Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 198/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2964/2018 de 31 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200206
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1809A
Núm. Roj: ATS 1809:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 198/2019
Fecha del auto: 31/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2964/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2964/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 198/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, como Procedimiento Abreviado nº 190/2017, en la que se condenaba a Porfirio como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ) y 250.1.5 º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Porfirio deberá indemnizar a Roman en la cantidad de 198.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 3 de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro, actuando en nombre y representación de Porfirio , con base en cuatro motivos:
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa.
2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .
4) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Roman , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque, oponiéndose al recurso presentado.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero del recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa.
A) El recurrente sostiene que han sido vulnerados los derechos aludidos al haberse dictado por el Tribunal Superior de Justicia providencia de 12 de julio de 2018 inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto de 28 de junio de 2018, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2018 por el que se denegó la aportación de prueba documental y la celebración de vista en la segunda instancia.
En dicho escrito se ponía de manifiesto que el plazo para la interposición del recurso de súplica finalizada el mismo día en que se había señalado la votación y deliberación del recurso (27 de junio de 2018), al margen de exponerse los motivos que justificaban la pertinencia de la prueba documental denegada y la necesidad de celebrar vista para poner de manifiesto las contradicciones producidas en la vista oral celebrada ante la Audiencia Provincial, así como para argumentar y detallar ante la Sala sobre los documentos inadmitidos, siendo la decisión adoptada enteramente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Frente a ello, lo único que acordó el Tribunal Superior de Justicia fue dejar sin efecto por providencia de 26 de junio de 2018 el señalamiento que se había acordado para el día 27 de junio de 2018 y proceder a resolver el recurso de súplica por auto de 28 de junio de 2018, y ello con clara infracción de las normas esenciales del procedimiento, pues resolvió sin el preceptivo traslado del recurso a las demás partes personadas, incurriendo en causa de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
B) De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).
A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. 'Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).'
C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos que se invocan.
Hemos de partir de lo actuado en el Rollo de apelación por y ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ya que, según se desprende de las actuaciones, habiéndose dictado por la Audiencia Provincial sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 , se presentó recurso de apelación el día 7 de mayo de 2018 y, verificados los perceptivos traslados, se remitieron las actuaciones al Tribunal de apelación.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto de 21 de junio de 2018 (folios nº 32 a 34), en cuya fundamentación jurídica se indica: 'Pese a no solicitarse formalmente su admisión como prueba en segunda instancia, acompaña el recurrente a su escrito de recurso una serie de documentos (...) que acreditarían que el recurrente había acompañado a su tío varias veces a consultas de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim ., la prueba que el actor puede proponer en la segunda instancia es aquélla que no pudo proponer en la primera, las propuestas indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron ser practicadas. Pues bien, el recurrente no explica la razón por la que resulte procedente la admisión de la documental en esta segunda instancia por encontrarse en alguno de esos casos.
Tampoco da razón que justifique su petición de celebración de vista en esta alzada, ni esta Sala considera que concurra justificación alguna'.
Por todo lo cual, deniega la prueba documental y la petición de celebración de vista y se señala el día 27 de junio de 2018 para deliberación y fallo del recurso interpuesto.
La defensa del acusado interpuso recurso de súplica, dictándose por el Tribunal Superior auto de 28 de junio de 2018 (folios nº 48 a 50), desestimando el mismo y señalando el día 2 de julio de 2018 para deliberación y fallo del recurso, dictando sentencia el día 3 de julio de 2018, debidamente notificada a las partes el 4 de julio de 2018 (folio nº 65 del rollo de apelación).
Finalmente, la defensa presenta escrito el 10 de julio de 2018, instando la nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 241 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ante lo que el Tribunal Superior de Justicia dicta providencia de 12 de julio de 2018, inadmitiendo a trámite el incidente conforme a lo preceptuado por el art. 241.1 LOPJ .
