Auto Penal Nº 196/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 201/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020200113

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:113A

Núm. Roj: AAP CE 113:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

AUTO: 00196/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 662000

N.I.G.: 51001 41 2 2019 0001416

RT APELACION AUTOS 0000201 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000129 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Evaristo

Procurador/a: D/Dª SUSANA ROMAN BERNET

Abogado/a: D/Dª JAVIER HERMOSO GONZÁLEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Detención de Evaristo y auto ordenando su prisión provisional incondicionada por el juez de instrucción a cuya disposición se puso:Detenido Evaristo el día 06/07/2019 en el marco del procedimiento tramitado como diligencias previas número 129/2019 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, se puso a disposición del juzgado de instrucción número 4 de DIRECCION000, localidad en la que se produjo su aprehensión, dictándose un auto el 08/07/2019 en el que se dispuso su prisión provisional, comunicada y sin fianza para evitar su riesgo de fuga y de reiteración delictiva.

SEGUNDO.-Auto ratificando la prisión provisional dictado en el órgano que conocía de la causa:El día 09/08/2019 se dictó un auto en el marco de las diligencias previas registradas con el número 129/2019 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta en el que se ratificó la prisión provisional, comunicada y sin fianza antes referida atendiendo a los siguientes razonamientos:

'...procede RATIFICAR la medida de prisión acordada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de DIRECCION000, concurriendo los requisitos previstos en los arts. 503 de la LECrim , como en el mismo se reflejan, dado que el investigado fue sorprendido el 6/7/2019 cuando transportaba aproximadamente 500 kgrs. de Hachís, procedente de esta localidad de Ceuta, en el camión matrícula ....FYK en un doble fondo de notable complejidad técnica y sofisticado sistema para evitar su detección.

Los hechos que se imputan a Evaristo pudieran ser constitutivos de, al menos, un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los arts. 368.1 inciso segundo , 369.5º CP , y dada la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse al investigado, existe un elevado riesgo de fuga, lo que determina la procedencia de la medida que ahora se ratifica...'.

TERCERO.-Auto ordenando continuar por los trámites del procedimiento abreviado:El día 23/07/2020 se dictó un auto en el que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado frente a Evaristo y otras personas tras imputarles los siguientes hechos:

'...De lo actuado resulta indiciariamente que Luis mantenía desde al menos 2016 contactos con Marcial y su hijo Matías, como es el caso de la implicación en la conocida 'Operación Blue Whale', encaminados a introducir a través de Ceuta en la península hachís. Así ocurre los días 13 y 27 de abril de 2019, produciéndose citas caracterizadas por la clandestinidad y la adopción de medidas de seguridad; a raíz de dicho contacto Luis activó los preparativos para el transporte de la sustancia, siendo especialmente significativa la conversación mantenida por éste con su colaborador y también investigado Roberto el 29-04-2019 a las 19:46 horas, instando a la preparación del doble fondo del camión por parte del investigado Romualdo. Sin embargo, los problemas en el funcionamiento del sofisticado sistema de ocultación de la mercancía ilícita mediante ese doble fondo al que se accede mediante un mecanismo de brazos hidráulicos, provocan que Luis deba dar largas a los Matías Marcial, como se desprende de conversación entre ambos de 02-05-2019 22:12, así como de la mantenida el 25 de mayo entre Luis con sus colaboradores, el referido Roberto y Balbino, decidiendo entre ellos poner como escusa a los Matías Marcial el juicio que Balbino tiene en Cádiz, que impide su participación en el transporte de la sustancia. Se producen nuevas reuniones en el domicilio de los Matías Marcial en Ceuta el 7 de mayo siguiente presumiblemente con objeto de concretar los pormenores, a la que acude Luis acompañado por Roberto y Balbino. Tras ello Luis acude en persona el 13 de mayo a reunirse con Romualdo, lo que permitió a los investigadores detectar el camión matrícula ....FYK, titularidad de Genaro, en la nave donde este último realizaba la instalación del doble fondo. Se detecta nueva cita con iguales medidas de seguridad acudiendo Luis al domicilio de los Matías Marcial en Ceuta el día 18 de mayo siguiente acompañado de Roberto y de Balbino, así como el 25 de junio en torno al domicilio de Luis a donde acuden padre e hijo, una vez que los problemas del doble fondo han sido superados y el camión está en disposición de llevar a término el transporte de la droga que poseen los Matías Marcial, detectándose cautelosas comunicaciones subsiguientes hasta fecha próxima a la interceptación de la droga.

