Auto Penal Nº 196/2010, A...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Auto Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 296/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200202

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:290A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00196/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 196 - 2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 296/10

CAUSA: Ejecutoria 480/06

JUZGADO: Juzgado de lo Penal

Núm. 1 de Plasencia.-

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En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de doce de enero de dos mil diez , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Plasencia, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Matías contra el Auto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve en el que se acordaba la denegación de la suspensión por un año de la pena de prisión impuesta, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, el cual se adhirió al recurso, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Y tratándose de causa con preso , pasen las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del penado interpone recurso de apelación contra el auto que, previo infructuoso intento de reforma, denegó su petición de suspensión de la pena privativa de libertad. Insiste en que concurre el requisito de ser delincuente primario que rechaza el auto apelado y solicita, para el caso de que se deniegue la suspensión, la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad. Solicitaba igualmente la suspensión extraordinaria del artículo 87 del Código Penal al haber cometido el delito con ocasión de su adicción y encontrarse en tratamiento de deshabituación.

Segundo.- La sentencia que se ejecuta impuso al apelante la pena de quince meses de prisión como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil cometidos a finales de 2.003. Su hoja histórico penal refleja, además de la condena de esta ejecutoria, otras de fechas 16/10/2004, 13/11/2004, 30/6/2005 y 6/2/2007.

Sí concurren, por tanto, los requisitos del artículo 81 del Código Penal y, en concreto, el de "haber delinquido por primera vez" pese a las sentencias de condena citadas ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.994 , "El primer requisito exigido por el art. 93 (hoy 81 CP) es que el reo haya delinquido por primera vez, lo que hemos de interpretar en el sentido de que para denegar la aplicación de la remisión condicional por incumplimiento de esta exigencia no basta que se haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción existiera una condena anterior por delito", y resulta que durante el año 2.003 en que se comete el delito todavía no se había dictado sentencia de condena alguna contra el apelante, siendo la primera de octubre de 2.004 .

No obstante el cumplimiento del primer requisito del artículo 81 del Código Penal , la comisión de otros delitos por parte del solicitante (aunque hayan sido sentenciados posteriormente, o incluso se hayan cometido después) justifica plenamente la denegación de la suspensión porque, como dice el artículo 80 , para la concesión de la suspensión "se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto"; y, ciertamente, la reiteración delictiva que se aprecia en el recurrente constituye una clara peligrosidad criminal que excluye la aplicación de la suspensión solicitada, lo que implica la desestimación del recurso sobre este particular.

Tercero.- No procede tampoco la sustitución de la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad, no solo por tratarse de una cuestión novedosamente planteada en apelación y, por tanto, ajena al debate de lo que fue objeto de la resolución recurrida, sino porque habiendo sido condenado por tres delitos de robo, todos ellos en un plazo inferior a cinco años (cometidos a lo largo del año 2004 y sentenciados entre el 16/10/2004 y el 6/2/2007) e incluidos en el Capitulo II del Título XIII del Libro II del Código Penal, constituye un "reo habitual" y queda excluida la posibilidad de concesión de este beneficio.

Cuarto.- Sí ha de estimarse su recurso, sin embargo, en cuanto a que debe iniciarse el trámite para determinar si procede, o no, concederle la suspensión extraordinaria del artículo 87 . Así, en la sentencia se apreció la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la documentación aportada (un reciente informe de 2 de marzo de 2.010) pone de manifiesto que se encuentra en tratamiento en el CEDEX, en el programa de Metadona, desde junio de 2.008, acudiendo regularmente tanto a la recogida de la medicación como a los controles analíticos, todos ellos negativos a cocaína y opiáceos y, a partir de julio de 2.009, también a cannabis, circunstancias en las que no cabe rechazar de plano la petición y que justifican que se de comienzo al trámite previsto en dicho precepto.

Fallo

LA SALA DIJO: Que ESTIMABA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 12 de enero de 2.010 en la ejecutoria 480/2010, REVOCANDO citada resolución en el único sentido de que procede iniciar los trámites a que se refiere el artículo 87 del Código Penal respecto del condenado Matías para, previo informe forense y aportación de la documentación oportuna, declarar si procede o no concederle la suspensión extraordinaria de la ejecución prevista en dicho precepto, confirmando la resolución apelada en cuanto al resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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