Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 227/2019 de 01 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200184
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3496A
Núm. Roj: AAP B 3496/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 227-2019
DP 228-2019
Juzgado de Instrucción num 4 Cornella
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 1.4.2019
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 12.3.2019 por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa y representación de Segundo contra el previo auto 9.3.2019 que acordó la prisión provisional del ahora apelante por considerarlo indiciariamente autor de dos delitos de robo con violencia y/o intimidación del art 242.1 en relación con el art 237 del CP y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación interpuesto por la defensa con la oposición del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta se procede a resolver una vez recibido el complemento de los particulares designados que faltaban traslado y escrito de opisición del Ministerio Fiscal .
TERCERO.- El Auto recurrido, recoge , los indicios de la presunta comisión por el apelante de varios delitos de robo con violencia o intimidación ,tras pasar el detenido a disposición judicial, por estimar que de lo instruido hasta el momento existían indicios de que estos se produjeron con intimidación o violencia y ello por entender que de las diligencias policiales y judiciales practicada se desprende que el investigado cometido los hechos indiciariamente toda vez que , y así se expone correctamente en el primer uto dictado conformado mediante la desestimación de la reforma que ahora se apela que se consideró que había indicios de que el apelante había asaltado a : a) Ascension en Cornellá a las 22 20 aproximadamente del 7 de marzo de 2019 en Carretera de Esplugues de Cornellá propinando un fuerte empujón, si bien no extremadamente fuerte, para desequilibrarla y sustraerle el móvil y actuando de consuno con otro sujeto coinvestigado en esta causa, que aprovechando esa circunstancia arrebató el móvil a la víctima y huyó habiendo sido ello presenciado directamente por un agente de MMEE franco de servicio logró detener al apelante a pesar de intentar huir , agente que apreció previamente cómo ambos iban siguiendo marcando objetivos lo que despertó sus sospechas.No fue reconocido por la víctima como autor del hecho en rueda de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción el 9 .3.2019 Es nacido en Marruecos nacional de Marrueco con NIE manifestó domicilio que luego ha señalado también por el otro coinvestigado y posee residencia temporal en vigor pendiente de primera renovación por ello con residencia legal en España con antecedente penales precisamente por robo con violencia e intimidación cometido el 19.8.2017 condenado en firme el 30.1.2018 a un año de prisión suspendida por dos años desde el 30,12018 con condena con ejecución suspendida no habiendo deseado prestar declaración ante el instructor Aún reconociendo arraigo por su domicilio, el primer auto establece que dada la gravedad de los hechos y la pena - a lo que puede añadirse dice la consideración de indiciariamente haber quebrantado la suspensión de una anterior condena por los mismos hechos que se añadiría a la de estos hechos incrementando el riesgo de ilocalización- ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo familiar laboral o social además de concurrir un riesgo de reiteración atendidos sus antecedentes por lo que a nivel indiciario ,se estimó necesario adoptar la medida de prisión en fecha próxima a los hechos y al inicio de la investigación en funciones de guardia .
CUARTO.. El apelante, centra su apelación en: a) No aparecen indicios sólidos ni suficientes no habiendo sido reconocido en rueda de reconocimiento y cuestionando la entidad de la violencia pues no cayó al suelo b) tiene domicilio conocido y residencia legal estudiante de 19 años sin trabajo c) el ingreso en prisisón es desaconsejable por problemas de adaptación y salud que no se especifican, la prestación de fianza las comparecencias u otra media menos gravosa será más proporcional al caso.