Una vez solucionados los problemas con el mecanismo hidráulico del camión que Romualdo comunica a Luis en conversación del 6/6/19, Luis, a continuación, habla con Roberto, y seguidamente con Silvio, y quedan de acuerdo en que será este último quien se encargue de su recogida el lunes 10/06/2019 del taller de Romualdo, lo que se constata mediante vigilancia policial, acudiendo acompañado de Genaro, al que Silvio ha pagado por su intervención y le abona gastos, así como de Carlos Jesús. La participación de Silvio se refiere a la logística de la operación de transporte, para lo cual recluta a Luis Pablo, y cuenta con el apoyo y colaboración de Carlos Jesús. Si bien Silvio con Carlos Jesús y Genaro participan en los preparativos posteriores, efectuando viaje con el camión a Ceuta con mercancía 'legal' (embutidos) el día 3 de julio para dotar de apariencia e regularidad al transporte, finalmente Genaro se desmarca de conducir él mismo el camión de su titularidad con la droga en su interior en el día escogido, 6 de julio, a pesar de las presiones que para hacerlo recibe de Silvio y Carlos Jesús, por encargo de Luis. Cipriano, antiguo propietario del camión, colabora en los preparativos, apoyando a Genaro el día 3 de julio asegurándose del éxito del transporte de la carga de embutidos, para cuya compra sirve de intermediario y llega incluso a viajar a Ceuta. El día 6 de julio, Silvio gestiona por encargo de Luis la adquisición de la carga de fruta y verdura con la que el camión accederá a Ceuta el día 6 de julio contando con la colaboración de Luis Pablo, que le advierte de la necesidad de contar con documentación justificativa de la carga, según resulta de conversaciones telefónicas detectadas.

Ese día 6 de julio de 2019, ante el abandono de Genaro, Florian, en connivencia con Luis, se encarga de reclutar a su cuñado Evaristo para que conduzca el camión. Se observa, tanto por vigilancias policiales como por visionado de cámaras, cómo el conductor del camión intervenido, matrícula ....FYK, Evaristo se encuentra con Florian, que conduce el vehículo Volkswagen Touareg matrícula ....KWK, realizando batidas por los alrededores de la Estación Marítima del Puerto de DIRECCION000, hasta que el camión embarca hacia Ceuta, a las 13:00 horas. Por su parte, Nemesio a bordo de la motocicleta marca Honda, Modelo SH con matrícula ....GRF, se trasladó a Ceuta en el mismo barco realizando funciones de vigilancia para detectar una posible presencia policial, realizando varias batidas por los alrededores de la nave llamada DIRECCION001., donde presuntamente se cargó la droga intervenida. En estas vigilancias efectuadas en Ceuta, apoyadas por el visionado de imágenes, también se observa a los investigados Roberto y Balbino realizando las mismas labores de contravigilancia en la zona hasta que, una vez finalizada la carga del camión se dirige directamente al Puerto, donde embarca en el buque de las 17:30 horas. A su llegada a DIRECCION000 se produjo la interceptación del camión Mercedes con matrícula ....FYK y la detención de su conductor Evaristo llevándose a cabo, tras la apertura del sofisticado sistema hidráulico, la aprehensión de la cantidad de 431.837,5 y 9.257,6 gramos netos con THC de 41,95% y 38,29% respectivamente que transportaba escondido en el doble fondo. En el mismo barco donde viaja el camión, también viajan Balbino y Nemesio, ambos con una motocicleta cada uno, los cuales realizan labores de vigilancia en la zona del Puerto, donde igualmente se observa a Luis, dando vueltas y batidas por la zona del Puerto a la espera de la salida del camión, al igual que el Touareg en el que viaja Florian; la relación de éste con Luis resulta igualmente de la conversación telefónica entre ambos detectada el 4/7/19.

