Auto Penal Nº 195/2004, A...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Auto Penal Nº 195/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 65/2004 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200145

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:146A

Núm. Roj: AAP SO 146/2004

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, sobre transformación de las diligencias previas en sumario ordinario por delitos contra la salud pública. La Sala ratifica el fallo anterior, pues se señala que en la aplicación del procedimiento ordinario para la fase de instrucción previa al Juicio oral, no prejuzga en absoluto las decisiones que puedan adoptarse respecto del procesamiento de los imputados. Asimismo, de las declaraciones prestadas por algunos de los imputados, se deprende que las partidas iniciales de los supuestos actos de tráfico, contenían una mayor cantidad de sustancias controladas, a las intervenidas. Por tanto, es correcta la modificación de las diligencias previas a ordinarias.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00195/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000065/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000817 /2003

AUTO PENAL NUM. 195/04 (Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 15 de Julio de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 65/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, en las Diligencias Previas núm.817/03, (Sumario 1/04). Han sido partes:

Apelantes: Juan , representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y defendido por la letrada Sra. Buberos Romo.

Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, se dictó Auto con fecha 4 de Mayo de 2.004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se transforman las presentes diligencias previas en sumario ordinario, dándose partes de incoación al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia y al Ministerio Fiscal".

Contra dicho auto se interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. González Lorenzo y Letrada Sra. Buberos Romo en nombre y representación de Juan y recurso de reforma por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y Letrado Sr. Lucas Santolaya en nombre y representación de don Marco Antonio , que fueron resueltos por auto de fecha 25 de mayo de 2.004 en el que se acordó desestimar los recurso de reforma interpuestos por Juan y Marco Antonio contra el auto de fecha 4 de mayo , confirmándolo en su integridad.

Posteriormente por la Procuradora Sra. González Lorenzo y Letrada Sra. Bubero Romo en nombre y representación de Juan y por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y Letrado Sr. Lúcas Santolaya en nombre y representación de Marco Antonio se interpusieron sendos recurso de apelación contra el citado auto de fecha 4 de Mayo de 2.004 , dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 65/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de los imputados D. Juan y D. Marco Antonio se han interpuesto sendos recursos de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria , desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto del mismo Juzgado de 4 de mayo de 2.004 , por el que -al amparo de los arts. 760 y 14.4 384 L.E.Crim .- se acordó transformar las D. Previas en Sumario, en atención a la entidad de las penas que podrían llegar a imponerse en su día a los imputados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias causantes de grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia ( arts. 368 inciso inicial y 369.3º C.Penal). Los citados recursos de apelación se articulan en las diversas alegaciones de los escritos de interposición, en las que se sostiene que de las diligencias de investigación sumarial practicadas no resultan indicios suficientes que justifiquen la transformación del procedimiento, toda vez que las cantidades de droga tóxicas materialmente intervenidas en poder de algunos de los imputados no pueden ser encuadradas en el supuesto de hecho del art. 369.3º C.Penal .

SEGUNDO.- Los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de algunos de los imputados en el presente procedimiento han de ser desestimados, toda vez que los argumentos aportados en dichos recursos no desvirtúan las acertadas consideraciones que se contienen en los fundamentos jurídico de los autos del Juzgado de Instrucción de 4 y 25 de mayo de 2.004 .

Como se desprende claramente de una lectura sistemática de los arts. 14.4, 299, 757 "a contrario sensu" y 760 L.E.Crim . en su redacción conforme a la Ley 38/2.002 , debe aplicarse el procedimiento ordinario regulado en la L.E.Crim. a los delitos sancionados con una pena privativa de libertad superior a nueve años, de manera que, una vez constatado que el hecho objeto de la instrucción podría constituir un delito sancionado con dicha pena, debería continuarse la instrucción conforme a las disposiciones generales de la propia Ley Procesal Penal (esto es, como Sumario regulado en los arts. 299 y siguientes de este texto legal ), sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. De otro lado, resulta difícilmente cuestionable que al delito contra la salud pública en la modalidad de drogas causantes de un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( arts. 368 inciso final y 369.3º C.Penal ) le es aplicable el procedimiento ordinario de los arts. 299 y siguientes L.E.Crim , en atención a la pena privativa de libertad prevista legalmente en términos abstractos, toda vez que se trata de una figura delictiva sancionable con una pena de nueve años a trece años y seis meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el art. 369 C.Penal en relación con el art. 70.1.1º del mismo Texto Legal .

