Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 155/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019200145
Núm. Ecli: ES:APM:2019:929A
Núm. Roj: AAP M 929/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0020448
Recurso de Apelación 155/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Diligencias previas 328/2018
Apelante: ASOCIACION NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES INFORMACU
Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. DAVID DELKADER PALACIOS
Apelado: EUROP ASSISTANCE ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA MARTIN
AUTO Nº 195/19
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado 328/18 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid se dictó en fecha 8 de mayo de 2018, auto por el que se inadmitía a trámite la querella interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU contra dos grupos de sociedades y Jose Miguel y Jose Pablo y CHEK-IN, por delitos de estafa, estafa procesal, delito relativo a los consumidores, delito societario, delito de blanqueo de capitales y delito de falsedad documental.
SEGUNDO .- Por En nombre de la mencionada Asociación se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto citado, dictándose auto el 28 de noviembre de 2018 por el cual se desestimó el recurso de reforma y se admitió la apelación subsidiaria, dándose los oportunos traslados. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.
TERCERO .- Remitido testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, fue repartido el mismo a esta Sección y se señaló para la deliberación del recurso el 7 de marzo de 2019.
Ha sido ponente Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que va a ser objeto de esta resolución se formuló contra el auto de fecha 8 de mayo de 2018 , por el cual se inadmitió a trámite la querella interpuesta en nombre de Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU contra dos grupos de sociedades (en total doce) y Jose Miguel y Jose Pablo y CHEK-IN por delitos de estafa, estafa procesal, delito relativo a los consumidores, delito societario, delito de blanqueo de capitales y delito de falsedad documental. No obstante, aun cuando en la querella no se les identifica como querellados, en la solicitud de prueba se interesa la declaración en calidad de investigados de cinco personas físicas además de los dos que sí se señalan como querellados al inicio del escrito de querella.
La resolución impugnada se dictó una vez el Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la inadmisión de la querella.
El auto de inadmisión de la querella que la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU considera, en primer término, que ésta carece de legitimación, pues lo que se denuncia en la querella se circunscribe a un accidente de un ciudadano en la República Dominicana, existiendo un procedimiento contra él en los juzgados de Palencia, pretendiéndose con la querella eludir o confundir sobre aquel procedimiento.
El recurso interpuesto en nombre de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU comienza atribuyendo al auto recurrido y al informe previo del Ministerio Fiscal una fundamentación genérica y una posible incomprensión de la querella.
El recurrente defiende, en primer término, la capacidad de una Asociación de Consumidores para defender intereses difusos de éstos sin necesidad de aludir a persona alguna en concreto, añadiendo que contra lo que se dice en el auto, sí se alude a una persona concreta, el asegurado D. Ezequias y que en cuanto a los asociados a su vez representantes de diversos asociados, 'no es posible remitir el nombre de todos los asociados a los que representamos afectados, además de corresponder a intereses difusos que recoge la Ley 1/2007 en el artículo 37 '.
Debe aclararse en este momento que lo que es imprescindible en un procedimiento penal es que se persigan hechos concretos y para ello el que los denuncia ha de aportar cuantos datos sean posibles acerca de quienes fueron sujetos activos y pasivos de los delitos denunciados, así como un relato comprensible de las conductas penalmente relevantes. En ningún caso una querella debe originar la apertura de una investigación criminal si en la misma no se concretan conductas penalmente relevantes atribuidas a sujetos concretos y no se expone quienes son los perjudicados o víctimas de cada actuación concreta denunciada ni se ofrecen los datos en los que se basa una razonable sospecha de que los querellados han llevado a cabo las concretas actuaciones que se les atribuyen, así como las razones que llevan a considerar que lo denunciado presenta caracteres de delito. El confuso relato de la querella, en cuanto a los dos primeros grupos de sociedades contra los que se dirige la misma, carece de cualquier concreción que permita dilucidar si alguna de esas personas físicas ha cometido algún delito.
