Auto Penal Nº 197/2011, A...il de 2011

Última revisión
05/04/2011

Auto Penal Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 100/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200184

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:377A

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00197/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36042 41 2 2010 0005169

ROLLO: APELACION AUTOS 0000100 /2011CR

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000862 /2010

RECURRENTE: Juan

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO DAVILA SOLLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 197 ==========================================================

ILMOS. SRES.

Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

==========================================================

En PONTEVEDRA, a 5 de Abril de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS auto de fecha 28 de febrero de dos mil once por el que se desestima la solicitud formulada y se mantiene la libertad provisional condicionada a la prestación de fianza de 10.000 euros con la obligación de comparecer ante el juzgado de Instrucción los lunes de cada semana y de hacer entrega del pasaporte.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Juan recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos para su resolución.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación el auto dictado por la instructora con fecha 28 de febrero de 2011 en el seno de las diligencias previas 862/2010 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ponteareas por varios presunto delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada previstos en los artículos 237, 238.2, 240 y 241 del Código Penal y por un delito de asociación ilícita del artículo 515.1 del Código Penal .

Se impugnan los pronunciamientos relativos a la confirmación de la cuantía de la fianza (por un importe de 10.000 euros) impuesta al decretarse la libertad provisional, y se solicita en esta instancia nuevamente la supresión o , subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la fianza, alegando los siguientes argumentos: 1) ausencia de antecedentes penales en España del imputado 2) repercusión negativa de la prolongación en prisión del imputado, que tiene mujer e hijo, esperando otro 3) empleo estable como pintor en un taller de mecánica de Madrid, 4) ausencia de riesgo de entorpecimiento de la instrucción , pues está prácticamente concluida, habiéndose atemperado el riesgo de fuga, 5) ausencia de ingresos y bienes de tipo alguno con los que hacer frente a la fianza , 6) se habría tratado al recurrente de forma diferente a otros imputados, a los que se habría impuesto menor o ninguna fianza.

SEGUNDO. - En cuanto a la concreta medida cautelar adoptada (fianza para eludir la prisión provisional), a los solos efectos de resolver el recurso interpuesto y limitado el conocimiento del tribunal al escueto testimonio remitido por el Instructor que prácticamente sólo incorpora los particulares designados por el recurrente, ya que el Fiscal no solicitó la inclusión de ningún tipo de actuación sumarial, conviene puntualizar con carácter previo que la fianza es un medio garantizador de que el imputado no eludirá la acción de la Justicia. De los datos con que cuenta este Tribunal, especialmente del auto de 7 de febrero de 2011 (por el que se modificó, a instancia del Ministerio Fiscal, la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado por la de prisión provisional eludible mediante una fianza de 10.000 euros y la obligación de comparecer ante el juzgado semanalmente los lunes de cada semana y de hacer entrega del pasaporte con la obligación de poner en conocimiento del Juzgado cuantos cambios de domicilio verifique) no cabe conceptuar como inadecuada la fijación de una fianza para eludir la prisión provisional, atendiendo a las circunstancias personales y objetivas concurrentes en la presente causa.

En particular , en el mencionado auto de 7 de febrero de 2011, así como en el auto recurrido de 28 de febrero de 2011 que desestima el previo recurso de reforma, se hace referencia a que el recurrente , junto con otros imputados, habrían cometido presuntamente múltiples delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada previstos en los artículos 237, 238.2, 240 y 241 del Código Penal, que llevan aparejada una pena de hasta cinco años, así como un delito de asociación ilícita del artículo 515.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses, lo que justifica la adopción de la medida cautelar de privación de libertad eludible mediante la constitución de una fianza adecuada para prevenir el riesgo de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la Justicia, ante la pena que pudiera serle de aplicación. En dichos autos se hace referencia a las circunstancias del caso y a las personales del preso preventivo , al avance de la instrucción y a los datos obrantes en la causa, referentes a la presunta actividad delictiva del imputado. Así se expone la existencia de indicios suficientes de la participación del imputado en los mencionados delitos, resultando indiciariamente acreditado que el recurrente y las demás personas imputadas en el presente procedimiento formaban un grupo dirigido a las comisión de ilícitos penales, que el recurrente junto con los demás imputados habrían concertado cometer una serie de robos con fuerza en la comunidad de Galicia durante los meses de octubre de 2010 a enero de 2011, y que cometieron diversos robos con fuerza , tal y como resulta de los objetos que portaba Juan junto con otros coimputados en el momento de las diferentes intervenciones que tuvo la Guardia Civil (numerosas herramientas, entre ellas la conocida como pata de cabra, numerosos efectos pertenecientes a los robos que tuvieron lugar en diversas localidades que precisan los mencionados autos), tal y como resulta asimismo del hecho de que el imputado se encontraba en Galicia en las fechas en que se cometieron los robos, siendo identificado en varias ocasiones por los propietarios de los establecimientos en que se cometieron los hechos y, en general, de los indicios que se reflejan en el atEstado elaborado por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial perteneciente a la Guardia Civil de Pontevedra.