Alega el recurrente que tales actuaciones han vulnerado sus derechos constitucionales pues, primeramente, no se tuvo en consideración que el plazo para la interposición del recurso de súplica vencía el mismo día en que venía señalada la deliberación y fallo del recurso de apelación por la Sala y la consiguiente limitación de su derecho de defensa por los motivos que ahora se reiteran.
Hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente, pues, de un lado, hemos comprobado que por medio de providencia de 26 de junio de 2018 (folio nº 46) se acordó dejar sin efecto la fecha inicialmente fijada para dicha deliberación y fallo y, en todo caso, el recurso se tramitó y resolvió motivadamente por medio de auto de 28 de junio de 2018, señalándose nuevo día para verificar tales actuaciones.
Ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse por ello y la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia debe estimarse enteramente ajustada a Derecho, más aún atendidos los motivos que sustentaron el recurso de súplica interpuesto. Así, porque se aduce que la prueba documental era pertinente en la medida que tendía a acreditar las contradicciones producidas en la vista oral celebrada ante la Audiencia Provincial, pero lo cierto es que la decisión adoptada por el Tribunal Superior no sólo no puede tacharse de arbitraria sino que es enteramente acorde a los preceptos legales que cita en su resolución de 28 de junio de 2018, dado que todos los documentos que pretendían aportarse eran de fecha anterior y, por ello, pudieron ser aportados y/o solicitados a lo largo del procedimiento, no encontrándonos ante ninguno de los supuestos legalmente admitidos por el art. 790.3 LECrim . El mencionado precepto no ampara a presentar válidamente en la apelación aquellos medios de prueba que pudieron haberse propuesto y no lo fueron, ni siquiera bajo la pretendida demostración de las contradicciones en que el testigo-denunciante hubiere podido incurrir en el juicio oral y sobre lo que, en concreto, el recurrente pudo argumentar en su recurso.
Tampoco la decisión de denegar la solicitud de celebración de vista puede estimarse vulneradora de sus derechos constitucionales, máxime si la misma venía justificada, según se nos dice, por la necesidad de exponer la pertinencia de la prueba documental denegada, poner de manifiesto las aludidas contradicciones producidas en la vista oral y argumentar y detallar ante la Sala sobre dichos documentos. Nuevamente observamos que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia no puede calificarse de infundada o arbitraria.
En principio, el mismo art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dice infringido, no impone la necesidad de celebrar vista por el mero hecho de que haya sido solicitada, sino que, antes bien, se configura como una facultad discrecional del órgano judicial cuando estime que la misma sea necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. De hecho, la vista fue solicitada en el segundo otrosí del escrito de recurso, pero sin justificar mínimamente la razón de tal petición que, aun así, fue ponderada y atendida por el Tribunal ad quem, si bien en sentido desestimatorio a su pretensión.
En el presente caso, el Tribunal Superior no lo estimó necesario, ni siquiera a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de súplica, por pretender el recurrente efectuar un nuevo juicio revisorio de la prueba personal practicada en la instancia, lo que no puede estimarse ni contrario a Derecho ni generador de indefensión alguna. De hecho, esta Sala ha declarado que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia contradictoria, si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STS 120/2009, de 21 de mayo ).
Sentado lo anterior, tampoco advertimos la existencia de defecto formal alguno generador de la nulidad que se postula del auto de 27 de junio de 2018, y que se concreta en la ausencia de traslado del recurso de súplica a las demás partes personadas con carácter previo a su resolución, toda vez que, de un lado, no se acredita en qué modo dicha pretendida omisión respecto a las otras partes pudo afectar a su propio derecho de defensa y, en todo caso, la interposición del recurso fue oportunamente puesta en conocimiento de las demás partes por medio de providencia de 26 de junio de 2018, notificada ese mismo día (folio nº 47), resolviéndose el mismo por auto de 28 de junio de 2018, esto es, al segundo día, conforme disponen los arts. 222 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por último, sólo resta indicar que tampoco la decisión misma de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones puede estimarse vulneradora de su derecho de defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la posibilidad de inadmitir a trámite el mismo por medio de providencia se contempla en el propio artículo 241.1 de la LOPJ , cumpliendo esta resolución las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ . se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso.
