Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 581/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020200240
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:241A
Núm. Roj: AAP GU 241:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00198/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0011673
RT APELACION AUTOS 0000581 /2019
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000395 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: BYCO S.A.
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Narciso
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , GUILLEMO GONZALEZ MAYORAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 198/2020
En GUADALAJARA, a dieciocho de junio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Rubén, REPERSENTANTE LEGAL DE GUADAEXTINCIÓN S,L.U, GUADAEXTINCIÓN S.L.U e IGNACIO LIMPO OROZCO, REPRESENTANTE LEGAL DE INBYSA, S.L fueren constitutivos de delito de falsedad en documento privado del art. 395 y de su presentación en juicio del art. 396 del Código Penal , a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el
sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de GUADAEXTINCIÓN SL, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 27 de mayo de 2020.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANOFRÍAS.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona la parte recurrente el auto dictado por la juez de instrucción por cuanto considera que el delito imputado, falsedad no es de los que pueden cometer las personas jurídicas, que no ha declarado el legal representante de la sociedad Byco SA, y que en cualquier caso no existen indicios racionales de criminalidad frente a la misma.
SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso y para centrar el debate vamos a hacer una referencia a la naturaleza de la resolución cuestionada.
Así se ha de señalar con carácter general que en la STS de 2-VII-1999 EDJ 1999/20599, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECr EDL 1882/1 el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECr EDL 1882/1 puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.
La asimilación al auto de procesamiento y la naturaleza inculpatoria del auto contemplado en el art. 779.1.4ª de LECr EDL 1882/1. ha sido avalada por las SSTS 703/2003, de 13-V EDJ 2003/30149 , y 702/2003, de 30 -V EDJ 2003/49532, en las que se afirma: 'debemos recordar que dicho auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 EDJ 1993/4808 y 1437/98 de 18 de diciembre EDJ 1998/28168 --, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre EDJ 1990/10428 '....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona'.
La reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre EDL 2002/41133, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 que la decisión adoptada 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan'.
Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.
Resumiendo: el auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa; la calificación jurídica en que se subsumen; y, por último, los sujetos a quienes se les atribuyen. En este único sentido se recogen unos hechos en el auto que serían objeto en su caso de enjuiciamiento pronunciándose el Juzgador sobre aquellos respecto a los que hay indicios que deberán corroborarse en su caso en el Plenario, de ahí que quepa ya decir que tanto los daños como las lesiones se atribuyen indiciariamente a unos participantes en el conflicto, debiendo en cualquier caso indiciariamente los mismos ser constitutivos de infracción penal para que continúe la tramitación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 19996198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ 20008755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado , por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento , declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria». Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2000 establece: 'el reproche no tiene otro alcance que la carencia de motivación, a la que debe ceñirse nuestra respuesta y, ésta debe ser desestimatoria de la censura, toda vez que, tratándose de una resolución que no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley'.
Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).
En cuanto a la vinculación a los hechos imputados y a las personas responsables, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014, expone que: 'como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11)'. La Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: 'La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.
Como ha destacado el Tribunal Constitucional, en opinión compartida por la doctrina, el inicio de la llamada fase intermedia ha de verse en la resolución por la que el Instructor acuerda que deben seguirse los trámites previstos en el procedimiento abreviado, con traslado a las acusaciones para la calificación de los hechos. Se trata de la exteriorización de la voluntad del instructor, formulada ya la imputación con la citación en tal condición en fase de diligencias previas, constatada la existencia de elementos suficientes para dar fundamento a las peticiones acusadoras, y el agotamiento de la constatación de cuantas circunstancias debieran facilitar la defensa, de concluir la instrucción, confiriendo traslado para formalizar las pretensiones de acusación.
Tras reforma operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre (LA LEY 1490/2002), el nuevo art. 779.1, regla 4 .ª, de igual forma que el anterior art. 789, como antes se expuso, establece que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente; y añade la siguiente importante precisión: «esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin tomar declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775».
Dos importantes novedades presenta el texto transcrito: a) la exigencia de motivación del auto de continuación por los trámites del abreviado; b) la exigencia de que dicha resolución no pueda adoptarse sin la previa declaración del imputado.
Esta última, trae causa de una inveterada doctrina constitucional, v,gr.la STC 186/1990 de 15 de noviembre (LA LEY 1589-TC/1991) , que invariablemente ha proclamado que «nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia'».
La reciente STS de fecha 22 de mayo de 2014, expone que:
'cómo hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim (LA LEY 1/1882). Ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).
