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09/02/2023
Auto Penal 2/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 186/2007 de 28 de enero del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
AUTO: 00002/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 186/2007
Nº. Procd. : DPA 272/2006
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente
auto nº 2
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Ilmos. Srs.
Presidente:
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de Zamora a veintiocho de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, se dictó Auto con fecha 19/06/2007 en las DPA nº 272/06 y en el que se acordaba "la continuación de las diligencias previas por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, contra D. Jose Carlos , D. Gustavo , D. Juan Miguel , D. Oscar , Dª Pilar , D. Diego , Dª Soledad , Dª Valentina , por si los hechos que se le imputan fueran constitutivos de un delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores"; por la representación procesal de Dª Valentina , de D. Diego , de Dª Pilar se interpuso recurso de reforma, dando traslado del mismo por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Luis Carlos , Dª Encarna y Dª Ángeles se impugnaron los referidos recursos, y fueron resueltos por Auto de fecha 04/10/2007 , que acordó "desestimar los recursos interpuestos". Por las mismas representaciones procesales se interpuso recurso de apelación y admitidos que fueron y una vez dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 766 de la LECr ., dar traslado al recurrente para que en el plazo de 5 días formule alegaciones, presente la documentación que justifique sus peticiones y señale los particulares que haya que testimoniarse, se remitieron los autos a este Tribunal.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso, excepto en aquellos aspectos que queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- Contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra auto de fecha diecinueve de junio de dos mil siete que acordó seguir los tramite del procedimiento Abreviado contra ocho imputados por un delito de homicidio imprudente y otro contra los derechos de los trabajadores se interpone tres recursos de apelación. Los dos primeros por las representaciones de doña Valentina y Doña Pilar empleadas de la Empresa de Trabajo Temporal SESA STAR ESPAÑA, con fundamento en un motivo: Infracción por aplicación indebida de los artículos 316 y 142 del Código Penal en relación con el artículo 779 de la L. E. Criminal, pues entienden las dos recurrentes que no existen indicios racionales de criminalidad en las dos recurrentes por la comisión de los delitos de homicidio imprudente y contra los trabajadores. El segundo, por la representación de Diego , encargado de la empresa para que trabajador accidentado, con fundamento en el mismo motivo que los anteriores.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de los dos primeros recursos debe prosperar.
Aunque estemos en el momento procesal en que se ha acordado seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, por mucho que se diga que es un auto de impulso procesal, de cuya calificación pretende deducirse que prácticamente es irrecurrible o, en su caso, el recurso no puede analizar si concurren indicios racionales de la comisión de los hechos imputados, parece evidente que si en dicho auto debe determinarse los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan también debe admitirse que la persona o personas que resultan identificadas como imputadas por los delitos descritos puedan articular recurso impugnando, bien la existencia del delito o delitos que se les imputan y los indicios racionales de criminalidad contra ellos, pues si dicho auto se asemeja al auto de procesamiento, en el que se exige motivar los hechos delictivos perseguidos y los imputados por los hechos, es lógico que se permita a los imputados atacar la motivación del auto a la vista de las pruebas practicadas y no tener que esperar al siguiente paso procesal.
Así pues, para una posible imputación de responsabilidad penal al administrador de una Empresa de Trabajo Temporal y/o al responsable de riesgos laborales de dicha empresa por homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal o delito contra los trabadores del artículo 316 del citado Cuerpo es necesario partir de un análisis de la titularidad de las obligaciones incumplidas por dichas personas y comprobar la influencia o repercusión en la producción del evento dañoso o del riesgo grave en su caso. Es decir, toda responsabilidad en este campo debe imputarse en razón de la titularidad de aquellas obligaciones de seguridad cuyo incumplimiento haya provocado o causado, aún indirectamente, la aparición del daño o del riesgo.