De ahí que se articula un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios o extraordinarios.
Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Y esto, como vimos, no sucede en el caso examinado, habida cuenta de que el pretendido defecto procesal que se dice causante de indefensión fue conocido por la parte con anterioridad al mismo dictado de la sentencia, si bien no se denunció hasta que la misma se dictó y notificó a las partes, siendo la misma además susceptible de recurso extraordinario.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación.
A) Afirma que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente y bajo una motivación irracional. La única prueba de cargo consistió en la declaración del perjudicado, siendo una persona de avanzada edad que se limitó a contestar lo previamente declarado en la instrucción y que se dejó guiar por lo que el Tribunal le indicaba, como claramente se desprendería de las preguntas realizadas por el Presidente, dirigidas, según se expone, a obtener a unas respuestas inducidas -hasta el punto de que en las mismas sólo se habló de la cantidad de 180.000 euros- y en contra, además, de otros medios de prueba. Por ello, así como por los extremos que se ponen de relieve en relación con la testifical prestada por la abogada del perjudicado, es por lo que considera que la motivación de la sentencia es insuficiente al aducir la existencia de una 'poderosa' prueba indiciaria que en modo alguno desarrolla.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim .,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) En el caso, se declara probado que el acusado Porfirio es sobrino de Roman , nacido en 1933 y con problemas de movilidad, y con quien le unía, además del parentesco, una estrecha relación de confianza.
Con ocasión de esa relación, y al necesitar Roman de disponer de sus ahorros depositados en una sucursal de la entidad CAIXABANK, sita en la calle Puerta Sancho de Zaragoza, acudió a la misma en cuatro ocasiones, acompañado del acusado Porfirio , al objeto de retirar sus ahorros, haciéndolo el 6 de marzo de 2015 por 50.000 euros, el 20 de marzo de 2015 por 70.000 euros, el 1 de abril de 2014 por otros 70.000 euros y el 10 de abril de 2015 por 8.000 euros. En total, retiró 198.000 euros.
Las retiradas se hicieron efectivas en el despacho del director de la sucursal, Pedro Francisco , procediendo Roman a entregar posteriormente el dinero retirado a su sobrino Porfirio para que se lo guardara, en la confianza de que estaría más seguro con él; pero una vez que el acusado Porfirio lo tuvo en su poder, ya no volvió a tener relación con su tío, quien ha intentado ponerse en contacto con su sobrino en varias ocasiones para que le devolviera el dinero, sin obtener respuesta del acusado.
Actualmente, Roman se encuentra viviendo en una residencia pública, ya que con su pensión no puede acceder a otro tipo de residencias.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia para estimar al recurrente responsable del delito por el que fue condenado, suficientes para que puedan ser tenidos como de cargo y bastantes para sustentarlo, sobre los que no se habría efectuado tacha alguna, por lo que concluyó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.
La Sala de instancia se basó, fundamentalmente, en la declaración del perjudicado, si bien, cómo apuntó el Tribunal Superior, también se tuvo en consideración la propia declaración del acusado, para rechazar las alegaciones exculpatorias reiteradas por vía de recurso. Éste sostiene que no se ha demostrado que el dinero hubiese estado en su poder, pero lo cierto es que reconoció que había acompañado a su tío al banco para realizar las extracciones de dinero en la cuantía total de 198.000 euros, si bien adujo que el dinero se guardó en la casa de su tío y que, cuando la abogada del perjudicado le pidió su devolución, fue a casa de la víctima para cogerlo y volver a ingresarlo en la cuenta, aunque no pudo hacerlo por haber sido cambiada la cerradura.
