Auto Penal Nº 2/2017, Aud...ro de 2017

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17/09/2017

Auto Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 852/2016 de 03 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017200792

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10580A

Núm. Roj: AAP B 10580/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 852-2016
Sumario 1/2016
Juzgado Instrucción 3 DIRECCION000
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª MONSERRAT COMAS ARGEMIR
Dª MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 3.1.2017.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto de 14 de Noviembre de 2016 desestimando el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa del ahora apelante Cirilo contra el previo Auto de 25.10.2016 Auto de procesamiento y mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Se interpuso recurso de apelación subsidiario en tiempo y forma y, admitido a trámite, y formuladas alegaciones por la apelante por escrito de 18 de noviembre de 2016 reitera las formuladas en la reforma y señala particulares no habiéndose remitido todos en un principio y habiéndose reclamado por la Sala el que faltaba Dado traslado a) al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por escrito de 12.12.2016.por entender respecto del procesamiento que hay indicios suficientes y respecto de la prisión provisional que está bien acordada remitiéndose a sus informes anteriores b) a la Generalitat de Catalunya por escrito de alegaciones presentado el 5 de diciembre reitera su oposición por los mismos argumentos por los que se opuso a la reforma mediante escrito de 14 de noviembre de 2016 fol 1324

SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS
PRIMERO.- Examinado el rollo , consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de dos delitos de abusos sexuales a menor de 16 años del art 183.1. CP y 3 del mismo cuerpo legal castigados con penas de hasta 12 años y otro delito de comunicación telemática con un menor para tales fines del art 183 ter del CP castigado con penas de hasta tres años de prisión o multa.



SEGUNDO.- El citado Auto, al desestimar el recurso de reforma, considera en su fundamento segundo que los hechos que la instrucción indiciariamente desvela son que el apelante -de 34 años al momento de los hechos investigados- contactó con el menor víctima de los hechos a través de una página de contactos 'Pasion.es' en la que aquél se anunciaba como chico de 18 años y tras contactos en enero y febrero de 2016 fijaron una cita entre mediados de enero y febrero de 2016 y en un bosque de DIRECCION000 y en momentos diferentes del mismo día mantuvieron relaciones consistentes en tocamientos besos masturbaciones realizadas por el apelante y felaciones a petición de este último habiéndole dicho ese día el menor al ahora apelante que tenía 14 años, siendo el menor persona que padece una discapacidad intelectual ligera DIRECCION001 de especial vulnerabilidad y muy influenciable por terceras personas.

Desestima la reforma contra el procesamiento por entender que concurren suficientes indicios de culpabilidad y así el menor ya ha declarado dos veces con contenido parejo y si bien ha habido matices o detalles no coincidentes plenamente, propios del paso del tiempo y del grado de madurez del menor en todo caso ha mantenido que mantuvo esas relaciones sexuales y que el apelante conocía el dato de su edad lo que tiene indudable valor indiciario para el Juzgado complementado y unido a las conversaciones que se extraen del perfil de facebook del menor con dos perfiles cuya fotografía es reconocida como la del apelante, además de la rueda de reconocimiento efectuadas por el menor en la que reconoció al apelante habiendo afirmado el procesado en las conversaciones referidas que no le importa la edad añadiendo el Juzgado que siendo el apelante padre de familia no cabe estimar indiciariamente producido error respecto de la edad del menos por sus rasgos físicos 'claros y compatibles' señala el Auto apelado con la edad menor teniendo dice además el apelante acceso a al perfil de facebook del menor sabiendo el tipo de amistades que tenía y las imágenes propias de un menor de edad excluyendo por tanto que deforma palmaria ser aprecie error en el apelante al respecto añadiendo por demás a que los informes forenses del menor consta que no hay merma en su capacidad del relato y por tanto no hay indicios de fabulación.

