Auto Penal Nº 1999/2011, ...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Auto Penal Nº 1999/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1601/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1999/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011202607

Núm. Ecli: ES:TS:2011:13144A

Resumen:
DELITO: DELITO DE LESIONES ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL. MOTIVOS: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Predeterminación del Fallo. Incongruencia omisiva. INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: Derecho a la defensa. Presunción de inocencia. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. INFRACCION DE LEY. Indebida aplicación artículos 149.1 y 152.1.2 del Código Penal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO: Por la sección 5ª de la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia con fecha 25 de Mayo de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 22/2009 , tramitados por el juzgado de Instrucción nº 2 de la Orotava como procedimiento ordinario nº 2/2008, en la que se condenaba al procesado Héctor como autor directo y penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco establecida en el art. 23 del mismo cuerpo legal , a las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximarse a distancia inferior a 500 metros de Crescencia, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquiera que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio escrito u oral , por sí o por terceras personas durante 10 años, debiendo asimismo el procesado abonar las costas procesales.

También deberá indemnizar el procesado a Crescencia en la cantidad que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, por los días que tardó en curar y por las secuelas resultantes, se determine en la ejecución de esta sentencia.

Se acuerda mantener la vigencia de las medidas cautelares, adoptadas en el presente procedimiento contra el procesado hasta que la presente Sentencia alcance firmeza.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones emitidas en la presente causa por Roque en calidad de testigo, así como de esta Resolución, y remítase al Juzgado Decano de esta ciudad de Santa Cruz de Tenerife por si fueran constitutivos de un delito de falso testimonio prestado en causa criminal.

SEGUNDO: C ontra dicha resolución se presentó recurso de casación por el procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Héctor, en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho de defensa; quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 de la LECRIM por predeterminación del fallo; quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 de la LECRIM por no haber resuelto todas las cuestiones objeto de acusación y defensa; error en la apreciación de las pruebas, al amparo del número dos del artículo 849 de la LECRIM ; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 149.1 y 152.1.2 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del Derecho de presunción de inocencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Pilar Arnaiz Granda.

TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y la parte recurrida interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los motivos esgrimidos por el recurrente contra la sentencia dictada. Para su análisis, por razones sistemáticas, comenzaremos por los alegados en base al artículo 851 de la LECRIM por posibles quebrantamiento de forma , comenzando por el alegado como segundo motivo del recurso fundado en el número uno del artículo 851 de la LECRIM .

A) Se alega en síntesis por el recurrente, al amparo de este motivo , que en la Sentencia dictada se utilizan en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, cuales son, los contenidos en las expresiones , "con intención de menoscabar la salud física de la misma", "la agresión", o "no resultó lesionado el procesado".

B) En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007 ) , ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio Sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 - , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico , de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las Sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido , se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

C) De conformidad con la doctrina expuesta , han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente pues no se aprecian en el factum de la Resolución recurrida conceptos jurídicos que predeterminen el fallo en el sentido que han de entenderse éstos conforme a dicha doctrina.

Efectivamente cuando en el citado factum se dice que el recurrente se dirigió a la víctima y con "con intención de menoscabar la salud física de la misma" , le propinó un fuerte puñetazo en la cara, se está describiendo sin más el elemento subjetivo del tipo, no predeterminando en modo alguno el fallo. Menos aún puede derivarse dicha predeterminación de la utilización de términos como agresión, o de la afirmación , meramente descriptiva, de que el procesado no resultó lesionado a consecuencia de la pelea que mantuvo con Roque .

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO.- Otro posible quebrantamiento de forma denuncia el recurrente en el tercer motivo de su recurso, alegando que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva.

A) Se sostiene, resumidamente, que la Sentencia incurre en dicha incongruencia porque no resolvió dos cuestiones que él planteó alternativamente en conclusiones definitivas , cuales son, que las lesiones fueron causadas de forma imprudente, o que éstas debieron ser calificadas conforme al artículo 147 del Código Penal .

B) Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su Resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la Resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Como dice la Sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008, estamos ante este defectocuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de Derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas , que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del Derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones,bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas , pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

C) De conformidad con lo expuesto han de inadmitirse de nuevo las alegaciones del recurrente.

La Sentencia dictada motiva con detalle la calificación de los hechos como un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , explicando en su fundamento de Derecho tercero por qué, por un lado, considera que estas fueron causadas dolosamente, y por otro, por qué deben ser subsumidas en el tipo ya indicado, es más, con relación a su no calificación como un delito del artículo 147 del Código Penal, la misma Resolución expresa literalmente , que sus argumentos conducen, " a desestimar la calificación de los hechos que, con carácter subsidiario a la absolución, propuso la defensa del acusado, y que consistiría en considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal ".

No se advierte pues en qué medida la Resolución recurrida no contestó debidamente a las pretensiones ejercidas por la defensa.