Tales manifestaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal de apelación pues, se dice, no se comprende la necesidad de tal actuación. Si realmente el dinero se hallaba en el domicilio de su titular, lo normal hubiera sido remitir a la abogada a dicho lugar sin más, pero, ante todo, se resaltaba que la versión de la víctima aparecía corroborada por la prueba testifical.
A su vez, se rechazaban las restantes alegaciones tendentes a cuestionar las declaraciones de los testigos. De un lado, respecto de los familiares, se descartó la existencia de las pretendidas contradicciones puestas de relieve pues, se adujo, es posible que la víctima -cuya declaración ha de valorarse, en efecto, teniendo en cuenta su edad y condiciones físicas- se viera con su sobrino con posterioridad a las extracciones de dinero, pero ello no gozaría de la relevancia que pretende atribuírsele, como tampoco el hecho de que no se interpusiera la querella hasta dos años después de los hechos. La Sentencia de instancia subrayaba el hecho de que tal tardanza debería ponerse en consonancia con la relación de parentesco existente entre la víctima y el acusado, y tales pronunciamientos obtuvieron pleno refrendo en la apelación, ya que, como se expuso, dicha relación de estrecha confianza explica el hecho de que el perjudicado no se pusiera en guardia inmediatamente -máxime cuando, según expuso la abogada, le pareció sensato, y así se lo señaló a su cliente, que el dinero lo guardara una persona joven y no una mayor-, sino que fuera más tarde cuando intentara sin éxito obtener la devolución del dinero.
Por otra parte, también consideró que la testifical de la abogada fue valorada por el Tribunal de instancia conforme a la sana crítica, avalándose plenamente las conclusiones alcanzadas. Ésta manifestó cuál fue la verdadera razón de efectuar tales extracciones de dinero, como era el temor de su titular de que fuese embargado, confirmando que ambos, en su mismo despacho, le comunicaron que habían decidido que fuera el sobrino quien guardase el dinero, lo que le pareció sensato, y que posteriormente ésta les manifestó que no había razón para ese temor y que era mejor devolver el dinero al banco. Declaró también que su cliente la llamó, quejándose de que se su sobrino ya no le acompañaba a los médicos y que le colgaba el teléfono e igualmente indicó que tuvo una fuerte discusión con la esposa del acusado, la cual le llegó a manifestar que no iban a devolver el dinero y que lo consideraban un pago por los servicios prestados.
En fin, no se advirtieron méritos para dudar de la verosimilitud que estos testimonios merecieron para el Tribunal de instancia, siendo esta una cuestión de valoración probatoria que corresponde realizar al órgano a quo, como no se estimaron relevantes otros extremos destacados por la defensa como omitidos por dicho Tribunal, pues, se dice, no son sino datos de los que interesadamente pretende la defensa extraer una conclusión exculpatoria pero que no pueden cabalmente superponerse a la poderosa prueba indiciaria de la que irreprochablemente el Tribunal ha concluido la concurrencia de los elementos típicos.
En todo caso, se hacía hincapié en el hecho de que ninguna sombra de parcialidad cabía advertir en la actuación del Magistrado-Presidente, según denunciaba la defensa con base en intervenciones seleccionadas de modo fragmentario, y ello conforme a la jurisprudencia nacional e internacional que se cita y reproduce en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia. Así, porque, frente a idénticas cuestiones a las ahora reproducidas, se subrayaba que, examinada su completa intervención en el contexto del debate, debía concluirse que la misma fue correcta y que, frente a lo aducido por el recurrente, ni el tono ni el contenido de las preguntas efectuadas por el Presidente fueron inadecuadas, como no cabe estimar que la mera formulación de preguntas sobre los hechos objeto de acusación comporten un prejuicio.
