Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 240/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200267
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5608A
Núm. Roj: AAP B 5608:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 240/20
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Diligencias Previas nº 386/19
Pieza separada de situación personal
AUTO
Magistrada/os:
D.ª María Fernanda Tejero Seguí
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D.ª María del Pilar Pérez de Rueda
En Barcelona, a 15 de Mayo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2019,el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú, en el seno de las anotadas Diligencias Previas, actuando en funciones del servicio de guardia, dictó Auto en méritos del cual adoptó, como medida cautelar personal, la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, Victoriano,ciudadano extranjero extracomunitario, en situación de estancia irregular en territorio español, por su presunta participación en un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vilanova y la Geltrú se dictó auto de apertura de procedimiento abreviado en el que se disponía acordar la continuación de las presentes diligencias previas como procedimiento enviado y a su vez, se denegaba la puesta en libertad del investigado, manteniéndose la medida cautelar de prisión provisional.
TERCERO.-Notificado que fue el supradicho Auto, en tiempo y forma por la Defensa letrada y representación procesal del susodicho investigado se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que se estimaron pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque el Auto apelado, y se decrete la libertad provisional en los términos que deja explicitados.
CUARTO.-Admitido a trámite el referido recurso de apelación se dio formal traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal, lo evacuó en fecha 7 de Abril de 2020, en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación con la confirmación del calendado Auto recurrido. Designados que fueron los correspondientes testimonios de particulares se elevaron a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, sin que se haya instado la celebración de diligencia de vista ni el Tribunal haya considerado necesaria su práctica.
QUINTO.-Actúa como magistrado ponente Dª Mª Fernanda Tejero Seguí, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción 'a quo' que decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza del expresado investigado que lo es por su presunta participación en un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.Penal sancionado con pena privativa de libertad de tres a seis años de prisión, y, por ende, que supera el umbral penológico aplicativo de la medida cautelar personal cuestionada, ex art. 503 y concordes de la L.E.Criminal, se alza la defensa letrada del dicho investigado en pos de la predicada libertad provisional postulada, alegando, en síntesis, de una parte, la consideración acerca de la escasa entidad del hecho imputado y alude a las circunstancias personales del encausado, y, en tal sentido, perfila un horizonte procesal penológico inferior, de uno a tres años de prisión, e incluso inferior, en contemplación del eventual subtipo atenuado privilegiado de menor entidad y con ello lo que viene a aducir es que en tal hipótesis no se correlacionaría la medida cautelar adoptada, pues con ello se disminuiría el riesgo de fuga que, junto con el otro fin, el riesgo de reiteración delictiva, dan soporte fundamentador a la resolución censurada. Se invoca igualmente y a través del presente recurso el transcurso del tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar, entendiéndose por el ahora apelante que lleva aproximadamente siete meses en situación de prisión preventiva, aproximadamente una cuarta parte de una 'supuesta condena' mínima de tres años, para el supuesto hipotético de una posible conformidad.
Se viene, además, a negar la concurrencia de ese riesgo de reiteración argumentando que el investigado recurrente carece de antecedentes penales, y se invoca la existencia de arraigo personal, social y familiar del apelante. A tal efecto alega el apelante que el investigado vive con su hermano, Sr. Luis Antonio, el cual dispone de nacionalidad española, lleva ininterrumpidamente trabajando desde el año 2008 y tiene contrato de trabajo fijo, compartiendo asimismo domicilio fijo con Victoriano, el cual también se haya empadronado; siendo precisamente el hermano del ahora investigado quien procura el mantenimiento y sustento a éste.
Se alega igualmente la excepcionalidad de la prisión preventiva y asimismo se pone de manifiesto la actual situación por la que está atravesando este país, en relación a la situación de alarma provocada por el COVID-19; enfatizando la situación de riesgo que se vive en los centros penitenciarios y en concreto en Brians-1, con gran cantidad de internos y elevado riesgo de contagio.
Se pedimenta que se revoque y se deje sin efecto la drástica medida cautelar aplicada y que se sustituta en esta alzada por otras medidas alternativas de menor intensidad que ofrece tales como las comparecencias 'apud acta' en la periodicidad que se determine por el Juzgado, intervención de su pasaporte o prestación de fianza proporcional que se pueda entender procedente.
