Auto Penal Nº 195/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 239/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200777

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2857A

Núm. Roj: AAP M 2857/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008738
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 239/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Pz de orden de protección 969/2017-01
Apelante: D./Dña. Jesús
Letrado D./Dña. SUSANA ARROYO RETANA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 195/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/11/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm.

1091/2017 - posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de igual Localidad - por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Irene , prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, así como distintas medidas civiles, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, o fuese dejada sin efecto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , como Órgano competente para la instrucción de estas actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 8/02/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/11/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm.

1091/2017 por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Irene , antes aludido, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, y de la infracción de la legalidad constitucional ( art.

24 C.E ., en su vertiente de la tutela judicial efectiva), que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, en concreto, los indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, por cuanto que su patrocinado pidió perdón a Irene , ya que aunque le arrojó un libro, que impactó en su cara, tal hecho fue fortuito y no se produjo con la voluntariedad de causarle un daño, aludiendo, además, que con carácter previo a estos hechos no existían previas denuncias entre ellos. Se señaló, a la par, que tampoco existía una situación objetiva de riesgo para la testigo, y que, en consecuencia, las medidas adoptadas no son idóneas, necesarias o proporcionadas al hecho en concreto. Y se instó, por todo ello, que se revoque la orden de protección concedida, y que se deje sin efecto.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 21/12/2017, se entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, y una situación objetiva de riesgo derivada de aquéllos indicios. Y por todo ello, se interesó la plena confirmación de la resolución recurrida.

No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Irene .

Por la Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 26/11/2017, tras aludir al régimen legal determinado en los arts. 13 y 544 TER LECRIM ., entendió, tras analizar la testifical de Dª. Irene y la declaración del investigado D. Jesús , además de los informes médicos y médico-forense, obrante en las actuaciones, que existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, por el suceso acaecido en la noche del día 25/09/2017 (debe entenderse 25/11/2017), en el domicilio familiar, al haber arrojado un libro Jesús a Irene , cuando ésta estaba en la cama, impactando el mismo contra su boca, causándole lesiones, descartando, por ello, que tal hecho pudiese calificarse de accidental, y aludiendo que de las manifestaciones de la propia testigo, se infería la existencia de una relación familiar con continuas referencias hostiles del marido hacia la mujer. Además, y atendiendo a tales circunstancias, consideró que igualmente concurría una situación objetivo de riesgo para la testigo, quien manifestó temor hacia el investigado, y en consecuencia y en ese momento procesal, la orden de protección se consideraba pertinente y necesaria, y sin perjuicio de la decisión que a este respecto pudiese adoptar el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , como órgano competente para la instrucción de las actuaciones. Se adoptó por ello, las medidas penales y civiles que se consideraron oportunas.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/2007 modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31/01/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



CUARTO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, consta la testifical Dª. Irene en sede de instrucción (folios 58 a 60), que además de referir los hechos tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para entender la existencia de indicios racionales de criminalidad por los hechos acaecidos a partir de las 20,00 horas del día 25/11/2017, cuando el investigado llegó al domicilio familiar y arrojó un libro a la cara a la testigo, cuando ésta estaba echada en su cama, impactando contra su boca y haciéndole sangrar, mantuvo los distintos episodios de conflicto familiar existente, al afirmar la naturaleza dominante de Jesús hacia ella misma y a sus hijos, añadiendo que la llegó a amenazar con quitarle a los hijos comunes y que le iba a destrozar la vida, exhibiéndole incluso, en ocasiones, un cuchillo, que el investigado es consumidor de cocaína y que habían acudido a distintos CAI para pedir ayuda, entre otras circunstancias.

Tales afirmaciones, se corroboran con el informe médico expedido por el CS de DIRECCION001 , extendido a las 22,04 horas del día 25/11/2017, en el que además de indicar que la explorada presentaba lesión por comisura en la boca en el lado izquierdo de la boca, con herida inciso contusa de 2 cm., indicó el estado de nerviosismo de la misma, afirmando también la situación de 'lascible; justifica de manera reiterada que no ha hecho nada malo, y que siente vergüenza por la situación' (folio 35), y por el informe médico-forense, de fecha 26/11/2017, en el que tras referir a ese inicial parte médico, se indicó a la exploración efectuada, la existencia de una inflamación en comisura de la boca, en su lado izquierdo, y excoriación lineal horizontal de un cm en esta región, y en mucosa interna, coincidiendo con la excoriación en piel, se observa una erosión puntiforme en mucosa yugal, debido al choque con el aparato dental (bracket), de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los cuatro días, ninguno impeditivo. Se indicó la posibilidad de posible secuela - cicatriz en la zona de excoriación - y que sería necesaria la una posterior exploración una vez haya cicatrizado la lesión. Se manifestó, además, la compatibilidad de la lesión con el mecanismo causal referido (folio 55). La testigo en sede policial, según prueba documentada consistente en atestado de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION001 , de fecha 26/11/2017, mantuvo esta versión de los hechos (folios 14 a 16). En tal atestado se indicó una valoración policial del riesgo que fue calificado como 'Medio', y que no existían previas denuncias entre iguales partes (folios 4 a 49).