No cabe desconocer que la más reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aplicando el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la propia Sala de 19 de octubre de 2.001, ha venido considerando que la actividad de tráfico o posesión preordenada a tráfico de anfetaminas o "speed" integra el subtipo agravado del art. 369.3º C.Penal por notoria importancia a partir de los 90 grms. de sustancia pura, que es el equivalente aproximado de 500 dosis referidas al consumo diario (por ejemplo, sentencias de 22-4, 17-9 y 14-10-2.002 ), y que en el presente caso -frente a lo que se sostiene por las partes apelantes en sus respectivos escritos- existen indicios que justifican, a los solos efectos de decidir el cauce procesal aplicable, la aplicación a los hechos objeto de la investigación de la agravación específica del art. 369.3º C.Penal , por la notoria importancia de las cantidades de "speed" objeto de tráfico por los imputados. Es cierto que las cantidades de "speed" materialmente aprehendidas a los imputados en el curso de las actuaciones policiales y que han sido objeto de los diversos análisis practicados por los facultativos del área de sanidad de la Delegación del Gobierno de Castilla y León no alcanzan el límite establecido jurisprudencialmente para integrar el subtipo agravado, pero no lo es menos que de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por algunos de los imputados se desprende que las partidas de "speed" inicialmente adquiridas y transmitidas (objeto, por tanto de los supuestos actos de tráfico) y de las que procedían las cantidades aprehendidas eran mucho mayores (unos 900 grms. adquiridos supuestamente por D. Juan y unos 200 grms. adquiridos por D. Marco Antonio ), de manera que la aplicación de los porcentajes de riqueza media desvelados por los informes periciales sobre aquellas partidas de sustancia tóxica arrojaría una cantidad de droga pura superior al límite de 90 grms. fijado jurisprudencialmente para la aplicación del subtipo agravado del delito contra la salud pública por la notoria importancia de las drogas tóxicas objeto de los actos de tráfico. En cualquier caso, ha de señalarse que la aplicación del procedimiento ordinario para la fase de instrucción previa al juicio oral y para el posterior enjuiciamiento de los hechos al amparo de las consideraciones precedentemente expuestas no prejuzga en absoluto las decisiones que puedan adoptarse respecto del procesamiento de todos o algunos de los imputados, de la posible apertura del juicio oral en la posterior fase intermedia o del resultado del plenario que pudiera llegar a celebrarse, y que la circunstancia de que el procedimiento ordinario implique unas mayores garantías para los imputados sujetos al mismo (contra los que habrá de ser dictado, en su caso, auto de procesamiento como condición inexcusable para que pueda llegar a formularse acusación), aconseja optar por este cauce procesal para no limitar de forma injustificada los derechos y garantías de los ahora imputados.

Por otra parte, esta Sala ha de rechazar expresamente las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Marco Antonio , en las que se cuestiona la concurrencia de indicios racionales de criminalidad en contra del Sr. Marco Antonio como posible autor de un delito contra la salud pública, toda vez que se trata de alegaciones referidas más bien al momento procesal de formalización de la imputación por medio del auto de procesamiento, y que no desvirtúan las acertadas consideraciones que hace el Juez de Instrucción sobre la existencia de sospechas fundadas (derivadas de las propias declaraciones de algunos de los imputados en la fase de instrucción) sobre la realidad de actos de tráfico de "speed" cuyo objeto habría sido una cantidad superior a la fijada jurisprudencialmente como límite a partir del cual sería posible la aplicación del subtipo agravado por la notoria importancia del objeto de los actos de tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Juan y D. Marco Antonio contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción, que han de ser confirmados en su integridad.

TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos del Juzgado de Instrucción determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Juan y por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Marco Antonio contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las D. Previas nº 817/2.003 de ese Juzgado el día 25 de mayo de 2.004 , confirmatorio del previo auto de 4 de mayo de 2.004 , los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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