SEGUNDO.-Precisado lo anterior, y, delimitado el contenido del gravamen que encierra el recurso de apelación que analizamos, ante todo, debe significarse que es suficientemente conocido, en la práctica forense, que la justificación jurídica-constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza subsidiaria y excepcional de la medida. Estos fines están identificados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tienen que ver con la necesidad de evitar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución de la sentencia que parten del investigado, es decir: su sustracción a la acción de la Administración de Justicia o la obstrucción de la causa penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva o la afectación a bienes jurídico-personales de tutela reforzada. De cualquier modo, la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares: el recurrente no ha sido declarado culpable del hecho delictivo investigado, por lo que sigue gozando de esa presunción ( SSTC 107/1997 y 127/1998).
Es menester recordar que, en esta fase del proceso penal, deben tomarse en consideración aquellos elementos y datos que proporciona la investigación policial.
TERCERO.-Así las cosas, y en virtud del momento procesal actual, en el que la mayoría de las diligencias de Instrucción se han practicado, pues ya se cuenta con la pericial consistente en el análisis de Policía Científica (UIGRF-150/19-IDGT), es lo cierto que en las actuaciones se ofrecen datos y elementos bastantes y suficientes para extraer, con la provisionalidad propia del momento, indicios racionales de criminalidad que son descritos y expuestos en la dicha resolución, consistentes, fundamentalmente, en el hallazgo en posesión del investigado de tres bolsitas de sustancia que sometida al drogotest dió positivo a cocaína, en un total de 2,30 gramos, así como 9 pastillas de MDMA, esto es, éxtasis, y la intervención en poder el encartado de 360 euros y tres billetes de mil de moneda que no se identifica en el atestado policial, siendo que el recurrente carece de profesión conocida y de recursos provenientes de ejercer un empleo, y a ello se añade que mientras se procedía a su detención policial le llegaban en el teléfono móvil mensajes en inglés relativos a un posible pase, es decir, intercambio de sustancia estupefaciente por dinero, y cuya potencial transacción quedó abortada por la intervención policial, siendo elocuente el contenido del mensaje,'ha llegado la policía , me he tenido que ir' y ' te he dado 100 euros para nada, mañana te veo'y debe precisarse que los agentes de policía actuantes observaron que el investigado, al percatarse de la presencia policial, trataba de deshacerse de la droga que portaba, de las bolsitas, siendo que, en la resolución analizada, se abordan, con espíritu crítico, los mensajes recibidos, los audios alusivos a encargos de compra de cocaína, y se pone de relieve el contenido de los mensajes ,de los chats y audios que resultan claramente reveladores, indiciariamente, de una dedicación por parte del apelante al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y que no se compadecen con los alegatos pretendidamente exculpantes, incompatibles con un acto aislado y puntual, con el entreverado alegato de un eventual autoconsumo, ni un consumo compartido ni la hipótesis de un supuesto de menor entidad, en atención, no ya a la ocupación de las sustancias, a su diversidad, sino al flujo de llamadas y mensajes y al dinero ocupado de cuya procedencia tampoco se da justificación, pues no da explicación a la tenencia de numerario cuando resulta que no tiene profesión conocida, pues afirma dedicarse a la venta ambulante, siendo ello una manifestación unilateral y con todo ello se cubre el presupuesto habilitante del llamado 'fumus boni iuris' y por lo que hace a las finalidades que legitiman constitucionalmente la dicha medida cautelar acordada, es decir, el denominado,'periculum in mora', resulta que, de una parte, se trata de la comisión de un presunto delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud que lleva aparejada una pena de prisión que posibilita la adopción de la medida al superar el umbral penológico de los dos años de prisión, y, por lo demás, con lo cual aflora el riesgo de fuga, entendido también como el riesgo de que citado a juicio no asista y provoque la suspensión del acto, llegado el caso, y en cuanto a su predisposición a la disponibilidad procesal indicar que, amén de no tener arraigo alguno, ser ciudadano extranjero no comunitario, estar en situación de irregular estancia en territorio español, no tener profesión