Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 199/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 199/2018 de 09 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200194
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1371A
Núm. Roj: AAN 1371/2018
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICA Nº 199/2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5
SECCION 1ª
Rollo nº 2/2017
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº45/2016
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Pleno.
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Concepción Espejel Jorquera.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
Dña. Mª José Rodríguez Duplá.
D. Ángel Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
D. J. Eduardo Gutiérrez Gómez
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Nicolás Poveda Peñas.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Eloy Velasco Nuñez.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González.
D. Enrique López López.
D. Fermín Echarri Casi.
A U T O Nº 199/18
En la villa de Madrid, el día 9 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO- La Sección 1ª la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 21 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: 'Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular de China de su nacional Joaquín para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante nota verbal nº 3/2017 de fecha 17.01.2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid...'
SEGUNDO- El Letrado Sr. López Orive, en nombre y representación del reclamado Joaquín , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO- El día 9 de marzo de 2016 de febrero de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando, dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.
Fundamentos
PRIMERO- La resolución recurrida declara procedente la extradición a la Repúblico Popular de China del ciudadano de esa nacionalidad Joaquín , para ser enjuiciado por un delito de estafa. Frente a esta resolución la representación del reclamado interpone recurso solicitando que se deniegue la entrega. Los motivos del recurso son los siguientes: 1) La resolución recurrida no da respuesta a todas las peticiones planteadas por esa representación, algunas de especial relevancia, por tratarse de vulneraciones de derechos fundamentales 2) Nulidad del procedimiento, porque se vulneró el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva del reclamado, al ser detenido por la policía española antes de la emisión de la orden internacional de la detención por las autoridades chinas.
3) Al margen de que también lo sea China, España es competente para enjuiciar los hechos, por lo que su entrega ha infringido lo establecido en el art. 4 apartado a del Tratado de Extradición con la República Popular China y el artículo 3.1 la propia LEP.
4) La República Popular China no ha ofrecido garantías sobre el cumplimiento de garantías procesales mínimas 5) La orden internacional de detención se ha emitido por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública, que no es autoridad judicial competente, por lo que se ha violado el art. 7 de la LEP.
Estos motivos son esencialmente los mismos ya resueltos en el auto de este pleno de fecha 9 de febrero de 2018, dictado en relación a la reclamación de otra persona del mismo procedimiento, recurso de súplica nº 15 /2018, y este pleno no encuentra motivos para modificar lo que se tuvo en cuenta en esa resolución y que ahora debemos reiterar.
SEGUNDO- Así en relación con los motivos de recurso alegados: Primer motivo: La resolución recurrida no da respuesta a todas las peticiones planteadas por esa representación, algunas de especial relevancia, por tratarse de vulneraciones de derechos fundamentales El Ministerio Fiscal le recuerda, en su contestación al recurso, que el art. 267.5 de la LOPJ le permite solicitar por la vía del recurso de aclaración, que se completen aquellos pronunciamientos que se hubiesen omitido, lo que el recurrente no hizo.
El recurrente cuando formula este motivo de recurso no concreta cual o cuales de sus alegaciones se quedaron sin respuesta. Se limita a indicarlo de forma genérica, sin concretar petición alguna que haya quedado sin ser examinada en la resolución recurrida. Y realmente todos los motivos que a continuación desgrana están respondidos en el auto recurrido, por más que el recurrente pueda discrepar de la decisión, lo iremos viendo a continuación. En todo caso, parece que, más que ante un fallo corto, que no dé respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, nos encontramos ante un fallo largo, que además contempla alegaciones planteadas en otras extradiciones de la misma causa. La relación que puede existir entre las distintas peticiones de extradición, y la naturaleza de las alegaciones, explica que se hayan extendido la resolución recurrida a otras consideraciones.
Segundo motivo: Nulidad del procedimiento, porque se vulneró el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva del reclamado: Joaquín fue detenido por la policía el día 13.12.2016, cuando se encontraba con otros ciudadanos chinos, éstos sí reclamados, sin que existiese en ese momento orden internacional de detención emitida por las autoridades chinas. Ésta se emite posteriormente, cuando se informa a las autoridades de ese país de los datos de identificación de las personas detenidas.