Por su parte, el investigado D. D. Jesús , en sede de instrucción (folios 65 a 66), no obstante reconocer la discusión con su esposa, alegando que ella había llevado a su hijo al futbol, y que posteriormente se había emborrachado, habiendo conducido un turismo con el menor, y que por eso le había recriminado su comportamiento, reconoció que cogió un libro, lo rajo y lo tiró, impactando, por mala suerte, contra ella, no obstante negar que mantuviese un carácter posesivo respecto a Irene , que las discusiones entre ellos viene motivadas por desacuerdos, que anteriormente no había agredido a su esposa, que 'a lo mejor es ella quien le agrede a el mismo', que el marco de la puerta de la habitación de su hija está roto por los portazos que meten pero no porque él quisiera entrar a la fuerza en una ocasión en tal habitación, que nunca había amenazado a su esposa con un cuchillo, que pudo consumir cocaína hacia 4 o 5 años, que ella también lo hace y luego bebe, y conduce el coche con su hijo dentro, y que su madre estaba presente y vio a Irene que le salía sangre por la boca, entre otras muy distintas circunstancias.

Ha de indicarse, a la par, que en las presentes actuaciones por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , y en el seno de sus DUD núm. 969/2017, en resolución de fecha 27/11/2017, ha decretado la apertura de juicio oral, a los efectos de los arts. 800.1 y 783.1 LECRIM , contra el investigado, ratificándose además en el mismo el auto de fecha 26/11/2007, hoy recurrido, habiéndose presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, en fecha 27/11/2017, por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 º y 3º C.P ., calificación a la que se adhirió la Acusación Particular, y frente a la que se opuso la Defensa (folios 90 a 92).



QUINTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que la versión mantenida por la testigo en relación a los hechos denunciados el día 25/11/2017 - que son los únicos recogidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público - además de persistentes en sede de instrucción, parece venir corroborada por otros elementos periféricos que permiten tenerlos por adverados, en concreto, los citados informes, médico y médico-forense, antes referenciados.

No es obstáculo a tal afirmación, atendiendo al cauce procedimental en el que nos hallamos, la versión del investigado, D. Jesús , al negar los hechos, y atribuirlos a un supuesto caso fortuito, ya que tales manifestaciones no pueden servir de sustento al supuesto sometido a esta alzada, al concurrir los elementos necesarios para adoptar esta orden de protección. Y ello, sin perjuicio, de referir que, en todo caso, el delito objeto de acusación, además de tener cabida en el dolo directo, se puede sustentar en el denominado dolo eventual, explicitado éste, según reiterada doctrina ( STS 23/04/1992 , y ATS núm. 496/2005, de 10/02 ), a través del siguiente pronunciamiento 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. La jurisprudencia de esta Sala ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor'.

Es igualmente evidente que la formulación de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la Acusación Particular, ha venido a fortalecer el plano indiciario tenido en consideración al tiempo del dictado de la resolución objeto de recurso.

Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de lesión/maltrato en el ámbito familiar incardinado en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., lo que consta también recogido en el aludido escrito de acusación, así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza del supuesto acto de agresión denunciado, del que se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en ese tipo penal - la integridad física de la persona perjudicada - debiendo atender en relación a este último bien jurídico protegido, a los exactos términos del informe médico-forense, antes referenciado, lo que hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna en la libertad deambulatoria del hoy Recurrente, al no referirse por el propio investigado la existencia de unas concretas circunstancias supuestamente afectadas sobre tal derecho fundamental. No consta, en consecuencia, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección, más allá del debido acatamiento a las medidas decretadas.

No existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación matrimonial entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P .

Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma medida cautelar.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito protege.

Por tanto, los indicados requisitos necesarios para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 26/11/2017, fundamenta, a los efectos ya determinados, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según reiterada jurisprudencia ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al no apreciarse los motivos en los que se sustenta la apelación presentada, ni por vía de un supuesto error valorativo, ni por cauce de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y todo ello - reiteramos - en el plano correspondiente al recurso presentado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús contra el auto de fecha 26/11/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.

1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 1091/2017, posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de igual Localidad, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Irene , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de lla Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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