Última revisión
29/12/2009
Auto Penal Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 339/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 21041370012009200163
Núm. Ecli: ES:APH:2009:766A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Recurso de Apelación penal núm. 339/2009
Proc. Origen: D.P. num. 5/2008. P.A. 74/09
Juzgado Origen :J. de Instrucción núm. 3 de Ayamonte
Recurrente: Justo
Letrado: D. Antonio Revuelta Martín
Recurrido: Ministerio Fiscal
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintinueve de Diciembre del año dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Previas arriba reseñadas se decretó por Auto de 15 de Enero de 2008 la medida cautelar de prisión provisional del ahora recurrente. Que fue adoptada tras comparecencia al efecto.
SEGUNDO.- Se prorrogó por Auto de 17 de Diciembre de 2009 dictado por el juzgado, por un periodo de dos años. Contra dicho Auto el imputado interpuso recurso de apelación que en solicitud de nulidad y libertad provisional, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y tramitado conforme a ley quedó para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- NULIDAD DEL AUTO APELADO.- El recurso comienza denunciando la nulidad de pleno Derecho del Auto recurrido por falta de motivación, con lo que se vulneraría el Derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 de nuestra Constitución. Nos dice que la consecuencia jurídica viene prevista en el art. 238.3 LOPJ, al infringirse el art. 248.2 LECrim . y jurisprudencia que lo desarrolla.
En este caso se dá una exposición de hechos y argumentación mas que suficiente, respetuosa con el derecho de la parte recurrente a la motivación de las resoluciones judiciales, como impone el art. 120 de nuestra Constitución. El Auto apelado contiene una fundada exposición de los hechos, así como las razones del Juzgador de primer grado para prorrogar la prisión provisional hasta un máximo de dos años mas, como permite el art. 504 LECrim .. Por lo que no cabe hablar de indefensión real o material, única que tiene eficacia invalidante , y que en este caso no es siquiera formal, ya que la resolución impugnada nos relata los indicios racionales de criminalidad que se han recogido durante la instrucción, su calificación jurídico-penal y los parámetros que observa el Instructor para a estimar que se da un riesgo de fuga de tal intensidad que aconseja adoptar la prórroga de la medida cautelar, como pasamos a ver.
PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRISION PROVISIONAL.-
SEGUNDO.- CONSIDERACIONES GENERALES.- Procede la prórroga de la situación de prisión provisional, ya que se dan los requisitos de los arts. 503 y 504 LECrim . , para asegurar la inminente celebración del juicio, concluida la instrucción judicial, y la sujeción al proceso , pues en contra de lo postulado en su recurso por la Defensa, hay motivos para inducir que se puedan destruir o manipular pruebas, que sean ocultables, o que el imputado se pueda sustraer a la acción de la Justicia, así como que ha quedado indiciariamente determinada su participación o autoría en los hechos delictivos. Discrepamos del recurso fundamentalmente en el riesgo de fuga, una vez que se precisan en el atestado e instrucción judicial las circunstancias de la infracción penal y se infiere razonablemente su comisión y participación del imputado como autor en los hechos. Pero también entendemos que en esta fase de preparación del juicio el mantenimiento de la privación de libertad le impide o dificulta que pueda manipular testimonios, documentos o vestigios de los delitos perseguidos.
TERCERO.- RIESGO DE FUGA.- Convenimos en que aunque de las circunstancias personales -español con domicilio y residencia en España- y familiares -con pareja e hijos menores- no se puede inferir inequívocamente, ya en fase de Procedimiento Abreviado , la posibilidad de sustraerse a la acción de la Justicia, eludiendo su disposición judicial, la participación en los delitos investigados e imputados , y su elevada pena de prisión , aconseja medidas de cautela para evitar el riesgo de fuga, sin descartar ocultación o manipulación de pruebas, aunque haya concluido la instrucción. Porque propicia interferencias en las imputaciones.
Están terminadas las Diligencias Previas y elevadas a Procedimiento Abreviado por delitos de detención ilegal , lesiones, tenencia ilícita de armas y contra la integridad moral, según arts. 163.1, 148, 563 y 173.1 CP, por los que se formula acusación formal, con solicitud de penas de prisión de un total de cincuenta y tres años.
Según los argumentos del recurso, aplicando el triplo de la mayor pena, conforme al art. 76 CP , por los tres delitos de detención ilegal, el total bajaría a doce años de duración, de los que le quedarían por cumplir diez , con lo que en un año comenzaría a disfrutar permisos de salida, en tanto que fugado tendría que esperar diez años para la prescripción de los delitos, según art. 131 CP .
Creemos que aun así, la fuga sigue presentándose muy tentadora, pues en caso de condena esos mismos diez años serían de cumplimiento efectivo de prisión como penado, y no disfrutando de la libertad que , evidentemente, le proporciona la evasión, por mas que venga acompañada de los inconvenientes de la clandestinidad.
Además, la elusión de la acción de la Justicia impidiendo la celebración del juicio le permite acortar a diez el plazo de prescripción de responsabilidades penales, ya que las penas que evita se le impongan en acto de juicio prescribirían como mínimo a los 20 años (art. 133.1 CP ). Es claro que debemos asegurar la celebración de juicio.
CUARTO.- INDICIOS DE PARTICIPACION DELICTI.V.A..- Se trata de delitos que han requerido de cierta cautela en su instrucción, y la necesitará en su enjuiciamiento , con la práctica de pruebas que esclarezcan los hechos en todas sus circunstancias. Y con enfrentadas versiones en juicio que obligan a ello.
