Última revisión
15/07/2005
Auto Penal Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2005 de 15 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 197/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200034
Núm. Ecli: ES:AP SO:2005:34A
Núm. Roj: AAP SO 34/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00197/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 41/05.-
Expediente núm. 1630/05.-
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.
AUTO PENAL NUM. 198/05.- (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 15 de Julio de 2.005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 41/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 20 de Abril de 2.005, en el Expediente de Vigilancia núm. 1630/05 .
Han sido partes:
Apelante: Carlos Daniel , defendido por la Letrada Sra. Buberos Romo.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 17 de Marzo de 2.005 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la queja formulada por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento el día 10-2- 05 denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 20 de Abril de 2.005 auto por el que se desestimaba la reforma y se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. Buberos Romo, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 41/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por don Carlos Daniel -interno en el Centro Penitenciario de Soria- recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de abril de 2005 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla y León -Burgos -, que confirma el auto dictado el 17 de marzo de 2005 que desestima la queja formulada por el interno contra el acuerdo denegatorio del permiso de salida de 10 de febrero de 2005 de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria.
SEGUNDO.- Para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios no son suficientes para la procedencia del permiso puesto que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 1996 y, en este mismo sentido, el artículo 156 del Reglamento dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, del tenor literal de los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario deducimos que los requisitos que son precisos para que el permiso pueda ser concedido al interno son de dos tipos: en primer lugar, de naturaleza objetiva, puesto que sólo es precisa la automática comprobación de datos de tipo temporal, que se encuentre en segundo o tercer grado penitenciario y que haya extinguido la cuarta parte de la condena; y, en segundo lugar, de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias y que no observe mala conducta; por otro lado la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos dado que el precepto emplea un matiz lingüístico al usar el término de "se podrán conceder".
Pues el hecho de que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de los internos y que los permisos ordinarios sean un medio de preparación para la vida en libertad, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo pueda ser denegado si concurren circunstancias constatables que nos permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la formación en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro de Penitenciario de cumplimiento, que existe peligro para la persona del interno o para terceras personas por el reproche social del delito cometido, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
En el presente caso, pese a constatarse los supuestos objetivos, hemos de coincidir con el Juzgador a quo en la denegación del permiso; efectivamente, se trata de un interno en el que concurre reincidencia delictiva tras anterior excarcelación, trayectoria delictiva consolidada -cumple condena por ocho causas de robo con fuerza-, ausencia de motivación hacia el tratamiento y desadaptación conductual en situaciones de escaso control. Su puntuación baremada de riesgo es del 80%. Ello aparte, consta una irregular trayectoria penitenciaria, puesta de manifiesto por la comisión de una falta grave cometida el 6 de septiembre de 2004 y cancelada el 13 de enero de 2005, es decir, poco tiempo antes del acuerdo denegatorio de 10 de febrero de 2005, por lo que parece prudencial esperar un mayor tiempo de observación con el fin de comprobar la consolidación de factores positivos y la modificación o superación de los negativos en el interno.
De todo lo expuesto confirmamos que resulta prematuro en el momento actual la concesión de un permiso ordinario de salida al interno Carlos Daniel , pues se infiere un alto riesgo de un mal uso del mismo. Pues no debemos olvidar que, junto a los efectos beneficiosos, los permisos de salida representan una vía fácil de incidir en comportamientos perjudiciales para el tratamiento penitenciario, y a la vista de los antecedentes expuestos, su presencia hace peligrar el buen uso del permiso y puede suponer una influencia negativa en el tratamiento penitenciario.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el interno Carlos Daniel contra el auto dictado el 20 de abril de 2005 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla y León -Burgos -, que confirma el auto dictado el 17 de marzo de 2005 , ratificando las expresadas resoluciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