Siguiendo con la cuestión de la legitimación, el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que las asociaciones de consumidores y usuarios tienen derecho a representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios. Sin duda para ejercer tal derecho deberán aclarar qué defienden en cada caso al ejercitar una acción. Al inicio de la querella objeto de estas diligencias se afirma que Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU es la persona directamente perjudicada por los hechos objeto de la querella y como directamente ofendida no debe prestar fianza, sin referencia a qué concreto perjuicio ha sufrido la querellante por los hechos relatados y sin mencionar a D. Ezequias , como posible perjudicado, si bien sí se le menciona en el relato de hechos y se le denomina 'representado'. En el recurso se afirma que la querella se formula también en su nombre.
Las asociaciones de consumidores y usuarios tienen derecho a ejercitar tres clases de acciones, las referentes a la defensa de la propia asociación, las relativas a la defensa de sus propios asociados, y las que estén dirigidas a la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Esta última clase de acciones es la que plantea más problemas. Desde luego será necesario que los consumidores o usuarios estén afectados por el hecho denunciado, que posean un interés directo en la resolución judicial que haya de dictarse. Si es así, será posible que la asociación actúe en defensa de los llamados intereses difusos, cuya protección propugna la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 7.3 , al establecer que 'los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción'.
En definitiva, dependerá de los concretos hechos denunciados la legitimación de la querellante en cada caso. La resolución recurrida no afirma que Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU carezca de legitimación para defender intereses difusos de los consumidores o usuarios, sino que no está legitimada en este caso concreto, respecto a los hechos que se denuncian, por no apreciarse el interés de dichos colectivos en la persecución de los hechos objeto de la querella.
Va a ser necesario analizar los hechos denunciados, su relevancia penal y la competencia para conocer de los mismos para decidir si procede estimar el recurso que nos ocupa, pero ya puede adelantarse que los hechos denunciados no afectan a los intereses de la Asociación en sí, que no es la perjudicada, cono se dice al inicio de la querella, como mucho se estaría actuando en defensa de intereses difusos de los consumidores o usuarios.
Debe pues avanzarse en el recurso abordando los hechos que la querellante sostiene son relevantes penalmente.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso se alega que lo que se denuncia no es un incumplimiento contractual competencia de la jurisdicción mercantil, sino una estafa, un engaño al contratado, porque 'no se sabe quién es el contratante, qué es lo contratado y quién lo va a cumplir, al no poder depurar responsabilidades civiles y sobre todo penales' ...'pues en el contrato figura una entidad como contratante que no es la que se obliga al cumplimiento de éste ni quién lo ejercita, sino un grupo empresarial que crea una red de entidades conexas pero independientes y que elude por tanto toda responsabilidad, además del posible blanqueo de dinero denunciado y motivado en la querella.
Acudiendo a los hechos relatados en la querella, lo que se denuncia es: 1.- Que los representados por la querellante contratan servicios de seguros de las entidades querelladas en un documento carente de datos reales de la parte contratada a excepción de un nombre y número de teléfono, estipulándose unas cláusulas genéricas que hacen referencia a unas específicas ajenas al documento. Que se hace constar que el cliente recibe copia del documento y conoce el significado y trascendencia de la presente orden y no reciben la copia, solo el cargo bancario, no estando claro lo que se asegura ni con quién ni el alcance y requisitos. Hasta aquí, como informa el Ministerio Fiscal y se indica en el auto recurrido, la generalidad del relato, que no se refiere a póliza concreta alguna y los defectos que se denuncian en la contratación no constituyen indicio racional de la comisión de delito de estafa o de cualquier otro tipo alguno.
A continuación, la querella hace referencia a un caso concreto, la reserva de vuelo en HALCÓN VIAJES, cuyo documento es un documento-póliza genérico de asistencia de EUROP ASSISTENCE, carente de datos reales de la parte contratada, que recoge, incluso, una referencia de póliza a otra entidad, FIACT, en la que no hay otro dato que un nombre y un teléfono, haciéndose referencia a unas cláusulas específicas y requisitos ajenos al documento.