Desestima igualmente la reforma contra la parte del auto de procesamiento que confirma y mantiene la prisión provisional con remisión a su anterior Auto de 13 de octubre de 2016 estimando que la alta penalidad propicia el riesgo de fuga que debe neutralizarse y que concurre el riesgo de reiteración delictiva pues si bien no existen antecedentes penales computables la reincidencia se presenta como probable atendida la naturaleza de este tipo de delitos debiéndose proteger a la víctima , de especial vulnerabilidad, en atención a su edad, estado psicofísico y al hecho de hallarse tutelado y supervisado por DGAIA añadiendo que el investigado contactaba con mensajes con el meor lo que revelaría un ánimo de continuar con los contactos lo que unido a las notas ya señaladas permite apreciar los riesgos a conjurar con la prisión, . remarcando que la instrucción está a punto de concluir lo que incrementaría el riesgo de fuga,

TERCERO.- Frente a estos autos se alza el correcto escrito de apelación que , designando particulares para que fueran testimoniados en el recurso, alega la existencia de medidas menos restrictivas,, ausencia de riesgo de fuga atendidas las manifestaciones del apelante sobre sus circunstancias personales y arraigo, no existiendo riesgo de destrucción de pruebas estimando que no concurren los elementos del art 503 por no ser los indicios tales ,discutiendo la calificación jurídica de los hechos y los riesgos que se pretenden neutralizar con la medida destacando que las relaciones sexuales mantenidas por el menor lo han sido consentidas por él mismo originándose en los anuncios que insertó en las redes sociales en la páginas de pasion es folio 123,124 y 125 en las que se presentaba como de 18 años de edad teniendo en la fecha de los hechos 1º5 en realidad siendo por ello discutible al menos que el apelante hubiera debido tener una percepción correcta de la edad del menor, siendo el único testimonio de cargo el del menor y estimando que hay eñlementos de juicio que desmerecen su credibilidad no habiendo concretado la edad exacta que dijo tenía al apelante , habiendo findgido su edad real en la página de contactos referida pas'gina de uso no autorizado a menores de 18 por lo que no hay elementos indicairios de que el apelante comnociera la edad del menor sino lo ocntrario pues los indiciosl o son ded que el emenor ocultaba y mentía acerca de su edad real. Respecto de la prisisón preventivoa de ocho mesesw la considwera innecesaria siendo la grveedads de la pena presupuesto y no fin, careciendo de antecedentes peanles folio 160, con pareja esatable domicilio fijo e hijos folios 268 y 281 negando el riesgo de fuga por el paso del rtiempo proponiendo otras medidas menos gravosas como la fianza de 3000 euros presentaciones probibición de salida de España retirada pasaporte prohibición de comunicación y aproximación .



CUARTO.- La Fiscalía se opone al recurso por escrito reiterando los argumentos coincidentes en con la posición del Auto apelado

Fundamentos


PRIMERO.- Resolveremos primero la parte del recurso que impugna el procesamiento del apelante. Y lo hacemos para señalar que no puede prosperar el recurso pues el procesamiento acordado y que se recurre se funda adecuadamente en indicios que siendo superiores a meras sospechas, se configuran como indicios racionales para procesar por los delitos por los que se ha imputado al apelante.

Efectivamente constata la sala que las referencias a la entidad de los indicios y a estos mismos indicadas en el auto apelado son correctas. .

Consta la declaración del menor, que la sala ha visionado por Arconte al ser designada como particulares por la defensa, que relata los contactos , proposiciones y actos sexuales llevados a cabo con el apelante ,correspondientes a los supuestos de hechos de los delitos imputados, detallando estos y señalando que - min 00.37.41- que informó al apelante que tenía 14 años, lo que le resultaba indiferente al apelante, según su declaración.

Respecto de las alegaciones del correcto escrito de apelación, debemos hacer mención a que el informe forense folio 203 de los testimoniado, señala que las declaraciones del menor no objetivan falta de credibilidad en su relato ni fabulación ni falta de credibilidad añadiendo que la patología en él detectada confiere al menor especial vulnerabilidad.. En igual sentido vemos en el testimonio que se pronuncia el informe de la UFAM de 25.7.2016.

