Última revisión
13/01/2011
Auto Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 332/2010 de 13 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011200019
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:19A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
06083 37 2 2010 0300482
APELACION AUTOS 0000332 /2010
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000083 /2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 2/11
Rollo ap. penal nº 332/10
A U T O
En Mérida a trece de enero de dos mil once.
Antecedentes
Único : En nombre de Justiniano (representado y patrocinado por la Abogacía del Estado) se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº. Uno de Herrera del Duque de 13-IX-10 en las Diligencias Previas nº 83/08 , por coacciones, en el cual se acordaba reformar la resolución de igual clase de 29-VII- 10 y dejar sin efecto el sobreseimiento que en ella venía acordado "siempre que la acusación particular modifique en el plazo de una audiencia la calificación jurídica que contiene su escrito de acusación".
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único : El recurso ha de ser estimado. Del Auto que es objeto directo de impugnación se desprende que la base verdadera para la reforma del sobreseimiento previamente decretado no es sino el posible error involuntario en que, al formular su escrito de acusación, hubiera podido incurrir la representación procesal del inicial denunciante, luego personado en la causa, cuando calificaba los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia, por cuyo concepto venía acordado con firmeza la procedencia del sobreseimiento correspondiente ( Auto de esta Sección de la Audiencia Provincial de 12-II-09 ), en lugar de calificarlos como delito de coacciones; de suerte, dice la resolución de que se apela ahora, que no existiría "inconveniente en admitir una corrección del escrito de acusación en estos términos, dejando sin efecto el sobreseimiento acordado".
Pues bien; a tal alteración del "status quo" procesal, como puede definirse la situación ante el hecho de que la consecuencia procesal así determinada escape del ordinario ámbito del recurso de reforma (que fue el planteado por la Acusación particular frente al sobreseimiento decretado), se oponen, amén del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales más allá del régimen de los recursos y del de los errores materiales, dos razones distintas: a) que el Auto que ha venido a dejarse sin efecto manifestaba, entre otras cosas, cómo la Instructora "a qua" entendía "que la perpetración del delito de coacciones no está debidamente justificada y que debe acordarse el sobreseimiento de la causa"; b) que lejos de haberse tratado de un error al calificarse por la Acusación particular los hechos como delito de obstrucción a la Justicia, en su recurso de reforma contra el sobreseimiento se percibe con toda nitidez que, muy por el contrario, la parte insiste en la calificación excluida por esta Audiencia, ello en términos expresivos y que está en su perfecto derecho de emplear, mas sin que, no obstante, le quepa el de lograr, en perjuicio de la igualdad procesal y de las legítimas expectativas de su antagonista, una revocación del sobreseimiento preexistente gracias a la fórmula de entender "que el delito de obstrucción a la Justicia, según se ha descrito en nuestro escrito de calificación provisional, contiene en su génesis la existencia de una evidente coacción, igualmente punible".
Por consiguiente,
Fallo
Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Herrera del Duque de 13-IX-10 en las Diligencias Previas nº 83/08 .
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