Por su parte Romualdo tiene establecida una infraestructura para la elaboración de sistemas de ocultación de mercancías ilícitas en los camiones, como la que llevó a cabo en el camión intervenido matrícula ....FYK, contando con la nave NUM000 de la CALLE000 y la Nave NUM001 de la CALLE001 ' NUM002' de DIRECCION002 (Sevilla), alquilada a la empresa DIRECCION003., de la cual es administrador Arsenio, que actúa como testaferro de Romualdo, verdadero dueño (de hecho el vehículo Mercedes CLA con placa de matrícula ....XHW que usa Romualdo figura administrativamente como de titularidad de la empresa) así como colaborando en el desarrollo de la actividad ilícita en posición intermedia entre Romualdo y los trabajadores, como resulta de vigilancias y conversaciones telefónicas. Por su parte, participaron en la ocultación y elaboración del doble fondo detectado en el camión intervenido a sabiendas de su uso en el transporte oculto de sustancia ilícita David, Diego, Domingo y Eliseo; Eugenio, por su parte, colabora en la reparación del sistema hidráulico que posibilita el acceso al doble fondo del camión intervenido proporcionando a Romualdo la colaboración del electricista Higinio que le trabaja a él en su empresa y que entre finales de mayo y principio de junio logra hacer funcionar el sistema... '.

CUARTO.-Petición de reforma de la situación personal:La procuradora Susana Román Bernet presentó un escrito el día 17/09/2020 en representación de Evaristo, en el que solicitó que se ordenase su ' ...libertad... en su modalidad de sin fianza, y en el caso de no ser aceptado y visto el contenido del escrito admítase como fianza la vivienda puesta a disposición del juzgado al que me dirijo...'. Alegó en apoyo de ello, por lo que se refiere al caso concreto, lo siguiente:

a) ' ...el Sr. Evaristo en ningún momento aparece en las conversaciones, escuchas o planes de desarrollo de la trama. Si bien el Ministerio Fiscal 'se ha hecho fuerte' en el hecho de ser el conductor del camión, en ningún momento se ha ahondado o investigado para conocer el motivo del por qué el Sr. Evaristo conducía el camión como solución de última hora y no una persona de la confianza de los propietarios de la droga que le asegurara un resultado de transporte óptimo. Por qué el señor Evaristo si en ningún momento hasta la llamada del Sr. Florian, se tenía conocimiento de su existencia. Se traduce de las actuaciones y los acontecimiento que se ha actuado en consecuencia con el Sr. Evaristo dando por ciertos los indicios en los que se basa la acusación...'.

b) ' ...hasta la fecha de su detención se encontraba cuidando a su madre debido a una grave enfermedad, hecho que le llevó a dejar de lado su anterior trabajo. A eso hay que añadir que es padre de familia de dos menores y con domicilio conocido en la península...'.

c) Carecía de antecedentes penales.

c) No existía en el presente caso alarma social alguna.

d) ' ...Carece además de medios económicos que pudieran hacer pensar que va a eludir la acción de la justicia, con total inexistencia, dado su arraigo familiar, profesional y social de peligro de fuga...'.

e) '...Una vez solicitada la libertad provisional de mi representado, bajo la modalidad de sin fianza, en el caso de no ser aceptada por el Juzgado al que me dirijo, y en vistas de la buena fe por parte de mi mandante y como medio de garantía suficiente para asegurar la presencia del Sr. Evaristo el tiempo que dure la investigación, interesa a esta parte de manera subsidiaria acordar la libertad provisional mediante la prestación de fianza hipotecaria sobre el bien inmueble propiedad de los padres del Sr. Evaristo (finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION004.