En el supuesto que nos ocupa hace un relato de los hechos la Juez de instrucción aludiendo así a la presentación supuestamente en juicio de lo social de un documento falso, hecho que atribuye a las sociedades Guadaextinción, SLU e Inbysa SL, añadiendo la connivencia de ambas. Entiende esta Sala que está la resolución suficientemente motivada pues.
Puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 8/01 de 15 de enero; y 13/01 de 29 de enero y sentencia del Tribunal Supremo 97/02 de 29 de enero (LA LEY 23341/2002)).
Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar --siquiera sea de manera sucinta-- el proceso jurídico de la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados. Exige, además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, la participación que en los mismos haya tenido el acusado que allí se describe y los datos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado'. Se cumple este deber de motivación al constar los hechos imputados, como se decía anteriormente con detalle, y la referencia aun genérica a las diligencias practicadas, y ello teniendo en cuenta como precisa la instructora que la apreciación y valoración de las pruebas corresponde al juez sentenciador.
TERCERO.-Apuntado lo que antecede en cuanto a parámetros para delimitar el debate y al hilo de lo que se apuntaba en cuanto a la valoración de la prueba, existen indicios suficientes para que continúe el procedimiento siendo en su caso en el plenario, y si a ello ha lugar en función de lo que inste la acusación , donde se podrá depurar a quien es imputable la actuación de presentar el documento supuestamente falso en juicio.
En relación con este extremo y al hilo de los delitos de los que pueden ser responsables las personas jurídicas se encuentra entre los mismos la denominada estafa procesal que sería la posible calificación de los hechos, sin que, no se olvide, la calificación que efectúa la instructora en el auto de procedimiento abreviado sea definitiva ni vinculante correspondiendo en su caso a las acusaciones efectuar tal calificación.
No hay tampoco que ignorar la posición que a estos efectos ocupa la Juez de instrucción respecto a esta Sala y, en este momento procesal donde se valoran indicios, habiendo presenciado la misma las diligencias practicadas, así como el Ministerio Fiscal que pide asimismo la confirmación del auto en cuestión.
CUARTO.-Por lo que se refiere a las objeciones de la recurrente sobre la declaración en instrucción de la representación de la persona jurídica hay que destacar que al considerarse la persona jurídica como responsable penal, ello requiere obviamente la atribución de calidad de parte pasiva legitimada para el ejercicio de su derecho de defensa, derecho que integra no solo su posición como imputada, sino también como acusada, al poder ser condenada.
Luego, la persona jurídica podrá personarse en la causa y conocer las actuaciones e intervenir en ellas, al tener el perfil de imputado, gozando de las garantías constitucionales de defensa del art. 118 LECrim (LA LEY 1/1882)., evitando así el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación y lógicamente la asistencia de abogado, que será diferente a la persona que ostente la representación en el tráfico jurídico general, referido como objeto social o estatutario.
Según el nuevo art. 119 de LECrim. (LA LEY 1/1882), cuando se proceda a la imputación de una persona jurídica, la comparecencia del art. 775 LECrim (LA LEY 1/1882). exigirá que en la citación judicial hecha en el domicilio social de la persona jurídica, se designe un representante junto con el abogado y procurador.
Este representante especial de las personas jurídicas hace el papel de imputado en su lugar, sin que responda personalmente, teniendo las siguientes funciones, según los nuevos arts. 119 (LA LEY 1/1882), 120 (LA LEY 1/1882), 409 bis (LA LEY 1/1882), 544 ter (LA LEY 1/1882), 786 bis (LA LEY 1/1882) y 839 bis LECrim (LA LEY 1/1882).:
A) Recibir la información de la imputación de la persona jurídica por escrito o por entrega de la copia de la denuncia o querella.
B) Asistir a las diligencias de investigación que precisan la presencia del imputado y a la prueba anticipada. En ambos casos, si no comparece el representante, el procedimiento continuará con el abogado y procurador.
C) Declarar sobre los hechos en que ha participado la persona jurídica con los derechos del art. 520 de LECrim (LA LEY 1/1882). Si no comparece el representante a la declaración, se entiende que se acoge al derecho a no declarar.
D) Asistir al juicio oral, conformarse con poder especial para ello y comparecer a las medidas cautelares.
Pues bien, como admite la recurrente, declaró la mercantil Byco SA, como investigada, por lo que ninguna irregularidad existe en este punto siendo obvio que la acusación no puede dirigirse frente a quien no ha declarado como imputado en fase de instrucción.
Concluyendo y al hilo de la petición efectuada en el recurso de apelación in fine cuando insta la parte apelante el sobreseimiento libre de las actuaciones por inexistencia de indicios racionales de criminalidad hay que afirmar que existen los mismos, a los limitados efectos del momento procesal en el que nos encontramos, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas devengadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: No haber lugar al recurso interpuesto confirmando la resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