En concreto, se adujo que, tal y como ponía de relieve el recurrente, el testigo-denunciante es una persona de más de 84 años de edad, que acudió a la vista en silla de ruedas y que evidenciaba un estado de salud delicado, pero resultaba gratuito afirmar que se dejó guiar por lo que el Tribunal le indicada, pues sus respuestas coincidieron con la ya manifestado en instrucción y en la propia querella que dio lugar al procedimiento, y la variación en la cifra apropiada (180.000 euros en lugar de 198.000 euros) no gozaba de la transcendencia que pretende el recurrente. Por otra parte, la actuación del Presidente, al no ser mero espectador, interviniendo en los interrogatorios, que a veces son tensos y no fáciles de controlar, para encauzarlos y aclarar los hechos objeto del debate sometido a su enjuiciamiento, se encuentra amparada en la ley, sin que de ello se pueda deducir ninguna predisposición contra el acusado ni prejuicio sobre su culpabilidad.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del denunciante-perjudicado, corroborada por prueba documental y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.
D) Tampoco se advierte la denunciada infracción de los restantes derechos constitucionales que se invocan en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y los déficits de motivación que se denuncian. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que se ha analizado el juicio de inferencia realizado en su día por la Sala de instancia, que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, y consideró que lo hizo de forma razonada y razonable, indicando por ello, y al margen de abordar expresamente la valoración de aquellos medios de prueba que se ponían en duda por el recurrente, que existió una poderosa prueba indiciaria, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución , y que, como vemos, no exigía detallar nuevamente cuál era dicha prueba indiciaria ni exponer tal juicio de inferencia.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a 'una resolución fundada en derecho', lo cual quiere decir que la misma 'ha de estar motivada' ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver 'las pretensiones propuestas en el proceso'; de tal modo que 'queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho', con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98 ).
Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .
A) Considera que no concurren en el presente caso los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado, toda vez que no constaría acreditado que hubiese recibido el dinero. Tampoco se habría llevado a cabo averiguación patrimonial alguna que confirmase la incorporación a su patrimonio de las cantidades de las que presuntamente se apropió y se habrían obviado en la sentencia otros aspectos (el pago de la residencia donde estuvo ingresado el denunciante, de sus propias necesidades o del viaje a Canarias realizado) que debieron haberse tomado en consideración al efecto de excluir su culpabilidad.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).
En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
C) El Tribunal de apelación desestimó el motivo articulado, confirmando la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando que el mismo se sustentaba nuevamente en su disconformidad con las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia de instancia.
Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo. Se insiste por el recurrente en la inexistencia de prueba bastante para considerarle autor de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el segundo motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del testigo-perjudicado, corroborada por prueba testifical y documental, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Pero además, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos- por el que ha sido condenado. El acusado, siendo la única persona encargada de custodiar el dinero que le fue entregado por el perjudicado con base en la relación de confianza que les unía, aprovechó esta circunstancia para apoderarse del mismo, negándose a devolverlo, aun a pesar de los requerimientos dirigidos al efecto.
Sentado esto, por lo que a los restantes argumentos se refiere, conviene recordar que, según tenemos declarado, no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio ). El delito, pues, se comete aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2 ; 359/1998, 17-10 ; 1586/2005, 19-12 ).
También hemos dicho que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9 ). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, pues lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003, 2-4 ).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Señala, como documentos acreditativos del error, los obrantes a los folios nº 43 y 44 del Rollo de Sala, consistentes en los extractos bancarios expresivos de los sucesivos reintegros o extracciones de la cuenta de CAIXABANK de la que era titular el denunciante.
Sostiene que, con arreglo a dichos documentos, de cuya autenticidad no cabe dudar, nada se acredita acerca del destino del dinero y que la sentencia presume, erróneamente, que fue a él, en contra de lo que se acredita con el documento obrante al folio nº 70 y con la declaración del director de la sucursal bancaria, que lo único que señala es que cuando se realizaron las retiradas de efectivo se encontraba presente el querellante y que no recuerda quién se hizo cargo del dinero.
B) Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente,es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.' ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco la declaración instructora que se cita goza de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentada que se halle.
Por lo demás, en cuanto a los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que se argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
--------------------------
-----------------------
-----------------------
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