Como documento 1 se aporta lo que no es más que una página en la que aparecen los datos de una póliza de seguro, sin ningún tipo de clausulado, solo información útil para identificar la póliza y saber con quién contactar en caso de siniestro, siendo D. Ezequias el asegurado. Resulta evidente que dicho documento no es en modo alguno un contrato y no recoge las obligaciones de las partes ni permite conocer en base a qué información contrató el seguro D. Ezequias , el cual tuvo que recibir algún tipo de información de lo que contrataba y debió firmar algún documento que dejara constancia de su voluntad de contratar el seguro. No se ofrecen en la querella más datos respecto a la contratación del seguro, lo que supone una ausencia total de indicios del supuesto engaño en la contratación.
2.- Que en ninguna parte de las órdenes de contratación se ofrece explicación alguna sobre el procedimiento a seguir en caso de deceso, requisitos, alcance, exenciones... pretende pues el querellante que el cliente contrató un seguro sin saber absolutamente nada de lo que le estaba ofreciendo la aseguradora, no porque le hubieran engañado, sino porque no le explicaron nada, de tal modo que la aseguradora no se obligó a prestar asistencia alguna concreta al asegurado. Si así fuera, aunque tal posibilidad resulta más que inconcebible, el asegurado habría consentido en contratar algo desconociendo qué es lo que contrata. La más elemental medida de protección obliga a exigir información de lo que se está contratando. Sin duda que D. Ezequias tuvo que recibir información sobre la cobertura que se le ofrecía y si no la hubiera recibido, nos hallaríamos ante un supuesto claro de ausencia total de medidas de autoprotección frente a un posible engaño. En cualquier caso, no existe indicio alguno de que así fuera. El documento aportado como documento nº 1 no recoge la voluntad de las partes y no constituye contrato o póliza alguno, por lo que la querellante no aporta indicio alguno de que el documento a través del cual D. Ezequias contrató el seguro fuera engañoso y mucho menos que lo fuera en el ámbito penal.
Se afirma en la querella que aunque en el documento 1 ya citado se menciona a EUROP ASSISTANCE 24 HORAS, en realidad era FIACT y que ello constituye una estafa. No lo es así en modo alguno. Al margen de que ya se ha dicho que ese documento no contiene clausulado alguno y no permite saber qué es lo contratado, pretendiendo, como pretende el querellante que D. Ezequias contrató el seguro sin tener ni idea de qué contrataba, no parece sostenible que la entidad concreta que fuera a prestarle la asistencia hubiera sido motivo para no contratarlo. FIACT aparece en el Documento 1, en su parte superior derecha y lo que se desprende del relato es que sí había una aseguradora que respondía en los supuestos cubiertos por el seguro, por lo que ningún indicio de estafa cabe apreciar.
Que el representado de Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU, suponemos que D. Ezequias , haya puesto varias reclamaciones judiciales contra EUROP ASSISTANCE y contra FIACT nada aporta en cuanto a si se ha cometido una estafa o no.
3.- En un tercer apartado el querellante hace referencia a los hechos concretos denunciados (lo previamente expuesto en la querella carece de virtualidad para que la misma sea admitida). El relato puede resumirse del siguiente modo: -El 7 de mayo de 2014 D. Ezequias (suponemos que 'mi representado' se refiere a esta persona) reserva vuelo en la oficina de Halcón Viajes (se omite la ubicación de la oficina) a República Dominicana incluyendo seguro de asistencia de EUROP ASSISTANCE y póliza de FIACT, que incluye la asistencia de enfermedad o accidente ocurridos en el resto del mundo con una simple referencia en el billete de vuelo y teléfono de contacto.
No explica el recurrente cómo sabe que el seguro incluye enfermedad o accidente, cuando el documento 1, único que aporta sobre el contrato, nada dice respecto a lo contratado. De ser cierto que el único documento entregado a D. Ezequias o firmado por éste que recoge el contrato de seguro es el documento citado, parece obvio que a D. Ezequias le sería imposible saber si había contratado un seguro de enfermedad, de accidente, o de ambas cosas y en qué casos respondería la aseguradora y nuevamente ello mostraría que actuó con tal falta de cuidado que sería imposible atribuir un delito de estafa a la otra parte, por la ausencia por parte del asegurado de adopción de las más elementales medidas para no ser engañado y por otra parte, porque el documento no engaña en modo alguno pues no compromete a ninguna de las partes a cumplir obligación de ninguna clase.
