Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 112/2019 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200083
Núm. Ecli: ES:APM:2019:283A
Núm. Roj: AAP M 283/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0081421
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 112/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 480/2018
Apelante: D./Dña. Ariadna
Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
Letrado D./Dña. MARIA DE LA CRUZ MORENO SAURA
Apelado: D./Dña. Ceferino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Letrado D./Dña. MIRIAM FERNANDEZ FERNANDEZ
AUTO Nº 195/2019
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Ariadna se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus DPA. núm.
480/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Ceferino .
SEGUNDO.- Admitidos a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 11/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Ariadna se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus DPA. núm.
480/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 20/11/2018, que la sentencia dictada en primera instancia, y posteriormente confirmada en trámite de apelación, condenó al investigado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación y de comunicación a Dª. Ariadna por término de un año, nueve meses y un día, manteniendo, a su vez, la vigencia del auto dictado en fecha 30/09/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en el que se había decretado orden de protección con iguales medidas en favor de su patrocinada. Se entendió que, estando notificada la medida cautelar de alejamiento, la cual fue posteriormente prorrogada en la sentencia condenatoria, se entendía que sí se había producido un quebrantamiento, ya fuese de la medida cautelar vigente, ya de la pena impuesta en sentencia.
Se sostuvo, a la par, en relación a las amenazas de muerte, vejaciones y daños que venían integrados por la ruptura de varios cristales de la vivienda de la víctima, que su patrocinada se había mantenido persistente en sus declaraciones, y que además existían datos objetivos periféricos sobre la fractura de esos cristales, al haber sido detenido el investigado a la distancia de 120 metros de tal vivienda, portando un bastón con punta metálica, extremos estos que también fueron afirmados en el atestado iniciador de las presentes actuaciones.
Se señaló que la decisión adoptada por la Instructora privaba al Órgano de enjuiciamiento de la posibilidad de esclarecer en el acto del juicio oral, mediante las pruebas a practicar en el plenario, si existían o no versiones contradictorias sobre los hechos denunciados. Se interesó que, previa estimación en la presente apelación, se revocase el auto recurrido, y se acordase la continuación de la causa contra de investigado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio, de fecha 10/01/2019, reiterando su informe de fecha 19/10/2018, mantuvo que no concurría el elemento objetivo constitutivo del delito de quebrantamiento, dado que el requerimiento se practicó al investigado en fecha 16/07/2018, es decir, con posterioridad a los hechos denunciados, que lo fueron en fecha 28/05/2018. Señaló, además, que en relación a los demás hechos denunciados, amenazas leves en el ámbito familiar y delito leve de daños, que nos hallábamos ante versiones contradictorias, sin corroboración objetiva alguna que permitiese otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, por lo que debía ser confirmado el auto recurrido.
Por la representación de D. Ceferino , en su escrito impugnatorio de fecha 5/12/2018, se entendió que su patrocinado no habría incurrido en un delito de quebrantamiento de condena ya que había quedado probado que no se le notificó la misma hasta la fecha 16/07/2018, siendo éste momento posterior a la fecha de comisión de los hechos objeto de investigación, que sucedieron el día 28/05/2018, por lo que al momento de esos hechos no tenía en vigor la prohibición de acercarse a la denunciante. Se aludió, igualmente, que su patrocinado en sede de instrucción afirmó que pensaba que ya habían pasado los nueve meses por los que fue condenado, y que no acudió al domicilio de la denunciante sino que fue hallado en un mercadillo próximo con unos amigos, sin concurrir ninguna prueba que acreditase que el investigado causase la ruptura de esos cristales, o que profiriese expresiones amenazantes o insultantes contra la denunciante, sin concurrir, como de forma expresa aludió la Magistrada, otros elementos objetivos periféricos sobre los hechos objeto de denuncia que permitiesen otorgar mayor credibilidad a una u otra versión.
Por la Juzgadora de Instancia, en el auto recurrido, de fecha 6/11/2018 , se entendió que debía ser estimada la petición formulada por el Ministerio Público, interesando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con base al art. 641.1 LECRIM , dado que el investigado no había incurrido en el delito de quebrantamiento de condena al habérsele notificado la misma en fecha 16/07/2018, esto es, en fecha posterior a la comisión de los hechos investigados. Se señaló, a la par, que igualmente procedía decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los delitos de amenazas, leve de daños, y leve de vejaciones injustas, al encontrarnos ante versiones contradictorias, sin que existiese ningún elemento objetivo periférico que permitiese otorgar mayor credibilidad a una u otra versión.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/ 1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
CUARTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la declaración del investigado, D. Ceferino en sede de instrucción (folios 75 y 76), afirmando que el día de los hechos no acudió al domicilio de la denunciante, que no pasó por allí, que se encontraba en un mercadillo a unos 140 metros, que tenía prohibido hace tiempo acercarse a la denunciante pero que como habían pasado los nueve meses, pensó que ya no estaba vigente, que tenía pensado que ya había cumplido la pena de alejamiento, que pensaba que la pena había sido cumplida porque había pasado más de un año, que es analfabeto, que cuando le notificaron la sentencia pensaba que era por nueve meses de prisión y por nueve meses de alejamiento, que no sabía que era por un año y nueve meses de alejamiento, y que los gitanos llevaban un bastón o garrote, y que ese día lo llevaba pero que tiene la punta metálica con una goma; la testifical de Dª. Ariadna , quien, por el contrario, señaló que el día 28/05 se encontraba en el comedor y que el investigado levantó la persiana y le dijo 'hija de puta; te voy a matar', dando un batacazo con una garrota que rompió la cristalera de la terraza, que ella llamó a la Policía, que cuando llegaron los Agentes ya no estaba allí pero le cogieron cerca de su domicilio, que ella vivía sola, que los Agentes vieron los daños, que reclamaba por los perjuicios, y que terminó insultándole diciéndola 'me cago en tu padre y en tu madre; puta' (folio 73 y 74); la también testifical de los Policías Nacionales núm.