conocida, tuvo que ser identificado a través de sus huellas dactilares, siendo que ofreció una identidad falsa e iba indocumentado, sin que ofrezca garantía suficiente de que no vaya a sustraerse a la acción de la justicia, ni tampoco cabe desdeñar que, de quedar en libertad, pudiera comprometer fuentes de prueba, alterarlas u ocultarlas o interferir en ella. Esos apuntados riesgos deben neutralizarse con la dicha medida cautelar aplicada por concurrir necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En el citado recurso de apelación se pone de manifiesto que, el ahora apelante, ostenta arraigo suficiente y para ello aporta certificado de vida laboral del hermano de este, el señor. Luis Antonio; volante acreditativo de empadronamiento del mismo y del recurrente; certificado de vida laboral del señor. Luis Antonio y fotocopia del documento nacional de identidad del hermano del recurrente. Se manifiesta igualmente que, es precisamente el señor. Luis Antonio quien se ocupa del mantenimiento y sustento del investigado en España. Junto a dichos alegatos se documenta lo manifestado. Esta Sala no pone en duda la documentación que mediante fotocopia se aporta a las actuaciones a través del presente recurso si bien, ello no determina 'per se' suficiente arraigo del ahora investigado para llegar a concluir que este ostenta arraigo suficiente en España. No puede obviarse, como así se ha manifestado preferentemente que el investigado carece de cualquier tipo de trabajo en territorio nacional, es ciudadano extranjero no comunitario, se halla en situación irregular en España y es más, circunstancia a la que ninguna explicación se ha podido otorgar, a pesar del tiempo transcurrido, resultó revelador el hecho de otorgar una identidad que no se correspondía con la real teniendo que ser identificado finalmente a través de sus huellas dactilares. En consecuencia, el riesgo de fuga se entiende persistente, a pesar de la documental aportada a autos. Dicho riesgo de fuga, tal y como así se valora en el auto ahora objeto de combate, no debe circunscribirse exclusivamente a huir del país sino más concretamente a colocarse en situación de ignorado paradero que dificulte sobremanera la celebración del plenario y en consecuencia se sustraiga a la acción de la justicia, haciendo inviable el llamamiento a Juicio Oral.
CUARTO.-Recuérdese que la prisión provisional solo puede mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad -vid. STEDH, caso Suput c. Croacia, de 31 de mayo de 2011 -.Y no cabe duda que uno de esos intereses, sin duda, merecedor de máxima protección es el de garantizar la eficacia del proceso y la plena sustanciación de la acción penal. Interés de protección que puede justificar la prisión cuando se identifique un riesgo de fuga. Riesgo que no debe ser abstracto o genérico sino compatible con un juicio razonable de probabilidad real y debe justificarse en el supuesto concreto a la luz de las circunstancias concurrentes -vid. STEDH, caso Allahverdiyev c. Azerbaijan, de 6 de marzo de 2014 -.
QUINTO.-El arraigo que se invoca por la defensa del recurrente no resulta suficiente para eliminar la posibilidad de que el investigado, de ser puesto en libertad provisional, no acudiese a juicio, ante la amenaza penológica que se cierne sobre su persona, siendo que el juicio por la pena instada no podría celebrarse en su ausencia. Item más, debe subrayarse la finalidad de conjurar el riesgo de fuga, y, así tiene reiteradamente dicho este Tribunal de apelación que la sustracción a la acción de la Justicia no sólo se produce con la fuga del país sino, más habitualmente, constituyéndose la persona imputada en situación de ignorado paradero. El concepto de arraigo no puede entenderse desde un punto de vista exclusivamente formal, por el contrario, debe consistir en una situación tal que permita inferir que la persona en concreto tiene motivos y razones importantes para, ante la amenaza de una alta pena de prisión, permanecer localizable y no situarse en paradero desconocido, o dificultar de cualquier manera su localización. En la línea apuntada, el arraigo, más allá de justificar formalmente domicilio o empadronamiento, consiste en que determinadas obligaciones y atenciones derivadas de sus vertientes más sobresalientes (familiar y laboral) suponen un razonable contrapeso y freno a una tentación de huida (entendida ésta como quiebra de su localización) que puede considerarse notable en función generalmente de la sanción que la conducta delictiva que se le atribuye conlleva. Circunstancias todas ellas que siguen persistiendo al presente momento.