Procede pues la inadmisión del motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO.- Continuando con el examen de los motivos del recurso interpuesto, el primero de ellos se ampara en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

A) Se alega, en síntesis , que el recurrente ha sufrido deficiencias e insuficiencias en su defensa derivadas fundamentalmente de la circunstancia de que el letrado que le fue designado en Instrucción no pertenecía al turno especial correspondiente. Así destaca que no se recurrió el auto de continuación de las actuaciones como sumario, ni el auto de procesamiento, como tampoco se solicitaron diligencias complementarias como los antecedentes médicos de la víctima, o aquellas destinadas a identificar testigos presenciales de los hechos. Igualmente se relata que no se practicaron las averiguaciones necesarias para que en el acto del juicio compareciera un testigo presencial identificado en su momento en el escrito de defensa como " Dña Picarona ", del cual se aportó el número de teléfono y una dirección.

B) Según una doctrina reiterada de esta Sala , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del Derecho de defensa, y así la indefensión para cuya prevención se configuran los demás Derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . se concibe como la negación de la expresada garantía

Ahora bien, para que podemos hablar de una efectiva y real privación del Derecho de defensa, ni basta con invocarla, ni basta con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, pues no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad , no se llega a producir efectivo y real menoscabo del Derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión consiste en un impedimento del Derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos y, en su manifestación más trascendente.

C) De conformidad con lo expuesto no pueden ser admitidas las alegaciones del recurrente.

Es claro que no basta para la admisión de las mismas, con afirmar sencillamente que la asistencia letrada prestada al recurrente en Instrucción fue deficiente, sino que habría que acreditar en qué consistieron dichas deficiencias y en qué medida éstas provocaron al primero una auténtica indefensión, cuestión ésta que no consta en el supuesto de autos.

En primer lugar, el hecho de que la letrada inicialmente designada renunciara a la defensa del recurrente, antes del inicio del juicio oral, por no pertenecer al turno de oficio "especial" de delitos graves, no implica por si que hasta ese momento su asistencia fuera deficiente. De hecho sobre qué diligencias de instrucción , según el recurrente, debieron solicitarse y no se hicieron, se menciona: la unión a autos de los antecedentes médicos de la recurrente, que sí constan porque se pidieron en su momento por el médico forense- folios 126 y ss- ; y la identificación de supuestos testigos presenciales, sobre cuya existencia ni siquiera hay constancia. Sobre este extremo, hemos de destacar que la representación del recurrente, aunque no recurrió el auto de transformación a Sumario- Resolución esta de carácter meramente formal- y el auto de procesamiento - que no es más que la declaración de indicios racionales de criminalidad contra el imputado- sí se opuso a la conclusión del sumario. Entonces ya mencionó la existencia de un testigo, al parecer presencial, " Dña Picarona " , y solicitó su declaración, considerando entonces la Sala, de una manera ajustada a Derecho , que dicha declaración podía practicarse en el acto del Plenario. De hecho ésta se instó en el escrito de defensa, y dado los escasos datos que sobre esta persona se proporcionaron, su admisión se condicionó precisamente a que fuera posible su localización. Ciertamente no consta en los autos qué averiguaciones se hicieron al respecto, si es que existieron , pero llegado el acto del juicio oral, y ante su incomparecencia, ninguna alegación se hizo por la ya nueva representación del recurrente. En todo caso , hasta tres testigos presenciales declararon en el Plenario, uno de ellos negando precisamente que se produjera agresión alguna, no concretando el recurrente por qué la declaración de la tal " Dña Picarona " había de ser tan esencial para su defensa.

En definitiva, no se aprecia vulneración alguna del Derecho fundamental a la defensa, debiendo ser inadmitido el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO.- La existencia de un error en la apreciación de las pruebas denuncia el recurrente en el cuarto motivo de su recurso.

A) A estos efectos se reseña, el informe forense de fecha 12 de Febrero de 2008- folio 247- que refiere unos antecedentes médicos relevantes para la lesión , entre ellos una neuropatía óptica; los folios 20 y 48 donde de nuevo se reflejan estos antecedentes; y el folio 58 , en el que aparece que esta sufrió sinusitis, diagnóstico este relevante porque, según el recurrente, la pérdida de la visión del ojo pudo deberse a esta enfermedad.

B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SS.T.S. 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral , tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SST.S. 171/2008 o 1035/2008 ).

Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones , con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal Sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado , o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente , ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba , ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de Sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. A través de ellos trata la parte de demostrar que la pérdida de visión que sufre la perjudicada no fue causada por el recurrente , pero esta conclusión ha sido alcanzada por el Tribunal después de valorar de manera lógica la totalidad de las pruebas practicadas en autos, muy especialmente el informe pericial practicado , que se analiza en la Resolución dictada, junto a las explicaciones sobre el particular aportadas por su autor en el acto del juicio, un informe que se practicó , como la propia parte afirma en su recurso, a la vista de los antecedentes médicos de la víctima, cuya influencia en la pérdida de visión de la perjudicada, que sufrió como consecuencia de la agresión del recurrente , una hemorragia retiniana a nivel foveal y papilar nasal, no se hacen constar.

