Última revisión
08/03/2007
Auto Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00002/2007
APELACIÓN PENAL
Rollo: 1/07
Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado
Número: 33007/06
Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
AUTO NÚM. 2
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de marzo del año dos mil siete.
Visto el rollo de apelación núm. 1/07, dimanante del expediente sobre progresión de grado, tramitado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm 2 de Galicia con el núm. 3707/06, siendo apelante el Ministerio Fiscal y apelado el interno D. Remigio , representado por la procuradora Sra. Del Río Fernández y asistido por el letrado Sr. Montoya Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2006 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra) auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Desestimar el recurso contra progresión a tercer grado interpuesto por el Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación interesando que, previos los trámites legales, se revoque el auto recurrido acordando el mantenimiento del interno en segundo grado de tratamiento penitenciario.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al interno y se procedió a solicitar la designación de abogado y procurador del turno de oficio, librando comunicación a los respectivos Colegios Profesionales que, con fecha 27 de noviembre de 2006 designaron al abogado D. Evaristo Montoya Iglesias y a la procuradora Sra. Del Río Fernández, que se opusieron al recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de enero de 2007 y por el que, al amparo de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se solicitaba que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se confirme el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 29 de mayo de 2006, adoptado en virtud de propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de fecha 27 de abril de 2006 por el que se califica al interno en tercer grado, tras lo cual con fecha 9 de febrero de 2007 se elevaron las diligencias a la Audiencia Provincial, donde se formó el oportuno rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
a) D. Remigio fue condenado en sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra a las penas de cuatro años y tres meses de prisión y un año y tres meses de prisión por un delito de descubrimiento de secretos.
b) Firme la sentencia, el penado ingresó en prisión para el cumplimiento de la condena 6 de abril de 2004 , siendo clasificado en 2º grado de tratamiento penitenciario.
c) La Junta de Tratamiento formuló la correspondiente propuesta de liquidación, aprobada por el Tribunal sentenciador:
Fecha de cumplimiento 1/4... 19/08/05
Fecha de cumplimiento 1/2... 03/01/07
Fecha de cumplimiento 2/3... 03/12/07
Fecha de cumplimiento 3/4... 18/05/08
Fecha de cumplimiento 4/4... 01/10/09
d) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 27 de abril de 2006, acordó por unanimidad proponer la progresión del reo al tercer grado de tratamiento (art. 83 RP ), por los siguientes argumentos: tiempo de cumplimiento, participación en actividades prioritarias (auxiliar subalterno) y complementarias (teatro y formación humana) desde el 14 de mayo de 2004 y el 1 de octubre de 2005, respectivamente, buen uso de los permisos de salida (5 permisos en los últimos doce meses), primariedad delictiva, posibilidades de empleo y responsabilidad civil abonada en su totalidad, con bajo pronóstico de reincidencia
e) Desde su ingreso en el Centro el interno mantiene una buena conducta penitenciaria, cumpliendo siempre con las normas regimentales del mismo, sin que se haya hecho acreedor de recompensas ni sanciones por su comportamiento en el Centro Penitenciario; la relación con sus compañeros de internamiento es buena y con los funcionarios y demás trabajadores se muestra correcto y educado; desempeña destino de ayudante de vestuario, con buena disposición hacia el trabajo y la actividad tratamental; ha participado en actividades taller de teatro y video y taller de formación humana, así como en diversas salidas programadas con un comportamiento extraordinario; ha disfrutado en la fecha de la resolución de seis permisos ordinarios, concedidos por la propia Junta, que se desarrollaron sin incidencias, cumpliendo con las medidas establecidas; presenta una evolución favorable desde su ingreso;
g) Con relación al delito cometido, el interno reconoce la autoría de los hechos, que percibe como reprobables, asumiendo las consecuencias derivadas.
h) El penado mantiene vinculación tanto con su familia de origen (tres hijos) como adquirida (compañera sentimental), con un ambiente familiar plenamente normalizado, apoyo y acogida familiar; dispone de vivienda propia y cuenta con hábitos y trayectoria laboral estable hasta su ingreso en prisión, presentando una oferta laboral como jefe de ventas de la empresa regentada por el hijo de su compañera.
SEGUNDO.- El art. 65.1 de la Ley General Penitenciaria establece que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen" (cfr. el art. 106.1 del Reglamento Penitenciario en similares términos).
Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad" (art. 106.2º RP ).
A este respecto, el art. 63 LGP señala que "la clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", indicando el art. 102.2º RP que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento".
Con relación al tercer grado, el apartado 5º del art. 70 LGP, incorporado por LO 7/03, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, añade un requisito específico a la referencia genérica contenida en el art. 102.4º RP ("la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad"), al proclamar que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición".
La propia LO 7/03, de 30 de junio, modifica asimismo el art. 36 del Código Penal para introducir una previsión específica en materia de cumplimiento de penas, que justifica en el Preámbulo en los siguientes términos: "En primer lugar, se reforma el artículo 36 del Código Penal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico el conocido como "período de seguridad" en otros derechos europeos, el cual, en síntesis, significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. Esta reforma procede de las propuestas elevadas por la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas. Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida. A fin de resolver esta situación, al menos en lo tocante a los derechos de mayor gravedad, se establece en el artículo 36 del Código Penal la precisión de que, cuando se imponga una pena de prisión superior a cinco años, el condenado no podrá ser clasificado en el tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ello no obstante, se introduce la previsión de que el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar bien su mantenimiento, bien la aplicación del régimen general de cumplimiento".