SEXTO.-En definitiva, la medida cautelar personal examinada se antoja necesaria ante un riesgo de reiteración delictiva que se ofrece por muy elevado, cual se ha expuesto y razonado. Así las cosas, la resolución impugnada valora convenientemente la adecuación de la medida personal al logro de finalidades previstas institucionalmente y que tienen que ver con el interés del Estado en el enjuiciamiento efectivo del hecho punible y también con la necesidad conceptual de poner un cortafuegos a la continuidad en la ilegalidad y la habitualidad comisiva del injusto.
Por ello, el mantenimiento de la dicha medida cautelar sigue reputándose, en este estado del procedimiento, idóneo, necesario y proporcional, en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional. A nuestro criterio concurren: a) la necesidad conceptual de la prisión provisional del apelante; b) la adecuación de la misma al logro de fines constitucionalmente legítimos y, específicamente, el peligro de sustracción a la acción de la justicia, también determinado por la entidad de la pena asignada en la Ley a la realización del tipo penal inicialmente catalogado; y, c) la improcedencia de su sustitución por otros sistemas alternativos de control que no garantizan el buen fin de la causa.
Las respetables alegaciones formuladas por la defensa del investigado recurrente no se erigen en factores de fuste de cara a evidenciar error valorativo sobre la procedencia de la prisión preventiva y su correspondencia con fines constitucionalmente legítimos.
En suma, entendemos que el mantenimiento de la prisión preventiva está fundado en pautas sólidas y que su vigencia todavía se adecúa a criterios institucionales de proporcionalidad y necesidad en los términos de los artículos 502 a 504, y arts. 528 y concordes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es más, atendiendo al devenir procesal de las actuaciones, se comprueba que ya se ha procedido al dictado del Auto de Procedimiento Abreviado, por lo que en consecuencia se aventura una pronta finalización de la Instrucción y elevación de los Autos para su enjuiciamiento; no puede obviarse el hecho de que se antoja una pronta celebración del Plenario y por ello, la necesidad de su mantenimiento, ante el elevado riesgo de fuga que se cierne sobre el ahora apelante.
Es por todo ello por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto apelado que confirmamos en los términos y límites que ya hemos señalado, considerando que sigue siendo proporcionada y necesaria y justificada la medida de prisión provisional sin que quepa dar lugar a la revocación de la misma en este momento y con este bagaje de elementos e información por cuanto los argumentos que hemos expuesto que nos hacen afirmar que persisten todos los presupuestos de mantenimiento de la medida hacen que, por los motivos ya expuestos su revocación, siquiera temporal no pueda admitirse.
Hay que entender, por ello, correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto, en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida. La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.
Estimamos por ello que sigue siendo necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada de mantenimiento de la prisión, haciendo propios los argumentos del Ministerio fiscal en cuanto coinciden con lo que viene expuesto y determina ello la confirmación del Auto apelado.
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio, comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
Por demás ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).
Entiende la Sala que no es un plazo irrazonable atendidas las circunstancias de la causa, la necesidad de contar con las diligencias practicadas y las circunstancias que han operado sobre la instrucción. Nada indica ni se alega siquiera que se esté produciendo una dilación injustificada en atención a las circunstancias no sólo del caso con relación a las diligencias de Instrucción practicadas sino en relación con lo actuado en las circunstancias actuales en que se pongan de manifiesto paralizaciones significativas. Puede afirmarse que la investigación ha avanzado notablemente desde el inicio de la causa y que por ello su conclusión y en su caso un plenario a causa del avance del procedimiento está más cerca, dada por demás la prioridad en el trámite de las causa con preso, incluso en este período.
