Auto Penal Nº 1959/2011, ...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Auto Penal Nº 1959/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1477/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 1959/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011202566

Núm. Ecli: ES:TS:2011:12984A

Resumen:
INADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN.- Estafa procesal.- Ocultación de un documento esencial para la resolución a dictar por un Juzgado de lo Social.-Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª, por un delito de estafa procesal.La Sala declara que la ocultación al Juzgado de lo Social de un documento de extrema relevancia para su Resolución, constituye evidentemente un supuesto de estafa procesal. Para la apreciación del tipo penal, no es preciso que la prueba ocultada, simulada o falseada, determine directamente la resolución del órgano judicial ante el que se presenta, pues una exigencia de una conexión acreditada se basaría en un juicio especulativo o hipotético de lo que el Juez ante el que se presentó u ocultó la prueba esencial pudiera haber acordado, de no haber mediado la actuación mendaz del autor. Además, implicaría la intromisión en las facultades decisivas de un juez de otro orden. Lo esencial es que la prueba - en este caso el documento ocultado - sea objetivamente relevante para la Resolución del caso.Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la audiencia Provincial de Málaga (sección novena), se ha dictado sentencia de 9 de mayo de 2011, en los autos del Rollo de Sala 8/2011, dimanante del procedimiento abreviado 142/2010, procedente del juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por la que se condena a Enma , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de diez meses, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a "El Horno de Paco" en la cantidad de 5.323,50 euros.

SEGUNDO .- Contra la Sentencia anteriormente citada, Enma , bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes , formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 º, 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución española ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de los artículos 34.1º y 24.2º de la Constitución ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO.- Durante la tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "El Horno de Paco", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador d los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, formulan escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 º, 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución española .

A) La parte recurrente alega que el Tribunal de instancia no ha tomado en consideración las pruebas que invalidaban las declaraciones que demostraban que Enma no había podido firmar el documento de finiquito pues no era verdad que acudiese a firmarlo y a entregar la baja pues constaba que ésta se le entregó al día siguiente. Asimismo, la recurrente alega que ante el Juzgado de Instrucción y ante la Sala novena de la audiencia Provincial, se solicitó, sin éxito, la aportación de las cintas de vídeo del local donde prestaba sus servicios que, igualmente, demostraban que no era verdad que hubiese acudido con su marido a firmar el finiquito.

B) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E. implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo , cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial , en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto , irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( ST.S. 663/2008, de 25 de noviembre ).

C) La lectura de la Sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante: en concreto, la declaración del representante de la empresa "El Horno de Paco", que manifestó que tuvo problemas de diferente índole con Enma , que dio pie a un cruce de diferentes demandas laborales e incluso penales, pero que, en definitiva, el día uno de febrero de 2010, la acusada firmó un documento en el que se hacia constar que tenían cinco procedimientos pendientes por ambas partes y que deseaban poner fin a esas controversias y que, en consecuencia, "El Horno de Paco" abonaba a la trabajadora un total de 8.000 ?, quedando finiquitadas y saldadas la relación laboral de Enma con la empresa por todos los conceptos, sin que tuviesen nada más que reclamar y renunciando a cuantos Derechos y acciones pudiera tener contra la empresa. Este documento , firmado por Santos ., por la acusada, por dos veces, y por una testigo obraba en el procedimiento al folio 12.

La declaración, además, de Santos . estaba respaldada por la del testigo María Consuelo ., empleada de la panadería y que reconoció haber firmado el documento, en presencia de Santos, de Enma y de su marido , manifestando, además, que en la mesa donde se encontraba el documento había ocho montoncitos de dinero y por la declaración de la trabajadora Elsa, también empleada de la empresa "El Horno de Paco", que no firmó el documento pero que afirmó que vio a Santos . entregarle a Enma, que estaba junto a su marido, un papel para que lo examinasen y si estaban de acuerdo, lo firmase Enma, que lo hizo , y que, acto seguido , Santos . le entregó el dinero al marido de la acusada que se lo guardó. La testigo fue rotunda al afirmar además que era el día uno de febrero, porque estaban necesitadas de dinero, a resultas de la Navidad, y esperaban cobrar. También la testigo Montserrat . manifestó, que aunque no pudo presenciar la firma del documento, se acercó al establecimiento el día uno de febrero de 2010, - fecha que recordaba exactamente porque era el cumpleaños de una amiga e iba a recoger una tarta para ella y que, al entrar, vio salir a una pareja , de la que recordaba vagamente a la acusada, pero que, en todo caso, sabía que se llamaba Enma y que iban muy contentos, coméntandole una de las dependientes que habían cobrado el finiquito.