En consecuencia , no puede accederse a la primera petición del recurso en el que se interesa la concesión de la libertad provisional sin fianza, por cuanto, como se ha razonado, concurren los requisitos legalmente previstos para la situación personal de prisión preventiva aquí vigente, es decir, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso, y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.1. apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , así como la operatividad del fin tendente a asegurar la disposición del encausado ante la administración de Justicia que prevé el apartado 3º del art. 503.1 de la misma Ley . Y si bien el recurrente alega, en defensa de su interés, que el Ministerio Fiscal en su escrito de 7 de febrero de 2011 indica que se habría atemperado el riesgo de fuga del recurrente con respecto a la fecha en que se dictó auto de prisión provisional de 24 de enero de 2007 (razón, junto a los progresos de la instrucción ya en aquel momento, por la que se solicitó la sustitución de la prisión provisional por la libertad provisional con fianza) , el riesgo de fuga subsistiría con una "alta probabilidad", tal y como indica el propio Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al presente recurso de apelación de 23 de marzo de 2011 y como se deduce, por otra parte, de la gravedad y número de los delitos imputados, la gravedad de la pena que pende sobre el recurrente y la falta de acreditación de arraigo en España. Finalmente nada nos consta que a otros imputados se haya concedido libertad provisional sin fianza o una menor fianza, con lo cual tampoco procede pronunciarse al respecto.

TERCERO.- En cuanto a la cuantía concreta de la fianza expresa el Auto de Tribunal Constitucional 312/2002 del 29 de septiembre, que "la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado , sino que, de hecho su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el art 531 de la LECrim entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial ( S.T.C. 66/1989, de 17 de abril F.6; AT.C. 730/1985, del 23 de octubre )".

Precisamente, en éste último elemento insisten el ATC 730/1985, de 23 de octubre (F. único), dónde se afirmaba que "en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la Justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca , como prevé el citado art. 531 ".

Por su parte , la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya "función nos es del aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio", debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas del acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en el caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( STEDH de 27 de junio de 1968 (TEDH 1968//2) ,caso Neumeister v. Austria; STEDH de 15 de noviembre de 2001 (TEDH 2001//756), caso Iwañczuck v. Polonia, caso éste donde el conflicto residía básicamente en la forma que debía tener la fianza y que alargó el proceso y la prisión de modo innecesario).

Además, el auto de la AP Sevilla, de 10 de octubre de 2003 señala que "... como dice el auto dictado por la sección Cuarta de ésta misma audiencia Provincial el 16-09-02 (rollo 5221/2002, ponente José Manuel de Paúl Velasco), la cuantificación de la fianza carcelaria cuya constitución pueda ser un presupuesto de la libertad provisional, ha de haberse teniendo en cuenta dos criterios; En primer término el de la suficiencia en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza suponga un cortaestímulo relevante al riesgo de que el imputado intente sustraerse a la acción de la justicia; y en segundo lugar el criterio de proporcionalidad , que veda fianzas claramente inasequibles que hagan ilusoria la posibilidad ofrecida al imputado de gozar de libertad provisional".

Aplicando esta doctrina el presente caso, no puede prosperar el recurso, habida cuenta , en primer lugar, de la gravedad y número de los delitos imputados y, consecuentemente, de las penas que podrían recaer sobre el imputado, a lo cual ya hemos hecho referencia. Finalmente, también menciona la resolución recurrida las circunstancias de arraigo familiar y social , y si bien el recurrente alega trabajar de pintor en un taller mecánico de Madrid y tener domicilio en España no se acredita ni se dan datos concretos de dicha actividad laboral y, como indica el Ministerio Fiscal, en ningún momento, tampoco ahora, se acredita un arraigo en España. Indica también el recurrente que carece de recursos , lo cual no se corresponde con los indicios obrantes en la instrucción, y así lo indica el propio auto recurrido -sin que el recurrente lo haya contEstado, sino más bien lo contrario- al aludir no sólo a "la disponibilidad de dinero proporcionado por otros coimputados (conversación de 5 de diciembre de 2010)", sino a que "en cuanto a su capacidad económica el imputado mantiene una relación de confianza con Sixto, organizador de los robos con fuerza en territorio español, que le encomienda la realización de los mismos en el norte del territorio español , lo que permite deducir la obtención de unos ingresos elevados por la realización de esta tarea". Asimismo reconoce el propio recurrente que si la comisión de los delitos que se le imputan "fuere verdad no le resultaría para nada difícil ni complicado el pago de la fianza pues la actividad delictiva le reportaría unos beneficios más que considerables para poder hacer frente al pago de la fianza", con lo que, existiendo verdaderamente dichos indicios , cabe conceder, razonablemente, como indica el auto recurrido, una capacidad económica de importante entidad acorde con la actividad delictiva presuntamente realizada.

Hay que recordar nuevamente que la fijación de la cuantía de la fianza debe determinarse en función de una serie de circunstancias que no pueden reducirse estrictamente a la capacidad económica del encausado sino que ha de tenerse en cuenta asimismo la gravedad de la imputación y la necesidad funcional de aseguramiento de la presencia del inculpado en el proceso debe ser lo suficientemente alta para que, sin impedir su satisfacción , sin embargo desaliente conductas elusivas. Para que una fianza sea efectivamente garantizadora debe ser coercitiva, es decir, situarse en un nivel que realmente haga gravoso eludir la acción de la Justicia.

La Resolución judicial de instancia debe , por tanto, ser confirmada, por cuanto la fianza exigida para eludir la situación de prisión provisional aparece , en conjunto, acorde con la doctrina jurisprudencia mencionada, con las circunstancias personales del imputado y con la naturaleza de los delitos y la gravedad de las penas asociadas, a los efectos de su interés de ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial, tal y como así prevé el artículo 531 LECr ., y ello sin perjuicio de que la Juez a quo, a la vista del tiempo transcurrido y de las circunstancias que se estimen , pueda revisar la cuantía de la fianza impuesta al apelante.

CUARTO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo anteriormente expuesto y VISTOS los preceptos citados de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas en sus Diligencias Previas nº 862/2010, CONFIRMANDO la resolución, debiéndose mantener la fianza impuesta en sus propios términos y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así por este nuestro auto lo acordamos, lo mandamos y firmamos.

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