Auto Penal Nº 197/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 192/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200181

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:212A

Núm. Roj: AAP MU 212/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00197/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0001548
RT APELACION AUTOS 0000192 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Candido
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Recurrido: Marí Luz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO,
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 192/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 27/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 197/2018
En la Ciudad de Murcia, a 9 de marzo de 2.018.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de Candido contra el Auto de fecha 19 de enero de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera
instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 7 de marzo del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido ante esta alzada es aquel que dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado.

Interpuesto previo recurso de reforma y subsidiario de apelación, el mismo fue resuelto en sentido desestimatorio en fecha 30 de enero de 2.018.

Indica el juez a quo en dicho auto, ' que existen indicios como son el parte médico y la comparecencia de la médico forense que acredita en un principio salvo ulterior calificación en el momento procesal oportuno, a pesar de la incipiente investigación, de la existencia de un delito de lesiones agravadas del art.148.3a CP que tiene pena de prisión señalada de dos a cinco años y de otro de quebrantamiento de medida del art.468 C.P , que si bien, podría entenderse que no existe riesgo alguno de que el Sr . Candido vaya a intentar eludir la acción de la justicia por s u arraigo, si lo existe dada la gravedad de las penas a imponer y de la incipiente investigación en cuanto a que pueda alterar fuentes de prueba y sobre todo existe riesgo de reiteración delictiVa en lo relacionado con el quebrantamiento, a -la vista de los antecedentes que constan en el Siraj de violencia de sobre la mujer, a pesar de que la SRa. Marí Luz reconoció haberse puesto en contacto con el Sr. Candido , pues no es sobre ella sobre la que pesa la prohibición de comunicación, y si bien, existen contradicciones en la declaración de la Sra. Marí Luz , lo cierto es que de conformidad con la declaración de la misma y el testigo existen indicios que apuntan a que el Sr. Candido se acercó al domicilio donde reside la Sra. Marí Luz con la bebe, hija de ambos que tuvo que ser asistida en el Hospital por intoxicación de benzodiacepinas, por lo que se está en el caso de mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.1 de la misma Ley , que declara que la prisión provisional durará en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, sin que además haya transcurrido, por otro lado, el plazo máximo de prisión provisional establecido en el párrafo segundo del mismo artículo 504no han variado las circunstancias ni los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar dicha medida cautelar, pues señala el artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la prisión provisional sólo ha de durar el tiempo imprescindible y siempre que se cumplan y mantengan los requisitos legales que llevaron a su adopción, y que se considera que subsisten'.

Arguye el apelante que no existen indicios en la causa de que el investigado pudiese ser presuntamente responsable de un delito de lesiones, ni de un delito de quebrantamiento.

Que no existe riesgo alguno de fuga o sustracción a la justicia, ni de alteración de fuentes de prueba, y termina solicitando que se acuerde la libertad provisional del investigado con o sin fianza y con las medidas cautelare que se estimen pertinentes.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, designando particulares.



SEGUNDO. Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano '.

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión, lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



TERCERO. En las presentes diligencias, se aprecia con nitidez que los alegatos de la parte recurrente carecen de eficacia persuasiva para debilitar la razón y fundamento legal de la prisión provisional acordada, por cuanto que existen en la causa indicios de comisión por parte del investigado de un presunto delito de lesiones agravadas del artículo 148.3 del Código Penal en la persona de su hija, una bebe de 2 meses de edad a la fecha de los hechos, y un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal .

El acusado ha negado su participación en ambos, su defensa en el escrito de recurso contradice los indicios apuntados por el juez a quo en su resolución, y destaca las contradicciones en las que incurre la denunciante y también investigada por el delito de lesiones Marí Luz .

Existen en la causa en el momento presente atendido su estado inicial indicios de la posible participación del investigado en los delitos anteriores.

Para una adecuada comprensión se establecerá una secuencia lógico temporal de los hechos.

Los hechos ocurren presuntamente en la madrugada y en la mañana del día 17 de enero de 2.018.

En la madrugada de dicho día, el investigado sobre el que pesaba una orden de prohibición de acercamiento y comunicación con la denunciante y de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 - DIRECCION000 , desde el día 16 de enero de 2.018 adoptada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , presuntamente se internó en dicho domicilio durante su madrugada, marchándose y volviendo a regresar sobre las 11 horas de su mañana, momento en el que tras las reticencias de la Sra. Marí Luz accedió a que permaneciera en él, ofreciéndose Candido a prepararle el biberón a la hija común que tienen. Tras esto se marchó. Una vez la niña estaba tomando o había tomado el biberón, comenzó a sentirse mal, dando aviso Marí Luz al 112, lo que ocurrió en torno a las 12:30 horas de esa mañana, siendo trasladada al HOSPITAL000 de DIRECCION000 , donde tras la práctica de los exámenes que los facultativos estimaron precisos, entre ellos dos análisis de orina, se detectó la presencia de benzodiacepinas.

En todo caso el apelante apunta en cuanto a la autoría del delito de lesiones a la madre del menor puesto que niega su presencia en dicho domicilio, mas cierto es que existen en la causa datos que avalan la tesis de que es posible que el investigado acudiese el día reseñado al domicilio, y por tanto que hubiese podido introducir en el alimento facilitado a la bebé las benzodiacepinas que se detectaron en su organismo.