Así pues en cuanto a su duración, en definitiva, en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para los delitos como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM)
SÉPTIMO.-Se alega igualmente la excepcionalidad de la prisión preventiva, poniendo de manifiesto la actual situación por la que está atravesando este país, en relación a la situación de alarma provocada por el COVID-19; enfatizando la situación de riesgo que se vive en los centros penitenciarios y en concreto en Brians-1, con gran cantidad de internos y elevado riesgo de contagio.
a) Hay que señalar que, en línea de principio, y por sí misma la existencia de una situación excepcional y de emergencia sanitaria que por la pandemia de coronavirus a todos afecta no debe comportar, ni está comportando necesariamente la modificación de una medida de prisión provisional cuando se siguen manteniendo sus presupuestos; y ello por cuanto no hay elementos que permitan dudar de que se estén adoptando las medidas dentro de la prisión, medidas para, razonablemente, contener la expansión de la pandemia y en su caso proceder al tratamiento de quienes se vean afectados por el coronavirus de COVID-19. No cabe dudar en línea de principio que la administración penitenciaria esté poniendo todos los medios a su alcance para esta circunstancia.
b) Cierto que ello no ha impedido, y las fuentes abiertas públicas y oficiales, incluso del propio Departamento de justicia ponen de manifiesto determinados datos que efectivamente constatan que a pesar de sus esfuerzos ingentes los riesgos dentro del ámbito penitenciario no se han podido eliminar del todo y así es de ver en fuentes abiertas oficiales y públicas mencionadas que ponen de manifiesto contagios en distintos centros penitenciarios de reclusos en los mismos como de funcionarios que se han visto afectados por la infección del coronavirus.
c) Pero tampoco se puede obviar que aunque los recursos ordinarios a disposición del ámbito penitenciario en una prisión se vean sometidos a situación de estrés en orden a su suficiencia para hacer frente óptimamente a todos los casos que deriven como casos de contagio, o de patologías graves, o situaciones médicas comprometidas, en lo individual o en grupo, es razonable pensar que por ello mismo, los recursos y medidas especiales de la administración que puede adoptar, y en particular los recursos hospitalarios y sanitarios específicos que en estos momentos se encuentran activados , como anuncian las fuentes públicas abiertas ,entre ellos las enfermerías de los centros, el hospital penitenciario, unitat hospitalària COVID-19 del mòdul 4 de Quatre Camins; , a la unitat hospitalària COVID-19 de Brians 2; a la infermeria de dones de Brians 1, o la Unitat Hospitalària Psiquiàtrica Penitenciària de Brians ; infermeria del Centre Penitenciari Lledoners(Sant Joan de Vilatorrada) son recursos singularmente dedicados más allá de las tareas habituales de los ordinarios, adoptados en el seno de las prisiones y concentren sus esfuerzos eficazmente, en lo razonable, en las consecuencias inmediatas de esta pandemia amén de acciones internas de realización Penitenciaria de derivación de personas privadas de libertad que no pueden ser clasificadas en tercer grado o ser objeto de aplicación del art. 86.4 del código penal que presentando especial vulnerabilidad tan sido el trasladados en medidas detención individualizadas alguna de estas unidades.
d) Como señala adicionalmente el Ministerio Fiscal la administración penitenciaria ha elaborado protocolos para los centros me penitenciarios con medidas de protección dirigidas a la contención del virus como la suspensión de comunicaciones familiares la suspensión de vis a vis con excepción de las comunicaciones ordinarias en locutorios separados por mamparas de seguridad la prohibición de acceso de personal extra penitenciario cuya labor no es imprescindible la suspensión con carácter general de traslados intercentros y la cancelación de toda la salida se trata mentales actualizando constantemente las recomendaciones de protección y la dotación de equipos de protección individual .
e) No olvidamos que esta situación también ha tenido otros reflejos como y se han producido, entre otros, elementos tales como pronunciamientos como el de la Alta comisionada de las naciones unidas para los derechos humanos, Michelle Bachelet, o la publicación por la IASC de la guía relativa a la situación del covid y las personas privadas de libertad o las guías de la OMS, o la Declaración de principios relativos al trato de las personas privadas de libertad en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) CPT/Inf(2020)13 publicada el 20 de marzo de 2020 del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) o la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que ya adopta medidas contrariamente a lo que señala el apelante, por el que se declara el estado de alarma, o el Sindic, entre otros incluso una comunicación del Presidente del TSJ Cat considera una acción efectiva que pudiera paliar los efectos de la pandemia la revisión de alguna de las decisiones de prisión principalmente de prisión provisional y las de corta duración en la medida en que puedan sustituirse por otras del mismo efecto y que no impliquen ingreso en prisión siendo en todo caso claro está como señala, decisiones jurisdiccionales.
