Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 402/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020200154
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:154A
Núm. Roj: AAP SA 154:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00199/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0005783
RT APELACION AUTOS 0000402 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001528 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Edemiro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª EMILIO RENEDO HERRANZ,
Recurrido: Emilio, Erasmo
Procurador/a: D/Dª ANGEL MARTIN SANTIAGO, ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª JOSE LOMO CARASA, JOSE LOMO CARASA
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
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En SALAMANCA, a diez de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 17 de enero de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.528/18, se dictó providencia cuyo tenor literal es el siguiente:
'Dada cuenta, recibido el anterior escrito de la defensa de los querellados únase, señalando a dicha parte que la mayoría de los documentos presentados aparecen en blanco, debiendo presentarlos nuevamente de forma correcta en 10 días.
-Ofíc iese a la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León para que, por quien corresponda, se certifique:
1.- La presentación de escrito el día 10 de octubre de 2005 por el arquitecto DON Juan, adjuntándose copia del mismo (es el doc. 4 del escrito de dicho arquitecto que se adjunta a este escrito).
2.- Las actuaciones que, a la vista de dicho escrito, se hicieron por parte de la Junta de Castilla y León sobre las subvenciones solicitadas por el Ayuntamiento de Trabanca para la construcción del Edificio Polivalente situado en la calle Egido s/n de Trabanca, también denominado 'Recinto Ferial para la celebración de ferias y certámenes promocionales'.
- Ofíciese al Colegio de Arquitectos de León para que, por quien corresponda, se expida certificación sobre:
1.-La presentación de escrito el día 27 de mayo de 2005 por el arquitecto DON Juan, adjuntándose copia del mismo (es el documento de dicha fecha que se adjunta a este escrito).
2.- La presentación de escrito el día 10 de octubre de 2005 por el arquitecto
DON Juan, adjuntándose copia del
mismo (es el doc. 3 del escrito de dicho arquitecto que se adjunta a este escrito).
3.- La presentación de escrito aclaratorio del anterior, el día 19 de octubre de 2005 por el arquitecto DON Juan, adjuntándose copia del mismo (es el doc. 5 del escrito de dicho arquitecto
que se adjunta a este escrito).
4.- La presentación de escrito el día 10 de mayo de 2006 por el arquitecto DON Juan, adjuntándose copia del mismo (es el doc. 6 del escrito de dicho arquitecto que se adjunta a este
escrito).
5.- Las actuaciones que, a la vista de dichos escritos, se hicieron por parte
del Colegio de Arquitectos sobre el asunto en cuestión
- Óigase en declaración al testigo D. Juan, señalando para tal fin el día 29/01/2019 a las 11:00 horas.
- No ha lugar al sobreseimiento hasta practicar las diligencias acordadas.
Recibido el anterior escrito presentado por M. Purificación Peix Sánchez, únase y visto su contenido, óigase en declaración al denunciante D. Edemiro el día 25/01/2019 a las 11:00 horas, citándole a través de su representación legal.
-No ha lugar a la práctica de la pericial caligráfica propuesta por ser innecesaria al objeto del presente procedimiento, ya que no se investiga la falsedad de un documento sino la existencia de una injuria o una calumnia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante interposición de recurso de reforma en el plazo de tres días ante este Órgano judicial'.
Segundo.-Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. María Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Edemiro, desestimándose por medio de Auto de 11 de marzo de 2.019 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 402/19 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 779.1.1ª LECr, por no haberse practicado las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, así como en el error de derecho por entender que los hechos denunciados son constitutivos de los delitos de calumnia e injuria descritos en la querella. Asimismo, insistió en la pertinencia y utilidad de la diligencia de instrucción, pericial caligráfica, solicitada y denegada.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.
Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).
En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la 'fundabilidad' en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).
De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.
El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).
En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.
Tercero.-En el caso de autos, el sobreseimiento objeto de la presente apelación se fundamenta en que los periodistas querellados contrastaron la noticia, por lo tanto, su contenido, independientemente de que sea o no sea falso, ha sido seria y profesionalmente contrastado, ya que se fundamenta el periódico en que el alcalde del municipio de Trabanca había utilizado la firma falsa de un arquitecto, y el arquitecto ha declarado que denunció la falsedad de su firma en esas obras públicas ante el Colegio de arquitectos y ante la Delegación de Castilla León del Colegio de arquitectos. Y constan también los oficios de dichos organismos públicos.