Siendo la única vivienda de los padres del Sr. Evaristo y puesta a disposición del Juzgado, es muestra más que suficiente para garantizar que el Sr. Evaristo en ninguno de los casos eludiría la acción de la justicia...'.

QUINTO.-Oposición del Ministerio Fiscal a la petición de reforma de la situación personal y denegación de la misma:Opuesto el Ministerio Fiscal a la petición antes referida, se dictó un auto el día 28/09/2020 en el que se denegó la misma fundándose en lo siguiente:

'...Subsisten tanto los motivos como los indicios de criminalidad que justificaron la adopción de las medidas cautelares, plasmados en el auto dictado en su día y que no han quedado desvirtuados por las diligencias practicadas, hasta el punto de que se dio por terminada la instrucción mediante auto de fecha 23 de julio de 2020 y el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de acusación contra el investigado solicitando para el mismo penas de 4 años y 6 meses de prisión por su participación en el delito de tráfico de drogas y 2 años de prisión por su integración en grupo criminal, lo que justifica que subsista la medida para asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio, sin que el transcurso de catorce meses lo impida, dada la lejanía del agotamiento del plazo de dos años legalmente prevista, sin perjuicio de la prórroga, que se estima será innecesaria dado lo avanzado del procedimiento...'.

SEXTO.-Denegación de la petición de reforma de la situación personal:El día 28/09/2020 se dictó un auto en el que se denegó la reforma de la situación personal fundándose en lo siguiente:

'...Subsisten tanto los motivos como los indicios de criminalidad que justificaron la adopción de las medidas cautelares, plasmados en el auto dictado en su día y que no han quedado desvirtuados por las diligencias practicadas, hasta el punto de que se dio por terminada la instrucción mediante auto de fecha 23 de julio de 2020 y el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de acusación contra el investigado solicitando para el mismo penas de 4 años y 6 meses de prisión por su participación en el delito de tráfico de drogas y 2 años de prisión por su integración en grupo criminal, lo que justifica que subsista la medida para asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio, sin que el transcurso de catorce meses lo impida, dada la lejanía del agotamiento del plazo de dos años legalmente prevista, sin perjuicio de la prórroga, que se estima será innecesaria dado lo avanzado del procedimiento...'.

SÉPTIMO.-Recurso de apelación contra el auto que denegó la reforma de la situación personal:La procuradora Susana Román Bernet interpuso el día 07/10/2020 en representación de Evaristo un recurso de apelación contra el auto que denegó la reforma de su situación personal, en el que solicitó ' ...anular el auto recurrido, acordando la libertad provisional y sin fianza del Sr. Evaristo...' . Reiteró en apoyo de ello las alegaciones recogidas en el antecedente de hecho tercero.

OCTAVO.-Posición de Ministerio Fiscal ante el recurso de apelación:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 109/10/2020, posición que apoyó en lo siguiente:

a) No cabía hablar ya de sospechas contra el recurrente, sino de indicios, que eran los que habían llevado a la instructora a ordenar continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto del mismo y a formularse acusación contra él.

b) El tiempo transcurrido privado de libertad no era óbice para el mantenimiento de la prisión provisional al haber concluido ya la instrucción, ante lo que el aseguramiento de su presencia al acto del juicio oral era absolutamente necesaria teniendo en cuenta que se había solicitado la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de contra la salud pública y de 2 años de prisión por otro de integración en un grupo criminal.


Fundamentos

PRIMERO.-Naturaleza de la prisión provisional cuya reforma se denegó en el auto recurrido en apelación:Tal como se ha indicado con más detalle en los antecedentes de hecho primero a tercero, tras la detención de Evaristo se siguieron contra el mismo unas diligencias previas, ordenándose en el marco de las mismas la continuación por los trámites del procedimiento abreviado respecto de él y otras personas en aplicación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A pesar de ello, como regla general y en tanto que no recaiga una eventual sentencia condenatoria y la misma sea firme, habría de permanecer en situación de libertad. Como subyace a los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional incondicionada que sufre y cuya reforma se denegó en el en el auto ahora recurrido en apelación, según se indicó en los antecedentes cuarto a séptimo, constituye la excepción.