f) Lo que acaso pueda ser valorado en situaciones de bajo riesgo a neutralizar -de los legalmente previstos como justificadores de la prisión provisional- o en casos de penas de cumplimiento de corta duración, y/o en unión de las singulares circunstancias de cada caso, sean personales- especial vulnerabilidad acreditada- o del entorno penitenciario que concurran, lo que exige una valoración muy individualizada y caso a caso en el momento actual, valoración muy individualizada que creemos haber hecho ampliamente en este caso, ponderando un riesgo que consideramos relevante en los términos dichos y respecto del que no apreciamos por su intensidad y por las circunstancias expuestas, que contemos con otras medidas que puedan sustituir la adoptada con el mismo efecto.
g) Es por ello que respecto de la pendencia de la emergencia sanitaria la Sala viene indicando que el solo hecho de la existencia de la pandemia no puede determinar necesariamente y por sí solo una reconsideración de la medida hasta ahora adoptada, más en un caso como el de este apelante, en un supuesto de participación indiciaria, en delito de notoria gravedad de las características y alcance ya señalados atendida la gravedad, las penas asociadas y los indicios, el momento en que se dicta esta resolución en relación a la investigación y demás factores personales y circunstanciales ya considerados y razonados de los que hemos inferido un riesgo de fuga o ilocalización en los términos dichos muy relevante y nada desdeñable en este momento como ya hemos ponderado.
h) No es el caso de esta apelante, ni un caso de bajo riesgo de fuga o ilocalización en este momento, ni más allá de referir esta situación de contexto, nada se indica ni acredita en el recurso respecto de este apelante como elemento concreto que la Sala pudiera considerar como una situación persona, específica, individual, suficientemente acreditada o valorada- incluso médico legalmente o desde el centro penitenciario -de una personal, singular, acreditada y especial vulnerabilidad que determinase la incidencia de la patología que ostentara el ahora recurrente y la vulnerabilidad del mismo para con la situación de emergencia sanitaria, de la cual pudiera extraerse que los medios y recursos sanito penitenciarios a su disposición pudieran resultar insuficientes- especialmente si así se acredita por el centro penitenciairo- en orden a la posibilidad de un incremento singular en el riesgo de contraer la enfermedad del Covid, 19 que haga patente y notorio o razonable pensar que no permita a la Administración penito-sanitaria adoptar las medidas adecuadas frente a dicha situación individualizada, o que se traduzca en términos de disminución del riesgo de fuga o ilocalización ya valorado, y por ende que afectando al de proporcionalidad y necesidad de la medida, aconsejara modificarla. Nada de ello concurre en este caso.
En particular
1.- No se acredita en el recurso que se encuentre el apelante singularmente afectado por la situación
2.- No se ha puesto en conocimiento por parte del centro penitenciario del juzgado la carencia de medios que no permitan que se estén adoptando o no se puedan adoptar las medidas preventivas de suficiente alcance que se hayan establecido en los protocolos vigentes.
3.- No se ha instado por la defensa que se recabara por el Juzgado información del centro penitenciario acerca de la situación del apelante en relación al centro o módulo en que se encuentra ni si el centro penitenciario considera que no dispone de los medios precisos para aplicar las medidas y protocolos pertinentes vinculados a la concreta situación de este concreto apelante de forma que no pueda garantizarse en términos razonables su salud.
OCTAVO.-Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, o el instructor considere pro otros motivos o realizando una valoración que a él solo corresponde en primera instancia en cada momento, de oficio o a instancia de parte, de los existentes en un momento dado, modificar la situación en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2, 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
NOVENO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la defensa del investigado, Victoriano, contra el Auto de fecha 1 de Abril de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilanova y la Geltrú, en las reseñadas actuaciones; y, por consiguiente, CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Comuníquese, con la máxima premura, esta resolución vía Fax al dicho Juzgado de Instrucción.
Así por este Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