Por lo tanto, la información es veraz en el sentido de que ha sido seria y profesionalmente contrastada, como exige el tribunal constitucional para la defensa y protección preferente del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al derecho al honor, cuando, como es el caso, el querellante era un personaje público.
En un caso como el presente, debe entenderse que, atendido el contexto en el que se verificaron las manifestaciones efectuadas por los denunciados en su periódico, debe concluirse que sólo se pretendió ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en el marco de actuación del derecho a la libertad de información y de crítica pública, con clara finalidad crítica, que excluye de plano el elemento intencional exigido por la infracción objeto de imputación en la precedente causa penal.
Es claro que, en nuestro caso, en relación con los comentarios efectuados por el denunciado en su periódico debe prevalecer el citado derecho constitucional de 'criticar para informar', sobre el ánimo tendencial de deshonrar, con independencia de que tales comentarios pudieran implicar una afectación psicológica sobrevenida en el denunciante inherente a un contexto de diversidad ideológica.
Por ello, los hechos objeto de instrucción no pueden enmarcarse en los delitos de injurias o calumnias, puesto que no puede decirse, con total certeza, que concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para su existencia, al no adverarse con total plenitud, la existencia en el denunciado de un ánimo de injuriar, sino tan solo de criticar la gestión del querellante como alcalde.
En igual sentido señala el ATS, Penal sección 1 del 26 de junio de 2015 ( ROJ: ATS 6145/2015 - ECLI:ES:TS:2015:6145 A) Recurso: 20318/2015 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROque ' con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la políticaadvierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitoscontra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades , pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurianditradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechosdeclarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentrodeesealegado ejercicio de los derechos fundamentalesprotegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidadde esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).
Y señala también la sentencia del TC 41/2011 que 'los límitespermisibles de la críticason más amplios siésta se refiere a personasque, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso controlde sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa críticaes inseparable de todo cargo de relevancia pública( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).
Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamentalpor ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restriccionesque es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e informaciónno sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otrasquepuedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentalesde cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanostiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).
El derecho fundamental a ponderar en este caso en colisióncon el derecho al honores el derecho a la libertad de expresión, y a este respecto es importante advertir que la imputación que hace el querellante al querellado sobre estrategia premeditada de descrédito contra la gestión política del alcalde querellante, lo es en el contexto de una contienda entre los representantes del Ayuntamiento.
La disputa se mueve por tanto en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. Contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).
Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede estimar el recurso de apelación interpuesto, por lo que debe confirmarse íntegramente el auto apelado y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
En cuanto a la petición que fue desestimada y también recurrida de la práctica de la prueba pericial caligráfica para probar la verdad de los hechos, hemos de indicar lo siguiente:
- Que, por un lado, tal solicitud es literalmente un contrasentido, puesto que la llamada ' exceptio veritatis', que regula artículo 207 CP, según el cual 'el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado', se refiere, como es deber y no podía ser de otra manera, al querellado, pero no al propio querellante, que es aquí quien irregularmente pide esa prueba, cuando la misma se otorga por la ley como medio de defensa y exención de la pena al querellado para acreditar que la noticia que se tacha de calumniosa por contener la imputación de un delito perseguible de oficio es en realidad verdad.
- De ahí que tal diligencia haya sido denegada, pues no es pertinente ni útil al objeto del presente proceso, que no es ningún delito de falsedad cometido en el documento de certificación de obras en lo que se refiere a la firma de dicho arquitecto. Sino que, como hemos dicho, el objeto de este proceso es la comisión de sendos delitos de calumnia e injurias por él y/los querellados en su periódico.
Delitos que, como ya hemos razonado y explicado, no existen, de manera que no sólo se revela como innecesaria esa prueba porque no existe ningún delito que investigar, sino que también es innecesaria porque la llamada 'exceptio veritatis' no es un recurso o expediente que legislador conceda al querellante, sino al querellado de calumnia para eximirle de pena.
En consecuencia, el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr., en relación con el art. 24.1 CE.
Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación.
Cuarto-.Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Edemiro y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, con fecha 11 de marzo de 2.019 que desestimó el previo de reforma de la providencia de 17 de enero de 2.019, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