De manera tal que, aun en el supuesto mas desfavorable para las dos imputadas de que efectivamente el contrato de trabajo pactado entre la Empresa de Trabajo Temporal y el trabajador accidentado se hubiera firmado antes de que la citada empresa hubiera recibido de la empresa usuaria la documentación relativa a la evaluación de riesgos laborales de carácter general en el centro de trabajo que pudieran afectar al trabajador, como los específicos del puesto de trabajo a cubrir, las medidas de prevención a adoptar con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición; la formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador y las medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, así como las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo, y las tareas a desarrollar, los riesgos profesionales, y las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales, información necesaria e imprescindible para que la empresa de trabajo temporal pudiera cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias (artículos 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995 en relación con el Decreto 216/1.999 ), en relación al trabajador que debe poner a disposición de la empresa usuaria (obligación de informar a los candidatos o trabajadores de todos los datos recibidos de la empresa, incorporando los datos al contrato de trabajo, asegurarse de que el trabajador posee la formación teórica y práctica en materia de prevención necesaria para el puesto de trabajo, comprobando fehacientemente que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos, ya que en caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación , con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario) lo que no cabe duda es que, aparte que el trabajador accidentado firmó el día 6 de febrero de 2.006 el anexo al contrato laboral, en que reconoce haber recibido e informado por la Empresa de Trabajo Temporal de los riesgos genéricos y específicos así como de las medidas de prevención y protección que han de ser adoptadas, el puesto de trabajo (almacén general), la sección de trabajo (almacén) donde sufrió el accidente mortal el trabajador y la información sobre riesgos que había recibido no eran para los que fue contratado: mecanizado de piezas, fabricación de somieres y trabajo en un lugar llano, pues el fallecimiento se debió a la caída tras romperse la plataforma de la estantería a que se había subido el trabajador mediante una plataforma situada en las pinzas de una carretilla elevadora para colocar colchones que le había ordenado el Encargado del almacén, cuando el trabajo para el que había sido contratado y recibido información sobre riesgos se desarrollaba en un sitio llano, para el que no necesitaba subirse a estanterías situadas en un nivel elevado.
En definitiva, como decimos, aun cuando el trabajador hubiera recibido de la Empresa de Trabajo Temporal la información sobre riesgos laborales de carácter general en el centro de trabajo que pudieran afectar al trabajador, como los específicos del puesto de trabajo a cubrir, las medidas de prevención a adoptar con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición; la formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador y las medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar con posterioridad a la firma del contrato o, pudiera estimarse que no recibió dicha información y formación, el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la Empresa de Trabajo Temporal no han provocado o causado, aún indirectamente, la aparición del daño o del riesgo, pues la decisión última sobre el puesto de trabajo que desempeñó y la sección en la que trabajó realmente el trabajador, que no coincidían con las del contrato de trabajo fue adoptada por al empresa usuaria, sin que la Empresa de Trabajo Temporal y, por consiguiente su administrador y empleados tuviera ningún control o vigilancia sobre el destino que se le asignó al trabajador accidentado.
TERCERO.- El segundo de los recursos debe decaer.
El segundo de los recursos debe desestimarse, pues existen esos indicios racionales de criminalidad del Encargado del almacén, pues fue el que dio las órdenes directas y expresas al trabajador accidentado para que colocara en las estanterías, de la que se cayó, los somieres o colchones, utilizando un medio de elevación a la estantería inapropiado, pese a que no existiera medio alternativo, y obligando a situarse en la plataforma de las estanterías también impropias para soportar el peso del trabajador.
Por todo ello, sí que existen esos indicios racionales de criminalidad, pues, aunque no existieran medios alternativos más seguros de elevar al trabajador a la estantería y pese a que la plataforma de la estantería en que debía apoyarse el trabajador para colocar de forma adecuada los colchones no ofrecía seguridad, dio las órdenes de que subiera en la plataforma de la carretilla elevadora y colocara los colchones en la plataforma de tableros de aglomerado de madera, cuya resistencia
CUARTO.- Al estimar dos de los recursos y desestimar el tercero, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de los tres recursos, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Fallo
Estimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores, Don Luis Domingo Fernández Espeso y Doña María Rosa Fontanillas Centenero, en nombre y representación de Doña Pilar y Doña Valentina , respectivamente, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Don Luis Domingo Fernández Espeso, en representación de Don Diego , contra el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, dictado por S. S .ª la Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Benavente, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra auto de fecha diecinueve de junio de dos mil siete , que acordó continuar seguir los trámites del Procedimiento Abreviado contra ocho de los imputados por los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores.
Dejamos sin efecto la parte dispositiva de dicho auto que acuerda seguir el procedimiento contra las imputados Doña Pilar y Doña Valentina , acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones frente a dichas imputadas.
Se declaran de oficio las costas de los tres recursos.
Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así lo acordaron y firman los Ilmos. Srs., al margen anotados, de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

