Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2008 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 2/08
Rollo ap. penal nº 6/08
A U T O
En Mérida a quince de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
Único: En nombre de Jose Ramón se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Mérida de 16-VIII-07 en las Diligencias Previas nº 1.990/06, por denuncia falsa, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde lo que se constata es que la denuncia hecha por Concepción ante la Policía el 9 de octubre de 2006 pecó de inexactitud, ligereza y descuido al circunstanciar el modo en que, parece más bien que por terceros, había sido encontrada su hija, de tres años, tras ser buscada durante un buen rato en las proximidades y en el interior de la tienda regentada por el aquí apelante, cuya fama y buen nombre, si es que dañados por la referida denuncia o por el revuelo consiguiente y actos correspondientes de otras personas, deberán ser hechos respetar fuera de la presente vía penal, regida por los principios de tipicidad y de intervención mínima. El delito de denuncia falsa exige, entre otros elementos, una imputación precisa y categórica de hechos bien determinados dirigida contra persona asimismo determinada, y sólo puede atribuirse a título de dolo, esto es, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (CP, 456-1; STS de 21-V-97 ). No basta la exteriorización de una sospecha simplemente; y la albergada por la denunciante ahora denunciada era un tanto excusable en su error, ante el suceso afectante a niña tan pequeña. Su reconocimiento, por otra parte, de dicho error, al ser llamada por los funcionarios policiales al poco de la denuncia, mueve a descartar un ánimo falsario. Todo ello desde el estricto punto de vista juridicocriminal y con independencia del quebranto moral o de otra índole que la ofuscación o torpeza de la denunciada, junto con las reacciones, más o menos imprudentes y bienintencionadas de terceros, haya podido causar al aquí recurrente o a sus allegados, respecto de los cuales no se percibe, en las actuaciones elevadas a esta Sala con el recurso, el menor rastro ni asomo de conducta censurable alguna, por más que dicho recurso no pueda, por las razones dadas, verse acogido.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Mérida de 16-VIII-07 en las Diligencias Previas nº 1.990/06.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