-El 24 de mayo de 2014 D. Ezequias sufrió un accidente en Santo Domingo y llamó al número que aparece en el documento citado, siendo respondido por una señorita que supuestamente grabó la conversación y le indicó que le llamaría enseguida, cosa que no ocurrió, acudiendo D. Ezequias a una clínica en la cual fue atendido, ingresado y curado y a la cual pagó, recibiendo una factura. Ya desde el hospital llamó a la aseguradora y comunicó lo ocurrido, sin que le pusieran reparos y al llegar a España reclamó los gastos.
También tuvo que ser atendido en España medicamente.
-D. Ezequias remitió el original de la factura a EUROP ASSISTANCE, la cual le requirió otro formulario distinto al que le requirieron antes, remitiéndolo D. Ezequias con documentación que también se le solicitaron.
-Como la aseguradora no consideró suficiente la factura y decidió que era necesario un informe médico más amplio, D. Ezequias trató un acuerdo extrajudicial y al no lograrlo fue a la vía jurisdiccional. La demanda contra EUROP ASSISTANCE se trató de notificar en la Agencia de Halcón Viajes y cono ésta no es representante de la otra sociedad se rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva. EUROP ASSISTANCE indicó que el servicio de asistencia lo tenía subcontratado con FIACT, la cual no aporta documento de la contratación y aunque un supuesto perito pide a D. Ezequias la factura y otros datos, después de que se los remitiera ya no responde más, lo que da lugar a una nueva demanda judicial, que es admitida, recibiendo D. Ezequias una llamada del supuesto perito (no se indica su identidad) que coacciona y amenaza a D. Ezequias (no se indica con qué expresiones) para que retire la demanda. Curiosamente se afirma que la conversación está grabada pero no se aporta con la querella, impidiendo así que el juez instructor pueda llevar a cabo la necesaria valoración sobre la relevancia penal de dicha conversación. No indicándose los términos empleados no existe indicio alguno de que el hecho fuera relevante penalmente.
-FIACT contactó con la clínica que atendió a D. Ezequias (no se indica si la de República Dominicana o la de España), presionándole para que declare que nunca fue atendido y que la factura es falsa y finalmente, con una pequeña indemnización de gastos, accede a declarar dicha falsedad. No indica el querellante cómo ha conocido tal hecho, ni qué persona de FIACT llevó a cabo tal acción.
-El supuesto perito de FIACT es Inspector de Policía (pese a aportar ese dato, no se aporta su nombre) y contacta con SEGUROS ALLIANZ, MAPFRE SEGUROS que le dan información y documentos de procedimientos anteriores (no se indica cuáles), la reclamación de MAPFRE está pendiente de resolver recurso de apelación en la Audiencia Provincial. El perito realiza un informe de investigación bajo la empresa CHECK-IN y lo aporta en la contestación a la demanda. FIACT contacta con ALLIANZ SEGUROS y denuncia en una Comisaría de Policía (no se indica en qué lugar, pero en el documento 3 parece leerse que es en Barcelona, desde luego no es Madrid) en la que se relata que sospechando que la reclamación de D. Ezequias sobre asistencia médica en República Dominicana podía no ser legítima, encargó gestiones a CHEK & IN con sede en Barcelona y ésta contactó con la clínica de aquél país, donde les informaron que no habían prestado asistencia a D. Ezequias y que la documentación entregada por D. Ezequias es falsa. El querellante se sorprende que de se denuncien esos hechos como estafa cuando D. Ezequias no había logrado que le pagaran la asistencia médica, olvidando que el delito de estafa admite las formas imperfectas. D. Ezequias fue detenido en Palencia, siguiéndose en un Juzgado de Instrucción de dicha localidad las diligencias 417/16 contra el mismo. (parece que los hechos denunciados respecto a la supuesta estafa en la contratación del seguro debieron ocurrir en Palencia, si es en dicho lugar donde tenía su domicilio D. Ezequias ). Se dice en la querella que pudo haber indicaciones desde FIACT para dicha detención, lo que no es otra cosa que una pura especulación y que FIACT se personó en la Diligencias Previas con un poder nulo o bajo posible falsedad documental (sin ofrecer otro dato respecto a esta última imputación). Ni un solo indicio delictivo se desprende de esta parte del relato de la querella.