SEGUNDO.-La imputación de hechos con cierta relevancia penal como presupuesto esencial para ordenar la prisión provisional:Como tributo al carácter excepcional de la prisión provisional que se ha referido en el fundamento de derecho anterior, ordenarla en un primer momento y mantenerla después requería que concurrieran en el hoy recurrente, como presupuesto, ' motivos bastantes' para creer que ha participado en la comisión de uno o varios delitos en los que no quepa entrar en juego causa de justificación alguna y que sean susceptibles de ser castigados, como regla general, con una pena de prisión de cierta entidad que lo justifique, que se establece en 2 años, según prevén los artículos 502.4 y 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Hechos imputados al recurrente y su calificación jurídica:Según se extrae de lo ha expuesto en los antecedentes primero a tercero y sexto de la presente resolución, los hechos que se atribuyen al recurrente y que han servido para mantener la prisión provisional inicialmente ordenada pueden resumirse en que existía un entramado de más de dos personas se habrían puesto de acuerdo para realizar operaciones de transporte de hachís a la Península, utilizando mecanismos especialmente destinados a tal fin, como sería en concreto un camión dotado de un mecanismo de ocultación muy sofisticado, como el que conducía aquél cuando fue detenido en DIRECCION000 llevando en el interior del mismo algo más de 440 kilogramos de hachís. Tales hechos en sí mismos considerados sólo podrían ser constitutivos, en principio, de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El tipo básico de dicha infracción se recoge en el artículo 368 del Código Penal. Desde su configuración abierta sanciona la mera tenencia de dichos productos nocivos preordenada, con independencia de otros posibles objetivos, al tráfico, cuyas manifestaciones más específicas son la puesta a disposición de terceros mediante la venta o donación, finalidad que subyace a la propia dinámica de los hechos imputados. El hachís, por su parte, se califica como estupefaciente por formar parte de las listas I y IV de la Convención Única de 1961. El reproche penal se vería incrementado, conforme con el artículo 369.1.5ª del Código Penal cuando su cantidad, como consecuencia del mayor riesgo que para el bien jurídico protegido supondría, fuera de notoria importancia. Se estará ante tal situación, según la lógica doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001, a partir de 2.500 gramos, puesto que ello supondría 500 dosis de un consumidor medio diario a tenor de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Toxicología. Tal magnitud se ve a todas luces superada en este caso. La pertenencia a un grupo criminal u organización criminal en cuyo seno se llevara a cabo el delito antes referido, como se apuntó en el auto que ordenó continuar por los trámites del procedimiento abreviado al que se remite tácitamente el apelado y que posteriormente entendió presente el Ministerio Fiscal al formular acusación, sosteniendo que el recurrente habría cometido también el castigado en su artículo 570 ter del Código Penal, aparece difuminado. En el relato de hechos punibles de la primera de dichas resoluciones no parece encontrar reflejo otra cosa que no fuera un acto de mera colaboración con lo que sería la trama estructurada que tendría por objetivo la comisión de varias infracciones contra la salud pública.

CUARTO.-Justificación de la imputación de los hechos:Los ' motivos bastantes' a los que se refiriere el artículo 503.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben entenderse en el sentido de la existencia de una base indiciaria de las conductas con relevancia penal que se imputen a la persona contra la que se siga el procedimiento. Al respecto de su alcance y del control de la misma que puede realizar este Tribunal en apelación tiene que destacarse lo siguiente:

a) Base indiciaria no significa alcanzar una convicción al respecto de los hechos atribuidos a la persona que sufra la prisión provisional por mucho que le asista el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española. Ello sólo será exigible para enervar la misma en su vertiente de regla de juicio y así poder dictar una sentencia condenatoria. Se requerirá, por el contrario, la apreciación de elementos para apreciar algo más que una mera posibilidad de que hubieran acaecido, aunque su sustento debe ser sólido, esto es importantemente sustentador de la incriminación.