La participación del imputado y antijuridicidad de los hechos viene determinada por el testimonio de los perjudicados, reconociéndolo en rueda como autor principal de los delitos de detención ilegal y tortura. También se hallaba en posesión sin autorización del arma utilizada para la comisión de aquellos delitos, pues se le intervino en el interior de su vehículo, y las muestras biológicas recogidas en la pistola determinan indiciariamente su empleo por el imputado. Avalado con elementos objetivos y testimonios que así lo indican.
Lo cierto es que queda determinada la voluntariedad del imputado en los hechos, pues existe una sólida serie de indicios sobre la participación y circunstancias por el contraste con los testimonios policiales.
Al objeto de asegurar la eficacia del enjuiciamiento y previa instrucción judicial para obtención de pruebas lícitas sobre los hechos , así como la plena autoría del inculpado, garantizando su asistencia a juicio y la ejecución de la condena que pudiera recaer, se hace absolutamente razonable hacer uso de la medida de prisión, ajustada a la legalidad vigente, y debe compartirse que es necesaria la medida acordada de prisión provisional para el imputado, pues durante la instrucción de la causa lejos de disiparse y dejar de concurrir razones que hagan innecesaria la medida personal, antes bien se incrementaba de modo evidente el riesgo de fuga y sustracción a la acción de la Justicia por la gravedad de las penas que se solicitan, y sobre todo porque existen elementos suficientes para la acusación formal , por la que el Ministerio Fiscal solicita penas de prisión de un total de cincuenta y tres años por los delitos que aparecen calificados.
Son circunstancias objetivas que hacen temer fundadamente que pueda eludir la acción de la justicia, en su doble vertiente de sustracción por riesgo de fuga y ocultación de pruebas, sin modificar la medida acordada con tales fundamentos, una vez terminada la instrucción.
QUINTO.- IGUALDAD DE TRATO.- Tampoco apreciamos la existencia de un relevante agravio comparativo con la situación personal de otros imputados, al menos a los efectos de estimar la vulneración del principio de igualdad de trato proclamado por el art. 14 Constitución , y que se invoca por el recurrente.
Porque viene considerado como principal autor de los delitos imputados, frente al carácter subalterno de los demás imputados en la participación delictiva. Y porque son mas débiles los indicios racionales de responsabilidad penal recogidos respectos de éstos. Sin dejar de lado la individualización que supone tener en cuenta las circunstancias personales de uno y otros. Hay cierto margen de inseguridad sobre que Teodosio sea la persona llamada Teodosio que los perjudicados señalan interviniendo en el secuestro y alguna de las agresiones a los mismos. Luis Francisco es imputado por su relación con Teodosio . Y de Victor Manuel nada se aporta en este recurso para realizar la oportuna comparativa.
Por el contrario, existen otros imputados respecto de los que también se acuerda la prórroga de la medida de prisión provisional, como es el caso de Cayetano, reconocido como la persona llamada Cayetano que permaneció en la casa durante el secuestro, interviniendo en las agresiones a los retenidos, junto con el ahora recurrente , Justo .
Por todo ello, estimamos justificadas las diferencias en las medidas cautelares acordadas sobre la situación personal de cada uno de los inculpados, en términos permitidos por el Derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra Constitución, y del que nuestra jurisprudencia viene diciendo que junto al trato igual a los iguales, se incluye el trato desigual a los desiguales.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS: FIANZA, PRESENTACIÓN.- Admite el recurrente la posibilidad de fijación de una fianza conforme al art. 531 LECrim . como cautela real para eludir la personal de prisión provisional. O alguna medida cautelar intermedia, como la retirada del pasaporte, la presentación judicial o gubernativa periódica, e incluso vigilancia domiciliaria.
Es necesario que este tipo de medidas se ajusten a las circunstancias personales , y la fianza especialmente atienda a las posibilidades económicas del interesado, de modo que sean proporcionales y representen una razón disuasoria suficiente para asegurar la sujeción del inculpado al juicio que se sigue contra el, en condiciones o cuantía que no haga ilusoria su prestación, convirtiéndose en inalcanzable. Pero no es éste uno de los criterios legales del antes referido art. 531 LECrim ., que atiende a la naturaleza del delito e interés del procesado en eludir la Justicia.
Ahora bien, si se señala la posibilidad de prestación de fianza , deberán hacerse cálculos de difícil precisión, pero necesarios para hacerla real y efectiva. A tales tanteos debe colaborar el propio recurrente, señalando al menos cuales son sus posibilidades económicas, que conoce mejor que nadie.
Así que ante la falta de mayor concreción por su parte, ya que pide una fianza en términos genéricos, debemos convenir en que no parece prudente aventurar ninguna , pues aparece inestimable económicamente el verdadero interés en eludir un juicio en el que tiene posibilidades de resultar condenado a una elevada pena de prisión.
Por lo mismo, este Tribunal considera que tampoco serían medidas proporcionadas al elevado riesgo de fuga las alternativas que propone, ya que implican su excarcelación y consiguiente facilidad para su huida.
Se desestima en estos términos el recurso, confirmando el Auto apelado.
Fallo
La Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Justo contra el Auto de 17 de Diciembre de 2.009, que se CONFIRMA en su integridad, acordando la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada respecto del mismo. Notifíquese a las partes.
Remítanse al juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben, doy fe.