-CHEK & IN no está reconocida por el Ministerio del Interior, ni su investigador, el Policía D. Jose Pablo , ni el firmante del informe, D. Maximino , que obtuvieron datos de D. Ezequias por su posición de acceso a ellos como Policías, por lo que la Asociación de Detectives denuncian ante la Direccion de Seguridad Privada de Policía Nacional un posible intrusismo. Obviamente este hecho, ni sería un delito conexo con los denunciados en la querella ni compete a los juzgados de instrucción de Madrid y parece que ya ha sido denunciado, aunque es confusa la redacción del párrafo de la querella que se refiere a ese punto.
-En no se explica qué procedimiento, por comisión rogatoria, se tomó declaración al emisor de la denuncia cuya falsedad denunció FIACT y D. Ezequias creyó que el testigo diría la verdad pero el testigo dijo que la factura era falsa, que el sello no era de su clínica y como el original de la factura ya no lo conservaba D. Ezequias , desconoce qué factura se le exhibió. Por esto D. Ezequias viajó a República Dominicana y acudió a aquella clínica para ser atendido, recibiendo una factura idéntica a la primera, fotos y un certificado del médico que le atendió, con el coste y su estancia, así como una factura nueva. En un párrafo de la querella cuya redacción hace difícil entender su exacto sentido, se afirma que hay coacciones al propietario de la clínica para que informe que D. Ezequias no estuvo allí y que la factura y las fotos son falsas y no se da crédito al médico y escolta que le llevó a la clínica, aportando una nueva acta de manifestaciones ante notario y solicitando una nueva declaración del testigo (no se deja claro en qué procedimiento). En la declaración hace preguntas D. Ezequias 'por lo que activa la denuncia presentada justo antes de tomarse esta, es detenido y se apretura Diligencias Previas' Al ser investigado por estafa, pierde el trabajo y entra en una depresión y no sale por miedo a las amenazas del inspector de Policía que intervino en los GAL y le había amenazado por teléfono. Ante lo anterior D. Ezequias viaja a República Dominicana, donde el médico, no se indica cuál, delante de testigos, le dice que se vio presionado por las aseguradoras y obligado a hacer las declaraciones que hizo, lo que hace que D. Ezequias inste varios procedimientos penales y civiles contra dichos hechos en el país (se mencionan tres solicitudes para que se tenga por nula la declaración de D. Jose Miguel del día 4/3/2015). Al margen de lo confuso de esta parte del relato, ningún hecho se ha producido en Madrid y no se relata que hicieron las aseguradoras para convencer al testigo de que mintiera.
TERCERO .- Con el título 'Confirmación del posible delito', en la querella se hace referencia, en primer lugar, a que D. Jose Miguel , D. Jose Pablo (firmante del informe de investigación privada) y CHEK & IN colaboraron con los querellados en la general acusación y en cada acto procesal que llevaron a efecto con la finalidad de beneficiarse y conseguir la condena de D. Ezequias . Sin embargo, no aclara qué es lo que se imputa a cada una de las numerosas sociedades querelladas en relación a acto procesal alguno que pueda ser delictivo.
A continuación se habla del investigado D. Jose Pablo y de su compañero y exjefe, D. Salvador , en cuanto fueron condenados a nueve años y medio y son titulares de CHEK & IN, habiendo hecho un informe con información confidencial policial, violando la intimidad del investigado.
Pues bien, en cuanto a dicho informe que no se aporta con la querella, por lo que no es posible saber si su elaboración es delictiva o no, no existiendo indicio alguno al respecto, cabe recordar que no se elabora en Madrid, de modo que si D. Ezequias o alguien en su nombre, desea querellarse contra sus autores, deberá hacerlo ante los juzgados de instrucción competentes territorialmente para conocer del asunto.