QUINTO.- Se opone el Ministerio Fiscal en escrito que precede de 11.3.2019 por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado entendiendo necesaria la prisión atendida a la entidad de los hechos cometidos, pues señaló el fortísimo empujón del que habla el policía testigo dio el apelante en relación a la violencia empleada sobre la víctima , que sólo la corpulencia y fortaleza de la víctima impidió que cayera al suelo deteniéndolo luego el policía que lo presencia añadiendo que no posee domicilio seguro, han dado ambos el mismo, no consta arraigo laboral personal o especial o laboral siendo su conexión con el extranjero evidente habiéndose acreditado antecedentes recientes por robo ocn violencia sucedido este hecho en fase de suspensión de la pena anteriormente impuesta en 2018 delitos de robo con violencia en escaso tiempo lo que anudado al a falta de medios lícitos de vida permiten pensar en un riesgo de reiteración y ambos justifican la medida, y a los fines expuestos en el auto de prisión e interesa la confirmación de la decisión ad optada
SEXTO.- El auto por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa y representación del apelante no comparte los alegatos d falta de entidad o gravedad de los hechos imputados reiterando el relato indiciario de los delitos investigados que sí revisten a su juicio entidad bastante y si bien no lo identifica en rueda si lo hizo in situ el agente que lo ve todo y lo detiene y podrá discutirse a intensidad del empujón pero violencia existió máxime dice el auto teniendo presente que se constata que se trata de una víctima fuerte de complexión corpulenta y que por eso pudo no caer referendo le testigo un empujón fortísimo.
La reiteración en los hechos atendido el antecedente penal por el mismo delito reciente ya referido manifiesta una compulsión hacia la comisión de estos hechos con violencia y/o intimidación , que hace más previsible su reiteración reiterando respecto del riesgo de fuga la insuficiencia del arraigo ante las elevadas penas imponibles, y habiendo aportado ambos coinvestigados un mismo domicilio del que se desconoce el #título por el que lo disfrutan y negando por fin dilación laguna en el procedimiento pues en la fecha de adopción de la prisisón se realizaron tres declaraciones de perjudicados la del agente testigo las ruedas de reconocimiento quedando sólo pendiente de la tasación del móvil que por ser causa con preso se antoja inmediata.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente el auto apelado , al confirmar el previamente dictado, recoge los delitos imputados ,delitos de robo con violencia o intimidación y castigados con pena superior a los dos años para el delito consumado en abstracto, refiere los hechos por los que impone la medida cautelar, sus indicios con corrección y de manera pormenorizada y las justificaciones de la prisión en relación a los riesgos a conjurar y a los que acabamos de hacer referencia y que son indiciariamente la responsabilidad por la autoría del mismo .Es correcto en términos de motivación y fundamentación al señalar expresamente los indicios que valora y a los que hemos ya referencia Estima que se dan los fines necesarios de la pena de prisión como son en este caso evitar la reiteración, y el riesgo de fuga cuya justificación, se expone en los fundamentos del Auto apelado que hemos recogido en los antecedentes de hechos de esta nuestra resolución y a los que nos remitimos expresamente.
SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que hay indicios que refiere el auto a) Ascension en Cornellá a las 22 20 aproximadamente del 7 de marzo de 2019 en Carretera de Esplugues de Cornellá propinando otro sujeto coinvestigado en esta causa un fuerte empujón, si bien no extremadamente fuerte, para desequilibrarla y sustraerle el móvil y actuando de consuno, aprovechando esa circunstancia arrebató el móvil a la #victima y huyó habiendo sido ello presenciado directamente por un agente de MMEE franco de servicio que persiguió y logró detener al apelante tras seguirlo inicialmente y frenar el apelante la persecución arrojándole un chaqueta cuando el agente lo perseguía en moto siendo luego y al poco nuevamente localizado identificado y detenido por el agente a pesar de intentar huir , agente que apreció previamente cómo ambos iban siguiendo marcando objetivos lo que despertó sus sospechas.No fue reconocido por la #víctima como autor del hecho en rueda de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción el 9 .3.2019 La sal constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan en los autos recurridos.
En esencia los indicios referidos en los autos combatidos , que en esencia se comprueban , motivaron la resoluciónes anteriores decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así insistimos la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos por lo obrante en le atetado en las ruedas de identificación y en las declaraciones prestadas en instrucción .