Así, el nuevo art. 36.2 CP dispone: "Cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador... podrá acordar razonadamente, oídos el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y la demás partes, el régimen general de cumplimiento".
En suma, la LO 7/03, de 30 de junio, ha venido a añadir dos requisitos para la progresión al tercer grado: el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y la satisfacción de las responsabilidades civiles. Cierto es que ambos requisitos han sido suavizados, el primero al admitir el "ofrecimiento aplazado de pago", y el segundo, al facultar al Juez de Vigilancia Penitenciaria para aplicar el régimen general de cumplimiento cuando se cumplan las condiciones apuntadas. Pero, como matices o excepciones que son a la aplicación literal de la norma, han de analizarse y aplicarse con sumo cuidado, huyendo de interpretaciones que, en el fondo, la vacíen de contenido.
Bien es verdad que esta norma no es aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que el delito se cometió con anterioridad a la reforma legal. Pero sí que ofrece un criterio interpretativo de particular interés.
En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente la progresión al tercer grado (art. 83 RP ) en atención al tiempo de cumplimiento, participación en actividades prioritarias (auxiliar subalterno) y complementarias (teatro y formación humana) desde el 14 de mayo de 2004 y el 1 de octubre de 2005, respectivamente, buen uso de los permisos de salida (5 permisos en los últimos doce meses), primariedad delictiva, posibilidades de empleo y responsabilidad civil abonada en su totalidad, con bajo pronóstico de reincidencia
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, entiende que "con su trayectoria tratamental y penitenciaria se ha hecho acreedor a una mayor confianza, característica que preside el régimen de semi-libertad. Así ha desempeñado siempre destinos, incluso remunerados, ha participado en numerosas actividades preventivas y ocupacionales y siempre con una conducta intachable. Se reconoce responsable de los hechos que le imputan y ha procurado la modificación de los rasgos de su personalidad que propiciaron el delito", de forma que el interno se encuentra perfectamente preparado para reintegrarse en la sociedad, por lo que le aplica el régimen general de cumplimiento y desestima el recurso presentado contra la progresión de grado, confirmando la resolución administrativa.
El Ministerio Fiscal se alza contra esta resolución argumentando que "las circunstancias que concurren en el penado revelan que no cumple los requisitos del art. 102.2 y 4 y 106.2 del R.P.". No es ocioso recordar que en el recurso de reforma, el Ministerio Fiscal aludía a que no había transcurrido el período de seguridad exigido en el art. 36.2 CP , el tiempo de cumplimiento y los permisos disfrutados no eran suficientes para comprobar la evolución del penado, falta de garantías de reinserción social, ausencia de fundamento del juicio de pronóstico de reincidencia formulado por las Autoridades penitenciarias dado el grado de peligrosidad criminal derivado de la naturaleza del delito, el móvil delictivo y la lejanía de los 2/3 de cumplimiento.
Pues bien, la Sala no comparte la argumentación expuesta. De entrada, al día de hoy el condenado ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta (en realidad, casi tres años sobre los cinco años y medio de la condena) y ese mismo año alcanzará los 2/3 de cumplimiento; cierto es que, en la fecha de la resolución cuestionada todavía no había cumplido el 1/2, pero también lo es que, como ya se expuso, el 36 CP tiene aquí un carácter meramente orientativo, a ponderar con los demás factores concurrentes, sin que pueda erguirse como condición "sine qua non" de la progresión de grado.
Y precisamente el detenido análisis de esos factores pone de manifiesto una evolución positiva del sujeto a lo largo de los casi tres años de internamiento: no se trata simplemente de que tenga un buen comportamiento en prisión o una conducta adaptada a la situación carcelaria, sino que ha participado activamente en las actividades obligatorias y complementarias de tratamiento, ha tomado parte en salidas con una actitud que el Centro califica de extraordinaria, ha disfrutado de 6 permisos sin incidencias; el entorno familiar y social está completamente normalizado; tiene aptitud y hábitos laborales; y, finalmente, presenta una oferta de trabajo, sin que, por el contrario, se constate una problemática especial susceptible de generar dudas, habiéndose informado por los técnicos en el sentido de que existe pronóstico de reincidencia bajo.
Si a lo expuesto se añade el hecho de que el penado lleva casi un año disfrutando positivamente del tercer grado, forzoso es concluir que reúne las condiciones para asumir el régimen de semi-libertad que implica el tercer grado.
El Ministerio Fiscal alude a la gravedad del bien jurídico afectado por el delito, lo cual es cierto; más no puede obviarse que, junto con este factor, aparecen otros que llevan a pensar la progresiva asunción por el penado de valores propios de la vida en libertad, como es la existencia de hábitos laborales, oferta contrastada de trabajo, vínculos familiares..., lo que conduce a valorar en sentido afirmativo su adaptación al régimen de semilibertad.
Procede, pues, rechazar el recurso.
TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), y en su consecuencia, debemos mantener y mantenemos la resolución de la Junta de Tratamiento de 27 de abril de 2006, por la que se acordó la progresión del interno D. Remigio al tercer grado de tratamiento. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