Y en cuanto a las genéricas insinuaciones de cómo desarrolla su trabajo CHEK & IN, debe recordar la querellante que lo que no es posible llevar a cabo es una investigación prospectiva para conocer si determinada persona física o jurídica ha podido delinquir. Las causas penales se abren en base a motivos racionales que permitan pensar que alguien ha cometido algún delito concreto, no a sospechas genéricas respecto a personas o empresas. Lo único concreto que se ha denunciado es lo ocurrido a D. Ezequias y esto no ha tenido lugar en el partido judicial de Madrid.
En cuanto a D. Jose Miguel , no es posible instruir en España una causa contra el mismo cuando ya ha sido objeto de denuncia en el país en el que pudo haber cometido el delito y en cualquier caso los juzgados de instrucción españoles no son competentes para investigar los delitos cometidos fuera del territorio nacional. Para dichos delitos, en los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competentes los Juzgados Centrales de Instrucción.
Las actuaciones procesales denunciadas tampoco tuvieron lugar ante ningún órgano judicial de Madrid, de modo que si alguna fuera constitutiva de delito, la querella debe ser presentada ante el Juzgado de Instrucción del lugar en el que se seguía el procedimiento judicial en el seno del cual pudo cometerse el supuesto delito.
También se indica en la querella que el poder de representación que aporta la persona que actúa por FIACT en el juicio verbal de reclamación de cantidad está otorgado por una persona que fue cesada como consejero en 2010, así que no era válido. Puesto que tal poder se presentó en un procedimiento que no se sigue en Madrid, no resulta tampoco relevante tal dato y lo mismo cabe decir de la representación que D. Teodoro ostentara en las Diligencias Previas seguidas en Palencia contra D. Ezequias y del resto de personaciones mencionadas, sin perjuicio de los recursos que caben contra la admisión de dichas personaciones en cada procedimiento.
CUARTO .- En definitiva, la querella no aporta indicio alguno de la comisión por parte de los numerosos querellados de algún delito cometido en Madrid, ni tan siquiera se aportan copias de documentos esenciales a los que se hace referencia en la querella, como la factura de la clínica, la conversación grabada en la que D. Ezequias es amenazado (de la cual se afirma que el querellante la tiene en su poder), ni si quiera su transcripción, ni el informe de CHEK & IN. La referencia que el auto recurrido hace a esta ausencia de aportación de indicios no es ni absurda, ni ilógica, ni incoherente, como afirma el recurrente. El Juzgado de Instrucción que recibe una querella está obligado a valorar si hay algún indicio en que apoyar las imputaciones y si los hechos son relevantes penalmente y en el caso de las amenazas o coacciones, si constituyen delito leve, pues de ser así requieren denuncia del ofendido, siendo imposible llevar a cabo tal labor si se denuncia haber sufrido amenaza y coacción y ni tan siquiera se relata en qué consistieron las mismas.
El auto recurrido analiza de forma razonable el objeto de la querella y llega a conclusiones acertadas en cuanto a la improcedencia de investigar a las personas denunciadas por los dispersos hechos relatados.
Como nos recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Auto de 18 Jun. 2012, Rec. 20383/2012 , con arreglo al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juez de Instrucción deberá rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito y ha de considerarse que no los son: ' a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (LA LEY 2500/1978) ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.' Sigue exponiendo el Tribunal Supremo en el auto mencionado que 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre .
Junto a ello, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la querella debe ser desestimada cuando el órgano judicial no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma, lo que supone que es el querellante el que debe presentar la querella ante el Juzgado de Instrucción competente territorialmente para conocer de la misma, a diferencia de lo que ocurre con las denuncias, que pueden dar lugar a la inhibición de oficio por el órgano judicial.
Es por ello por lo que el auto recurrido ha de ser confirmado, sin perjuicio de que tanto D. Ezequias , como Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU si acredita interés del colectivo cuyos intereses defiende, denuncien hechos concretos, en base a indicios racionales, cometidos en territorio español por personas determinadas y relacionados entre sí en alguna de las formas que prevé el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción.
QUINTO. Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM .
Por todo lo anteriormente expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores INFORMACU contra el auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictado en las Diligencias Previas 328/18 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid y confirmamos el mismo en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

