Última revisión
22/12/2011
Auto Penal Nº 1987/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11608/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1987/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011202613
Núm. Ecli: ES:TS:2011:13238A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Sevilla (sección 4ª), en el Rollo de Sala 3304/2010 dimanante del Sumario 1/2010, procedente del juzgado de Instrucción nº 1 de Lora Del Río, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2011, en la que se condenó a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de seis años de prisión , y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 18.000 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Claudio mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Dº. Luciano Rosch Nadal, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Ezequiel, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E. . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP . En ambos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales , idéntica cuestión de ahí que se aborden agrupadamente.
A) Alega que no ha resultado acreditada la intención de matar que se afirma en el relato fáctico de la Sentencia, sino que antes bien las pruebas demuestran que Claudio iba a acometer a Antonio y que al interponerse Ezequiel recibió circunstancialmente la puñalada en el abdomen, añadiendo que otras circunstancias tales como que la navaja se la arrebatara a Antonio y que el acusado, en estado de embriaguez, no amenazara de muerte en el incidente previo ni se mostrara violento cuando le sacaron del bar, demuestran que no tenían intención de matar.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio , deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión , lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio , al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( S.S.T.S. 13-02-2002 y 16-5-04 ).
C) En el relato fáctico de la Sentencia se afirma que cuando Ezequiel se interpone entre Claudio y su hijo Antonio que intentaba evitar que el acusado volviera a entrar en el bar de su padre y del que ya le había echado en dos ocasiones porque debía dinero y estaba en Estado de ebriedad, " Claudio con intención de causarle la muerte clavó a Ezequiel en el abdomen una navaja de ocho centímetros de hoja que portaba oculta, causando a la víctima herida inciso punzante en hipocondrio Derecho que le causó laceración hepática en el segmento 3 del hígado y hematoma en curvatura mayor de estómago...".
Esa afirmación del ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, que se afirma en la Sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el Juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo , y que se analizan con todo detalle y rigor en los fundamentos de la sentencia, entre ellos: el arma utilizada, una navaja con 8 centímetros de hoja, apta sin duda para causar heridas letales, y que portaba el acusado y llevaba oculta cuando apuñala a Ezequiel ; el lugar o zona anatómica al que dirige el golpe, el abdomen donde se alojan órganos vitales , resultando que cuando Ezequiel se interpone entre su hijo que tenía un brazo escayolado y Claudio éste dirige voluntariamente la agresión al abdomen de Ezequiel, con independencia de que quizás su idea inicial fuera acometer con la navaja a Antonio; la gravedad de la herida que por su profundidad y trayectoria afectó al estomago y al hígado, requiriendo una intervención quirúrgica de urgencia y que tal como declararon los médicos comprometió seriamente su vida; y la actitud previa y posterior del acusado, que amenazó con liarla primero y que después de apuñalar a Ezequiel se comportó de forma desafiante ante la propia víctima y el resto de personas que allí se encontraban y se marchó del lugar tranquilamente.
En esas circunstancias el acusado tuvo que representarse que con su acción era alta la probabilidad de que la víctima falleciera como consecuencia de la misma, por lo que el resultado le es imputable al menos a título de dolo eventual y para concluir que era esa la intención que presidió su conducta.
Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.
A) Considera concepto jurídico que predetermina el fallo la frase "con intención de causarle la muerte".
B) Es preciso recordar que es evidente que , de una parte, todo el hecho probado predetermina el fallo, pues en otro caso quedaría sin sentido la estructura lógica de la Sentencia. Una reiteradísima doctrina jurisprudencial, tiene declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tenga valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas, y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación , al constituir una irrazonable anticipación de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de la exposición fáctica. Sin embargo, en el supuesto que se examina, no se trata de un concepto jurídico, sino de una inferencia que realiza el Tribunal y cuya ubicación correcta es su descripción en el relato fáctico pues es un elemento subjetivo que ha de incluirse en la narración de la conducta imputada, y la explicación de cómo se ha llegado a esa conclusión ha de producirse en los fundamentos jurídicos , de ahí que exista una doble vía casacional para su impugnación cuales son la presunción de inocencia y la infracción de ley del número 1º del artículo 849 LECrim . En todo caso, la expresión cuestionada no es ningún concepto jurídico, solo asequible a juristas, sino comprensible para cualquier persona.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia , procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Resolución dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