NUM000 y NUM001 que, además de ratificarse en el atestado, señalaron que apreciaron un ventanal rotó, que la perjudicada estaba sola, que detuvieron al investigado a unos 120 metros del domicilio de la mujer, que estaba en una tienda consumiendo una cerveza, y que el investigado llevaba un garrote de madera con la punta metálica (folios 117 a 120); consta a las actuaciones, igualmente, informe pericial de valoración de daños, que cuantificó la rotura de un cristal de la ventana de la cocina en la cuantía de 110 € (folios 128 y 129); y obra también anexo a las actuaciones, auto de fecha 30/09/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD núm. 1029/2017, por el que se concedió orden de protección en favor de Dª. Ariadna , prohibiendo al investigado, D. Ceferino , aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, otros lugares que frecuentase, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, prohibiciones que estarían vigentes durante la tramitación de la causa, constando, igualmente, diligencia de requerimiento que fue practicada al investigado en esa misma fecha, 30/09/2017 (folio 172), además de la posterior realizada en fecha 16/07/2018 efectuada ante el Juzgado de lo Penal núm. 32, de Ejecutorias de Violencia, en su Ejecutoria núm. 1312/2018 -que es a la que aludió el Ministerio Fiscal para entender que no concurría el elemento objetivo del delito de quebrantamiento (folio 176)-, orden de protección que, como indica la Parte Recurrente, en aplicación del art. 69 LO 1/2004 , fue mantenida hasta la firmeza de esa misma sentencia, la cual, tras el dictado de la sentencia dictada en trámite de apelación por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, la núm. 248/2018, de fecha 4/04, fue confirmada, siendo declarada su firmeza mediante providencia de fecha 30/05/2018 (folios 161 a 170).
Pues bien, en el plano indiciario al que se debe atender en esta fase procesal, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, cabe afirmar que el testimonio de Dª. Ariadna , a diferencia de lo expuesto por la Juzgadora a quo, si parece, ab initio, reunir los requisitos que se exigen para constituir un indicio suficiente de criminalidad contra el investigado, por cuanto que su persistencia no puede ser puesta en duda, al haber mantenido en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. 11.547/2018, de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 28/05/2018, y en sede de instrucción, iguales hechos denunciados, estando, a la par, ab initio, y reiteramos sin ánimo de prejuzgar, que se halla corroborada, al menos por vía referencial, por la testifical de los aludidos Agentes que apreciaron directamente los desperfectos causados en las ventanas de dicho domicilio, daños, por otra parte, que fueron valorados en la cuantía de 110 €.
Y en relación al delito de quebrantamiento, ha de indicarse, a diferencia también de lo expuesto por la Magistrada de Instancia, que sí parecen concurrir -insistimos, sin ánimo de prejuzgar- los elementos del delito de quebrantamiento, tanto normativo, como objetivo, atendiendo a la correcta fecha del requerimiento efectuada en relación a esa misma orden de protección, el día 30/09/2017, que contiene, según su tenor literal, los apercibimientos, en caso de incumplimiento, de poder incurrir en un delito del art. 468.2 C.P ., además del subjetivo, habiéndose detenido al investigado en el ámbito de la distancia de seguridad decretada.
Y sin que, además, se haya alegado o probado, motivo alguno que en relación a los demás hechos denunciados por Dª. Ariadna , puedan, a priori, hacer dudar de su objetividad e imparcialidad, aunque esas supuestas amenazas y vejaciones no vengan corroboradas por otros elementos periféricos, pero sin que, conforme a la doctrina antes aludida, tal circunstancia tenga que afectar necesariamente al requisito de verosimilitud en el testimonio, que por su expresa tipicidad, conllevan a que no existan signos externos de perpetración de los actos supuestamente amenazantes y/o vejatorios.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional' ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, conllevan una valoración ilógica, irracional por parte de la Magistrada de Instancia, suponiendo, a la par, la infracción de norma penal, la del art. 468.2 C.P ., causándose una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha obtenido una respuesta jurisdiccional que no observa los parámetros necesarios para su confirmación en esta alzada.
Por ello, y con estimación de la apelación interpuesta, y sin perjuicio de la valoración que corresponda al Juzgador de lo Penal, en aplicación del art. 741 LECRIM ., en relación a los distintos motivos argüidos por el investigado, antes explicitados, el auto recurrido debe ser revocado, debiendo continuar la causa a través del correspondiente trámite procedimental, al haberse dictado con carácter previo al propio auto recurrido, la resolución de fecha 13/08/2018, por la que se acordó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, dando traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos del art. 780 LECRIM ., obrando en las actuaciones las pretensiones acusatorias formuladas por la propia Acusación Particular, en fecha 20/08/2018, aunque el Ministerio Fiscal, interesase, en ese momento, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, conforme el art. 641.1 LECRIM , según escrito de fecha 19/10/2018.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ariadna contra el auto de fecha 6/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.6 de Madrid , en sus DPA. núm. 480/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto, debiendo continuar la tramitación procesal de las presentes actuaciones, y todo ello con declaración de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