b) La base indiciaria tiene que ser objetiva, es decir, no partir sólo de meras intuiciones, sino de las diligencias policiales e instructoras practicadas hasta ese momento, de manera que un observador externo pueda entender en qué se funda la conclusión del operador judicial.

c) Este Tribunal sólo puede realizar con ocasión del recurso de apelación un control de racionalidad de la imputación fáctica efectuada por el juzgador, dada la propia naturaleza de la instrucción. Baste recordar al respecto que carece de cualquier inmediación en la práctica de las declaraciones que se hayan prestado en su seno, no siempre se dispone siquiera de una grabación videográfica de las mismas y muchos elementos relevantes pueden constar sólo en los atestados policiales.

Partiendo de tales premisas, no puede tildarse de ilógica la imputación de los hechos que efectúa por la instructora para seguir manteniendo la prisión provisional del recurrente. En la apelación ha optado por una estrategia muy peculiar para tratar de cuestionar que tuviera algún conocimiento de que transportaba el hachís oculto en el camión que conducía cuando fue detenido. No se dedicó tanto a criticar los razonamientos de la misma, que sería lo lógico, como los motivos por los que el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el mismo. Desde ese punto de partida no llegó a cuestionar en absoluto lo que constituía la clave para atribuirle ser consciente de la presencia de la sustancia tóxica, que fueron esencialmente el ' reclutamiento' por su cuñado y las labores de contravigilancia que habría realizado en el entorno del puerto de DIRECCION000, tal como se incidió en el auto que ordenó continuar por los trámites del procedimiento abreviado que, como se ha dicho, constituye el soporte argumentativo principal del apelado.

QUINTO.-Pena que podría imponerse por los hechos que se imputan al recurrente:La pena máxima en abstracto que podría imponerse al recurrente, que es a la que exige atender el artículo 503.1.1º.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar si concurre el presupuesto inicial de la prisión provisional que se está analizando, asciende, desde la prudente calificación de los hechos que se le han imputado y conforme a los artículos 70.1.1ª, 368 y 369 del Código Penal, a 4 años y 6 meses, superando así el límite indicado en el fundamento de derecho segundo.

SEXTO.-Fines a los que debe tender y el tomado en consideración en este caso:La prisión provisional, por otra parte, no puede concebirse como una pena anticipada y, por ello, no sólo requiere la concurrencia del presupuesto referido en los cuatro fundamentos de derecho anteriores. La proporcionalidad que debe tener como toda medida que suponga una injerencia en un derecho fundamental exige, en su concepción más amplia, que tienda necesariamente a alguno de los fines que se consideran acordes con la trascendencia que le es propia, recogidos hoy en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos son asegurar la presencia de la persona contra la que se dirija el procedimiento por inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, impedir que aquélla pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, y eludir la comisión de otros hechos delictivos. En el caso que nos ocupa, tras ratificarse por la instructora de la causa la medida cautelar adoptada inicialmente por otra juzgadora a cuya disposición se puso el recurrente como detenido, sólo se entendió presente el primero de ellos, en el que bien a insistirse por remisión en el auto apelado.

SÉPTIMO.-Apreciación de un riesgo elevado de sustracción a la acción de la Justicia en este caso:Debiendo centrarnos sólo en el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tienen que destacarse cuatro aspectos del mismo como punto de partida para su análisis y que son los siguientes:

a) Con él se trata de asegurar la disponibilidad personal de aquellos contra los que se haya dirigido el procedimiento, de forma que no sólo pueda garantizarse su enjuiciamiento, sino también la ejecución de las penas privativas de libertad que pudieran imponérseles. Es ilustrativo de ello la previsión del artículo 504.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la posibilidad de su prórroga hasta la mitad de la pena impuesta cuando fuera recurrida la sentencia condenatoria.

b) El riesgo de sustracción a la acción de la Justicia no se concreta sólo en la eventual huida del territorio nacional. Se materializaría igualmente si el investigado se deslocalizara dentro del mismo.

c) El riesgo que se examina resulta casi consustancial a los procedimientos penales, en tanto que las principales sanciones establecidas legalmente, como es además el caso, son de esa misma naturaleza.

d) La eventualidad de que se materialice es algo que sólo puede contemplarse en términos de probabilidad. La razón de ello descansa en que el sometido a la causa normalmente no exteriorizará su intención de tratar de eludirla o únicamente lo hará, en buena lógica, a sus más allegados.