La resolución recurrida da respuesta a esta alegación en el fundamento cuarto, y este Pleno comparte sus razonamientos. Aunque en el momento del registro no hubiese orden internacional de detención contra Joaquín , la policía le encuentra en el domicilio donde se estaban realizando presuntamente las llamadas para extorsionar a las víctimas. Se trataría de uno de los 13 centros de operaciones situados en España, para realizar a través de medios de telecomunicaciones y de internet de forma masiva las comunicaciones a las víctimas. Esto es un indicio de que podía participar en la actividad ilícita que ahí se desarrollaba, y - como el recurrente viene a mantener en el siguiente motivo- las autoridades españolas también podrían ser competentes para el conocimiento de los hechos. Su detención esta pues justificada en los arts. 490.2 y 492 de la LECrim . No se puede derivar motivo de nulidad alguno de ese hecho. Por otro lado, el que se haya informado de forma inmediata a las autoridades chinas del resultado del registro, evidencia el correcto funcionamiento de los instrumentos de cooperación policial, que se trasluce en que de forma casi inmediata se emita contra Joaquín la orden internacional de detención. Lo que tampoco resulta irregular en modo alguno.
Una lucha eficaz contra la criminalidad organizada transnacional exige que funcionen correctamente los mecanismos de cooperación policial y judicial internacionales, y así ha sido en este caso, por más que su funcionamiento no haya resultado favorable para el hoy reclamado.
Tercer motivo: Al margen de que también lo sea China, España es competente para enjuiciar los hechos, por lo que su entrega ha infringido lo establecido en el art. 4 apartado a del Tratado de Extradición con la República Popular China y el artículo 3.1 la propia LEP, este último precepto sin examinar por la resolución recurrida.
Sin embargo, el auto recurrido ya indica en el fundamento primero como la presente extradición se rige primero por el Tratado de extradición entre la República Popular China y el Reino de España, y sólo con carácter supletorio por la L.E.Pasiva, y vuelve a insiste en esta cuestión en el párrafo séptimo del fundamento cuarto, cuando expresamente indica como, por ser de aplicación preferente, se va a analizar el art. 4 a) del Tratado en lugar del art. 3.1 de la LEP.
Este precepto, art. 4 del tratado, establece como motivo de denegación discrecional, por tanto facultativo, los casos en los que la parte requerida posea jurisdicción respecto del delito por el que se solicita la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo, o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito.
El recurrente, pretendiendo la aplicación de este motivo de denegación, recoge la jurisprudencia que existe sobre la teoría de la ubicuidad, que permite entender que el delito de estafa se comete en todos los territorios en los que se lleva a cabo una parte la acción. Para concluir, discrepando en este sentido de la resolución recurrida, que España esta en mejores condiciones que China, para perseguir estos hechos, alegando que: En España ocurre una parte esencial de los hechos, aquí se encuentran los sujetos activos, se realizan todas llamadas, se recibe la remuneración y se obtiene el lucro, residen los testigos, se encuentran las casas y oficinas empleadas, los aparatos de telefonía, las líneas de teléfono, las empresas de telefonía y los datos de sus registros. Frente a ellos en China solo se encuentra una parte mínima, las víctimas y del desplazamiento patrimonial.