Estos elementos son, además de lo declarado por Marí Luz , los mensajes mediante la aplicación whatsapp que remitió Marí Luz a su cuñado Inocencio esa mañana sobre las 11:00 horas y que aparecen en el Atestado nº NUM002 mediante captura fotográfica de la pantalla del teléfono de la denunciante, y en los que le dice a su cuñado 'Acaba de venir otra vez. Este. Se la está jugando. Yo no quiero que venga más', 'Y lo eché', 'Le he dejado un rato con su hija', mensajes cuya recepción confirmó Inocencio en su declaración como testigo en sede judicial si bien, indicando no obstante que no creía que su cuñado se hubiese acercado a la vivienda de Marí Luz , y por otra parte disponemos de la diligencia extendida por los Agentes de la Guardia Civil al folio 4 del Atestado donde se hace constar que sobre las 11.15 horas del día 17 de enero de 2.018, realizaron llamada telefónica al número de Marí Luz por el seguimiento de VIOGEN preguntándole por si había tenido contacto con su ex pareja Candido , informando que Candido había estado esa mañana en casa dándole el biberón a la niña que tienen en común y que había entrado con las llaves propias, y que no había llamado a los servicios de emergencia por miedo.

Por tanto resulta que Marí Luz le comunicó a su cuñado que el investigado acudió esa mañana a su domicilio y la Guadia Civil coincidentemente efectuó llamada a Marí Luz para comprobar el seguimiento de la orden de alejamiento y ésta les manifestó que había estado en el domicilio y que le había dado el biberón a la niña que tienen en común.

Por tanto, indicios de autoría por parte del acusado existen, ya que no consta que haya podido acreditar que en dicha franja horaria no estuviese en el domicilio de Marí Luz .

Por otra parte se encuentra el tema de las benzodiacepinas halladas en la menor. Según denunció Marí Luz , el investigado le preparó el biberón a la bebé y resulta que él es consumidor de éstas según se desprende del informe de la hoja de Historia Clínica por la asistencia recibida por el investigado el día 18 de enero de 2.018 por el 061, en la que en el apartado Antecedentes de Interés se hace constar, Consumidor tóxicos, Buscapina, Nolotil, Diazepan, siendo la sustancia activa de éste último de la familia de las benzodiazepinas.

Ciertamente, tal y como afirma el apelante la propia Marí Luz ante la Facultativo Especialista en Pediatría del Hospital de DIRECCION000 como consta en el informe de ingreso hospitalario de la menor Amanda , de fecha 17 de enero de 2.018, aparece que la madre refiere estar en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas,(orfidal), y que con respecto a éstas últimas había dejado de consumirlas tres días antes, mas esta circunstancia, en unión a otros elementos, lo que ha supuesto es que la misma adquiera también la condición de investigada en relación con el delito de lesiones que se está investigando, pero que en modo alguno excluye la posible autoría del mismo por el apelante atendidos los extremos apuntado anteriormente.

Sentado lo anterior y dado que apelante discute igualmente la finalidad de la medida privativa de libertad acordada, será objeto de análisis.

La medida acordada debe ser mantenida en tanto que no resulten de la investigación datos novedosos y relevantes que pudieran concluir en sentido contrario a la hipótesis apuntada relativa a la posible intervención del investigado en los delitos reseñados, debiendo imprimirse la máxima celeridad a la misma por parte del juzgado instructor, por la gravedad en su caso de la pena a imponer que podría alcanzar los 5 años de prisión, y a los fines de protección de la víctima/víctimas y de evitar la reiteración delictiva, artículo 503.1.3º c) y 503.2 de la LEcrim .

Tras el examen de la hoja histórico penal del investigado, resulta que el mismo fue condenado como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas sobre la misma víctima, Marí Luz por hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2.015, y según se desprende de la hoja extraída del SIRAJ, las Diligencias Urgentes nº 12/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 que se incoaron el 16 de enero de 2.018, lo son por un presunto delito de Violencia doméstica y de género, Lesiones/maltrato con fecha de comisión el 14 de enero de 2.018 sobre Marí Luz , procedimiento que motivó el dictado de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación cuyo quebrantamiento, amén de las lesiones, es objeto de investigación en la presente causa y que motivaron el ingreso en prisión del investigado que se remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 para enjuiciamiento, desconociéndose su estado y sentido de la resolución dictada en su caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, es decir la existencia de una condena previa del investigado por delito relacionado con la violencia de género con respecto a la misma víctima, la existencia de un procedimiento pendiente por violencia de género por lesiones/maltrato también sobre ella, la gravedad de los hechos que en el presente se le imputan, y que podrían ser constitutivos de un nuevo delito de violencia de género, no sólo el delito de quebrantamiento, sino incluso el atentado contra la integridad física de la menor que se habría podido utilizar como venganza y para infligir castigo y dolor a la denunciante utilizando para ello a su propia hija de escasos días de vida, hipótesis ésta apuntada por Marí Luz , en unión al consumo de tóxicos por parte del investigado, lo que supone un factor de riesgo adicional, que resulta preciso confirmar la medida provisional de prisión provisional acordada.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Candido contra el Auto de fecha 19 de enero de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en el procedimiento Diligencias Previas nº 27/18, Rollo de Apelación nº 192/18 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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