A tenor de todo lo anterior, apreciar la concurrencia de este riesgo y, sobre todo, su entidad es extremadamente difícil. El legislador ha sido consciente de tal circunstancia. Es por ello que a fin de que pueda efectuarse un análisis al respecto los más objetivo posible el artículo 503.1.3º.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una serie de criterios a contemplar por el órgano jurisdiccional, que son la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular cuando se siga un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Dentro de ellos, son factores que influyen para apreciar su presencia en este caso concreto los siguientes:

1) La no despreciable extensión de la pena de prisión que pudiera imponerse al recurrente. Aunque no puedan calificarse de grave en el sentido del artículo 33 del Código Penal, alcanza ya una entidad que hace que, ante la posibilidad de afrontarla, cualquier persona media habría de plantease cuando menos romper con sus lazos más esenciales para evitar cumplirla. Téngase en cuenta a este respecto que la sanción mínima con la que podría castigársele, en principio, ascendería hasta los 3 años y 1 día en virtud de sus artículos 70.1.1ª, 368 y 369.

2) La previsión de rebaja del castigo por el abono de la privación de libertad sufrida a la pena que pudiera imponerse conforme con el artículo 58 del Código Penal no es aún muy apreciable si se tiene en cuenta que cuando se dictó el auto recurrido la misma apenas había superado un tercio de la pena mínima que cabría imponerse en el supuesto más favorable al recurrente, esto es, que no se apreciara que formara parte ni siquiera de un grupo criminal.

3) Al recurrente, como a cualquier persona profana en derecho que se encontrara en su situación, tiene que presentársele una posible condena, no sólo como algo bastante posible ante la circunstancia de que fuera quien conducía el vehículo en el que estaba oculto el hachís, sino relativamente cercano en el tiempo, en atención a cómo se ha desarrollado el procedimiento. Había finalizado la instrucción con el dictado del auto ordenando continuar por los trámites del procedimiento abreviado conforme con el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso se había formulado acusación contra el mismo por el Ministerio Fiscal antes de que solicitara la reforma de su situación personal. A ello debe añadirse que este último entendió que su conducta sería constitutiva de un delito de integración en un grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, como ya se ha dicho, ante lo que solicitó que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, además de la correspondiente al delito contra la salud pública, que instó que alcanzara el máximo de 4 años y 6 meses.

5) No consta que el recurrente realice actividad laboral, profesional o empresarial alguna.

A tenor de todo lo anteriormente expuesto y aunque el recurrente sea español y tenga asentada su vida junto con familiares cercanos en un punto del territorio nacional, como sostuvo, el riesgo de que se sustraiga a la acción de la Justicia, aun no siendo extremo, se perfila como bastante elevado en el momento actual con los datos de los que se dispone.

OCTAVO.-Necesidad de la prisión provisional:La prisión provisional tiene que reunir también la condición de necesaria conforme con el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como tal debe entenderse que no existan otros mecanismos menos restrictivos de un derecho tan crucial como la libertad para lograr los fines que se persigan con ella. Atendiendo a la entidad del riesgo de fuga que se entiende presente en el recurrente no es extrema cabe plantearse la posibilidad de que la aplicación cautelas alternativas contribuyan, no a eliminarlo, pero sí quizás a rebajarlo hasta un límite en el que la privación de libertad sin sentencia condenatoria firme se torne desproporcionada. Atendiendo a las previsiones de los artículos 530 y 531 del citado cuerpo legal ello podría pasar por la fijación de una fianza carcelaria, como la que subsidiariamente se vino a solicitar, aunque no se trasladase tal petición de manera formal al ' suplico' del recurso. Para determinar si procede y en qué cantidad debe tomarse en cuenta lo siguiente:

a) En general el establecimiento de medidas cautelares personales en los procedimientos penales exige realizar un juicio de probabilidades que lleva siempre implícito tanto el riesgo de la restricción injustificada de algunos de los derechos fundamentales más esenciales como que se dejen de cumplir las finalidades que les son propias, poniendo en peligro el enjuiciamiento de las conductas punibles y la ejecución de las penas que pudieran imponerse o no evitándose eventuales nuevos atentados contra los bienes jurídicos más susceptibles de tutela conforme con nuestro ordenamiento jurídico criminal. El papel de la Administración de Justicia en este ámbito siempre es difícil, razón por la que los tribunales tienen que sopesar profundamente los elementos que deban tomarse en consideración en cada caso. Esto último, tratándose de las fianzas carcelarias, tiene que extremarse aún más. El desacierto en la fijación de su cuantía puede impedir que cumpla el objetivo de servir de alternativa a la prisión provisional pero también convertirse en un mecanismo sencillo y accesible para evitar la represión de las conductas sancionables penalmente.

b) En línea con lo anteriormente expuesto, el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a tomar en consideración a la hora de fijar la fianza ' ...la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial...'. Su finalidad única es conjurar en la medida de lo posible el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia. La labor que tiene que efectuarse a la luz de todo ello, concordando con lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, consiste en determinar qué suma reduciría suficientemente en cada supuesto la lógica tendencia de cualquier ser humano a no sufrir la imposición de una pena, valorando especialmente la puesta en peligro del patrimonio de terceras personas, puesto que ello podría arrojar luz de hasta qué punto quienes forman el entorno más cercano de aquéllos contra los que se siga un procedimiento penal confían en su sometimiento voluntario al mismo.

c) En la labor de fijación de esa suma de dinero no puede partirse de premisas intangibles, sobre todo ante el valor relativo que el dinero puede presentar para cada persona. Existen en dicho plano mínimos por debajo de los cuales, cualquiera que sea la situación de quien tenga que sufrir una medida como la que se está estudiando, no cumpliría su finalidad, fortaleciéndose tal conclusión en proporción al mayor interés en eludir la actuación judicial que se tenga.

A tenor de todo lo anteriormente expuesto, es el propio recurrente el que se encuentra en la mejor situación para proponer la cuantía de la fianza para que este Tribunal analice si con ella se puede reducir suficientemente el riesgo de fuga. Ello se ha eludido en el presente caso, interesando sin concretar la fijación de una cautela de este tipo, lo que se ve agravado cuando se aspira a su constitución hipotecaria, que requiere, conforme con los artículos 533, 593 y 594 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una doble valoración de los bienes gravados y que la misma supere por dos veces la cantidad establecida. En realidad parece entender que su mero ofrecimiento bastaría para que se ordene la libertad provisional, olvidando que, además de tal avalúo, debe otorgarse la hipoteca ante notario o el letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal en virtud de su artículo 595 y que si el bien, como afirmó, es propiedad de sus padres, carece de facultades dispositivas sobre el mismo y serán ellos los que habrían de constituir dicho derecho real. El que sus progenitores tomasen esa iniciativa en el futuro fijando como límite de la garantía una cantidad suficientemente importante podría ser un mecanismo adecuado en el futuro para poder replantearse en mejores condiciones la reforma de la situación personal aunque pueda implicar ciertos gastos.

NOVENO.-Costas de la apelación:Tratar de evitar cualquier medida privativa de la libertad dentro de unos márgenes que respeten las exigencias de la buena fe procesal resulta lógico. No pudiendo apreciarse que se hayan excedido y, en consecuencia, que concurran la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían para la condena en costas del recurrente, además de no haberse interesado, tienen que declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Susana Román Bernet en representación de Evaristo contra el auto de 28/09/2020 en el que se denegó la reforma de su situación personal.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que pudieran haber generado con ocasión del recurso de apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer, en consecuencia, recurso alguno.

Así lo resolvemos y firmamos los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.


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