Esta alegación no puede ser acogida. Aunque España también es competente para perseguir los hechos realizados por el reclamado, China esta en mejor situación para su persecución, como se indica en la resolución recurrida. Al reclamado se le imputa trabajar para la organización, realizando llamadas desde el centro que se instaló en la calle Siete correos nº 11 de Pozuelo de Alarcón, Madrid. . Pero esta organización no sólo actuó desde España, sino que se le atribuye haber llevado a cabo estafas masivas contra ciudadanos chinos desde muchos países. A través de varias llamadas de teléfono, fingiendo ser distintas personas, convencían a sus víctimas de que estaban siendo objeto de algún tipo de investigación penal, y que podían evitarlo haciendo una transferencia de dinero en la forma que se indicaba. Gran parte de las víctimas, asustadas, llevaron a cabo las transferencias, llegando de este modo la organización a obtener importantísimas cantidades de dinero. En el relato de hechos se recoge como, ante la persecución de las fuerzas de seguridad china, una parte de los miembros huyeron, continuando su actividad mediante terminales por internet ubicadas en Taiwan, Filipinas, Indonesia, Malasia, Tailandia, Camboya, Vietnam, Turquía, Panamá, Egipto, Laos, Kenia, Uganda, Perú, Grecia y España. Existen unos 2.000 imputados que han sido ya extraditados a China. De modo que los sujetos activos no se encuentran en España, sino que una gran parte ya se encuentran en China. Desarrollaron varios centros de operaciones en España igual que en muchos otros países. Sus víctimas, los destinatarios de las llamadas, siempre fueron ciudadanos chinos, y en el territorio de ese país padecieron el engaño. Parece que la única forma de esclarecer la organización delictiva sería un enjuiciamiento conjunto de la mayor parte posible de los miembros, y eso sólo se podría conseguir centralizando en China las investigaciones y los enjuiciamientos. Otras soluciones sólo permitirían un enjuiciamiento parcial y fragmentario de los hechos, que ocultaría la real trascendencia de la organización delictiva.
La conclusión es que, aunque España tiene jurisdicción para proceder contra el reclamado, se ha decidido proceder a su extradición y no llevar a cabo aquí un procedimiento penal contra él, porque China, país que también tiene jurisdicción, se encuentra en mejor situación para perseguir la organización de la que el reclamado presuntamente forma parte.
Cuarto motivo: La República Popular China no ha ofrecido garantías sobre el cumplimiento de garantías procesales mínimas para celebrar un juicio justo, como exige el art. 4.6 d le LEP.
La representación del reclamado no desarrolla este motivo y no expone los motivos que tiene para temer que la República Popular de China no va a respetar las garantías y los derechos a un proceso justo. El delito no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que sea taiwanés. Por otro lado la cadena perpetua, que sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, que no es el caso del aquí reclamado, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las autoridades chinas aportan copia de la legislación aplicable en materia de conmutación y libertad condicional.
Quinto motivo: La orden internacional de detención se ha emitido por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública, que no es autoridad judicial competente, por lo que se ha violado el art.
7 de la LEP.
Pese a esta alegación del recurrente la orden de detención no aparece emitida por una autoridad policial o administrativa. En el folio 171 consta la orden de detención emitida por la Fiscalía del Distrito de Xiashan del municipio de Zhanjiang, que denominan autorización de detención. Esa orden la dirige precisamente al Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública para que la lleve a efecto. A continuación aparece como el Buró de Investigación, al recibir de la Fiscalía la denominada autorización de detención, cursa la orden para que se ejecute. De modo que la detención la acuerda la Fiscalía y la ejecuta la autoridad policial.
El tratado de extradición establece en el art. 7.2 a) la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente. Las Fiscalías son en muchos países las autoridades competentes para emitir las órdenes de detención y así ocurre en el caso de China. La petición de extradición recoge como el art. 3 de su ley procesal penal establece que la investigación la lleva a cabo la autoridad competente de Seguridad Pública, lo que equivale a una policía judicial, denominada Buró de Investigación penal, pero la detención a efectos de extradición la tiene que autorizar la Fiscalía, en este caso la Fiscalía del distrito de Xiashan del municipio de Zhanjiang. Por ello y a efectos del cumplimiento del art. 7.2 del tratado debe considerarse la orden de detención de la fiscalía como emitida por la autoridad competente. Peticiones precedentes de China venían igualmente basadas en decisiones de la Fiscalía, recurso de súplica 13/2016, auto del Pleno de 7 de marzo de 2015.
Por todo ello debemos confirmar la resolución recurrida En atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. López Orive, en nombre y representación del reclamado Joaquín , contra el auto de 21 de diciembre de 2017, de la Sección 1ª de este Tribunal , que acordaba declarar procedente la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular de China de su nacional Joaquín para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesada mediante nota verbal nº 3/2017 de fecha 17.01.2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid...' Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