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con violencia / intmidación lesiones y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) En principio hay indicios de delitos de robo con violencia suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido y no cabe apreciar en este momento la menor intensidad que predica la defensa de la violencia ejercida por los argumento expuesto en el auto paleado ya reseñados antes, ello sin omitir en otro plano que se producen en horas nocturnas y en forma consorcial.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado del robo con violencia o intimidación que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga y de reiteración delictiva Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , y la carència de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.
En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad del delito por los que por ahora viene imputado el apelante relatado y referido en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, Aún reconociendo arraigo por su domicilio, el primer auto establece que dada la gravedad de los hechos - a lo que puede añadirse dice la consideración de indiciariamente haber quebrantado la suspensión de una anterior condena por los mismos hechos que se añadiría a la de estos hechos incrementando el riesgo de ilocalización- ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo familiar laboral o social además de concurrir un riesgo de reiteración atendidos sus antecedentes por lo que a nivel indiciario ,se estimó necesario adoptar la medida de prisión en fecha próxima a los hechos y al inicio de la investigación en funciones de guardia .
Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
NOVENO. - Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderamos suficiente para excluir , el riesgo a que venimos aludiendo en supuestos en que el imputado , carece de medio lícito de vida atendido igualmente la gravedad de la pena en abstracto imponible y que nos encontramos ya en fase intermedia sin arraigo laboral social o responsabilidades en esos órdenes o familiares directas. En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia máxime si tenemos en cuenta incluso respecto del domicilio que es nacido en Marruecos nacional dw Marrueco con NIE y si bien la policía folio 37 manifestó domicilio desconocido luego ha señalado el del otro coinvestigado y como refiere el auto apelado no se señala el #titulo por el que se disfrutaría del mismo.
Aún reconociendo arraigo por su domicilio, el primer auto establece que dada la gravedad de los hechos ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo familiar laboral o social además de concurrir un riesgo de reiteración pues los hechos han ocurrido de forma seguida por lo que a nivel indiciario ,se estimó necesario adoptar la medida de prisión en fecha próxima a los hechos y al inicio de la investigación en funciones de guardia Ni siquiera se acredita debidamente la condición de estudiante u otro elemento de arraigo .
En definitiva ,apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente También confirmamos la apreciación justificadora del auto apelado respecto del riesgo de reiteración delictiva Ya hemos dicho que no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado del hecho de haber quebrantado la suspensión de una anterior condena por los mismos hechos de robo con violencia que se añadiría a la de estos hechos incrementando así el riesgo de ilocalización- ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo familiar laboral o social además de concurrir un riesgo de reiteración atendidos sus antecedentes por lo que a nivel indiciario ,se estimó necesario adoptar la medida de prisión en fecha próxima a los hechos y al inicio de la investigación en funciones de guardia .
Además se hace razonable predicar un riesgo de reiteración respecto de la comisión de actos violentos, no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos, por sí graves .a lo que hay que unir para consolidar la apreciación racional de dicho pronóstico de reiteración que justifica evitarla con la prisión provisional, sin que necesariamente de puedan ser tenidos en cuenta estos efectos los antecedentes policiales que no han concluido en una condena firme pero sí las características del hecho la finalidad del mismo ,procurarse un valor patrimonial y la ausencia de medios lícitos o recursos vitales que se haya acreditado suficientemente de índole económico por lo que compartimos lo expresado en las resoluciones combatida Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.
DECIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción señalando el auto , como comprueba la Sala una instrucción irreprochable negando dilación laguna en el procedimiento pues en la fecha de adopción de la prisisón se realizaron tres declaraciones de perjudicados la del agente testigo las ruedas de reconocimiento quedando sólo pendiente de la tasación del móvil que por ser causa con preso se antoja inmediata.
Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado.
Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y siendo ello posterior al auto apelado modifique ello esta resolución. .
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Segundo contra Auto con fecha 12.3.2019 por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa y representación del mismo contra el previo auto 9.3.2019 que acordó la prisión provisional que se confirma Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.+ '