Frente a ello, la Sala atendió a la pretendida justificación aportada por la acusada. Enma manifestó que el día 9 de enero de 2010, se presentó en su casa un extranjero vestido de empleado de correos, que le dijo que llevaba un paquete de telefónica y que le hizo firmar un documento con dos copias , que firmó sin mirar y que, posteriormente, comprobó que su buzón había sido forzado. La Sala de instancia no concedió credibilidad alguna a esta declaración que resultaba totalmente incongruente.

En definitiva , de todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. La Sala de instancia razonó con suficiencia los fundamentos en los que se basaba para dictar Sentencia condenatoria. Los razonamientos, por lo demás, del Tribunal de instancia se adecuan a las reglas de la lógica. Finalmente, había quedado acreditado que, aunque las cámaras del local grababan durante las veinticuatro horas , se procedía a su borrado a los 15 o 20 días. En consecuencia, la aportación de las cintas de video era imposible.

En tales términos, se comprueba que el tribunal de instancia ha respetado su deber de motivación y que ha asentado su pronunciamiento en prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley del Enjuciamiento Criminal .

SEGUNDO .- Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho de los artículos 34.1º y 24.2º de la Constitución .

A) La parte recurrente alega que el Tribunal de instancia ha desconocido que la empresa "El Horno de Paco" no recurrió la sentencia condenatoria del juzgado de lo Social y que cuando Enma instó la ejecución, la empresa se opuso y que el Juzgado lo rechazó por no haberse opuesto antes y haber aceptado el contenido de la Sentencia condenatoria. Considera que la cuestión de la validez del documento de finiquito corresponde al ámbito laboral y, en consecuencia, eran los Juzgados de lo Social los competentes para determinar la validez del finiquito.

B) Las alegaciones de la parte recurrente resulta intranscendentes respecto a los razonamientos hechos por el Tribunal de instancia. Resulta indiscutido que el valor de un documento como finiquito de la relación laboral corresponde , en su valoración y determinación, a los órganos judiciales que componen la jurisdicción laboral. Sin embargo, esto no cambia la esencia de los hechos imputados y que constituyen el objeto de debate jurídico penal: fundamentalmente, que la acusada, conscientemente, instó ante la jurisdicción laboral el reconocimiento de una indemnización por despido , ocultando el documento firmado previamente con la empresa por la que se entendía finiquitada su relación laboral y sus Derechos y renunciaba a cualquier acción laboral al respecto. Es indudable que, sin perjuicio de la valoración que el documento pudiese hacer el órgano judicial del orden social correspondiente, su aportación al procedimiento laboral pudiese haber sido determinante y, en todo caso relevante.

Por todo ello , procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO .- Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

A) La recurrente sostiene que, conforme a reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo un documento debe reunir ciertas condiciones para ser considerado como finiquito y atribuirle valor liberatorio, que estima no concurren en el documento presuntamente firmado por Enma y que, en todo caso, debería haber sido valorado por los órganos judiciales de la jurisdicción laboral.

B) Las alegaciones de la parte recurrente vuelven a insistir en la competencia exclusiva de los órganos del orden social para determinar la validez como finiquito laboral de un determinado documento. Como se ha señalado en el motivo anterior, resulta indiscutible la competencia de los Juzgados de lo Social para decidir esta cuestión en el ámbito laboral, pero esta consideración no influye en lo que constituye la esencia del ilícito penal objeto de enjuiciamiento: en definitiva , la ocultación al Juzgado de lo Social de un documento de extrema relevancia para su Resolución, lo que constituye, evidentemente un supuesto de estafa procesal. Para la apreciación del tipo penal, no es preciso que la prueba ocultada, simulada o falseada, determine directamente la resolución del órgano judicial ante el que se presenta, pues una exigencia de una conexión acreditada se basaría en un juicio especulativo o hipotético de lo que el Juez ante el que se presentó u ocultó la prueba esencial pudiera haber acordado, de no haber mediado la actuación mendaz del autor. Además, implicaría la intromisión en las facultades decisivas de un juez de otro orden. Lo esencial es que la prueba - en este caso el documento ocultado - sea objetivamente relevante para la Resolución del caso.

Procede , en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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