En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia , como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas , exceden de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

QUINTO.- Examinando a continuación el sexto motivo del recurso, se denuncia en éste la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

A) Se alega que la prueba practicada fue insuficiente para afirmar la responsabilidad del recurrente. Sólo la víctima afirma que fue golpeada por éste.

B) La función casacional encomendada a esta Sala , respecto de las posibles vulneraciones del Derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal Juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido , por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico , y justifican , por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( S.S.T.S. 25/2008 y 128/2008 ).

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, tal como se expone detalladamente en los fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada, ha contado el Tribunal de Instancia con las siguientes pruebas:

- En primer lugar la declaración de la víctima , que se califica expresamente como clara, sin titubeos, constante y coherente, que ha descrito como el recurrente, cuando ella se disponía a entrar en el domicilio de su hermano, apareció y le propinó un fuerte puñetazo en la cara a la altura de la ceja y del ojo izquierdo , cayendo al suelo.

-En segundo lugar ha valorado el Tribunal el informe médico forense unido autos, que refleja que la perjudicada, según el parte médico del día de los hechos, presentaba un traumatismo facial/ocular izquierdo: edema palpebral izquierdo con hematoma, laceración superficial, hiperemia conjuntivial leve, y hemorragia retiniana a nivel foveal y papilar nasal; lesiones éstas que finalmente le han provocado , según allí se refleja, de conformidad con los informes oftalmológicos obrantes en autos, una disminución visual en el ojo izquierdo del 68%.

- En tercer lugar ha valorado el Tribunal, con detalle, las testificales prestadas en autos.

La de Manuel, hermano de la víctima, que vio como la agredían y como estaba tendida en el suelo, declaración ésta a la que la Sala de Instancia ha otorgado la máxima credibilidad a pesar de su lazos familiares con la víctima, por las razones que expone detalladamente en la resolución; en segundo lugar , la de la cuñada de la perjudicada , que también la vio tendida en el suelo.

También ha valorado el Tribunal la declaración prestada por el testigo Roque, acompañante de la víctima el día de los hechos y amigo del procesado. Éste negó en el acto del juicio que viera al recurrente agredir a la perjudicada, incluso negó haber visto que ésta cayera al suelo, pero destaca la Sentencia las discrepancias en las que incurrió con su declaración en instrucción donde, según se destaca, sí manifestó que el recurrente propinó un puñetazo y alcanzó a la perjudicada, cayendo al suelo, aunque declarando que creía que el puñetazo iba dirigido a él. De hecho el Tribunal ha acordado que se deduzca testimonio contra esta persona por un posible delito de falso testimonio.

- También ha valorado el Tribunal de Instancia la declaración prestada por el recurrente , que negó en el juicio haber agredido a la víctima, y como el anterior testigo, que incluso ésta cayera al suelo, declaración ésta que, como destaca el Tribunal, discrepa con la prestada ante el Juez de Instrucción, donde dijo que sí la vio caer al suelo , y que en el curso de su pelea con Roque no sabía si la había golpeado.

En definitiva, ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente , al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las testificales expuestas, y por supuesto por el dato objetivo de la existencia de las lesiones, y según una reiterada doctrina de esta Sala , es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Ha de ser inadmitido pues el motivo por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEXTO.- Resta por analizar el quinto motivo del recurso interpuesto, que se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación de los artículos 147, 149.1 y 152.1.2 del Código Penal .

A) Se alega, en síntesis, por un lado, que podemos estar incluso ante una ausencia de dolo , pues lo que ocurrió fue que el procesado y Roque estaba forcejeando y la víctima recibió de forma accidental un puñetazo, y por otro y alternativamente, que la pérdida de visión que sufre la víctima no le sería imputable ni a título de dolo eventual, por lo que los hechos debería ser como un concurso de lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal, en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 del mismo texto legal .

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la Sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en Sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la Sentencia dictada.

Efectivamente, si partimos del factum de dicha Resolución, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido , la subsunción de los hechos allí descritos como un delito de lesiones previsto y penado en el artículo en el 149.1 del Código Penal es ajustada a Derecho, pues allí se declara probado, en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, como el recurrente, propinó a la víctima un fuerte puñetazo en la cara, a la altura de la ceja y del ojo izquierdo que provocó que cayera al suelo, originándole las heridas allí descritas, que, entre otras , le han dejado como secuela, la una disminución de un 68% en la visión del ojo izquierdo.

Precisamente porque el recurrente, propinó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo a la víctima , a la que se dirigió, según se declara probado, después de bajarse de su motocicleta, el resultado que finalmente se produjo , cual es, la pérdida de visión de un ojo, le es imputable , a título de dolo, permitiendo así la calificación de lo hechos de conformidad con el artículo 149.1 del Código Penal, pues necesariamente tuvo que conocer el peligro concreto que con su acción generaba para el bien jurídico protegido, en este caso la integridad física, y más concretamente, para que se produjera el resultado lesivo que finalmente ocurrió.

Procede pues la inadmisión del motivo alegado, y por ende del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento , ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente ,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Héctor contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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