Frente a ello es cierto que el apelante niega los contactos y manifiesta que en todo caso creía que tenía 17 años ,pero en estas condiciones ya expresadas no cabe que la Sala no reconozca el valor indiciario que tienen a estas manifestaciones del menor suficientes pues a los efectos de procesamiento y sin perjuicio de su valoración en fases posteriores. En esa misma línea tienen valor indiciario el reconocimiento del apelante por el menor en las fotografías que le fueron mostradas por la policía para identificarlo inicialmente,así como en rueda de identificación, siendo también los indicios obrantes en el testimonio suficientes para señalar que el apelante usaba el nombre Lázaro , y constan en autos los mensajes intercambiados de claro contenido de invitación a contactos sexuales al dirigidos al menos folios 81 y ss , en particular destacamos que en uno al menos de ellos manifiesta al apelante ' no importa la edad si te he visto no me acuerdo'.

En definitiva, derivándose la existencia de tales indicios tanto de las diligencias de investigación plasmadas en el atestado policial, como en la declaración del menor Marcelino que reconoce haber mantenido contactos sexuales con el apelante , al cual reconoce en diligencia de rueda de reconocimiento y en virtud del contenido de los mensajes enviados por el investigado al menor claramente alusivos a los encuentros sexuales que iban a mantener.De este modo en la declaración judicial prestada por el menor Marcelino este reconoce que conoció al acusado a través de hotmail, identificándose aquel como ' Lázaro ', habiendo quedado con éste en varias ocasiones y manifestando en su declaración policial que en dichos encuentros se realizaron felaciones mutuas, siendo perfecto conocedor el investigado de que el perjudicado era menor de edad por habérselo manifestado el menor en uno de los encuentros diciéndole aquel 'le daba igual', pero que no le dijera nada a nadie porque tenía mujer y dos niños y que no podían enterarse de nada. De este modo del contenido de los mensajes transcritos en el atestado remitidos por el investigado al menor se desprende que ambos mantenían encuentros sexuales llegando a preguntarle al menor por las medidas de su miembro viril o explicitando los actos que después harían juntos. Sin que por parte del investigado se haya negado el hecho de que haya publicado fotografías suyas en las redes sociales o haya hecho publicaciones a través de facebook o alguna red social, así como que haya conocido a personas a través de redes sociales, por lo que su actividad a través de estas redes no ha sido negada en ningún momento, ni se haya impugnado el contenido de los mensajes obrantes en autos. Y sin que las alegaciones de la defensa relativas a la posible fabulación del menor pudieran ser admitidas en aquel momento para desvirtuar los iniciales indicios de comisión del hecho delictivo atribuido al investigado, toda vez que el informe médico forense obrante en autos relativo al menor determina que no existen indicios para determinar que exista riesgo de fabulación en el discurso del menor.

En el momento actual por ello persisten los indicios alegados, los cuales habrán de ser objeto de valoración en el acto de juicio oral, al igual que las alegaciones referentes a la edad de menor, o a la percepción que el investigado pudiera tener de dicho extremo, los cuales no pueden ser objeto de valoración sino por el órgano de enjuiciamiento, toda vez que de las propias manifestaciones vertidas por el investigado relativas a que la edad no le importaba, o que si te he visto no me acuerdo, no permiten descartar por completo en este momento de la investigación la realidad de los hechos objeto de instrucción. Por ello, ponderamos los mismos elementos mencionados en el Auto de prisión, como indicios para procesar a Cirilo Respecto de la apelación referida al mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional ,desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).



CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].

En este caso la gravedad del delito , tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en el contexto de un actuación consorciada y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se , teniendo presente el momento en que se adopta próximo al de detención

QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Los elementos que se han citado anteriormente en como indicios racionales para el procesamiento , contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto primero que el Juzgado dictó, contiene como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión mantener y ahora prorrogar la prisión.

Se contiene así una referencia detallada ,de los indicios que el Juzgado tiene presentes en ese momento, para acordar mantener la prisión La Sala verifica la corrección del Auto apelado la constatar en el testimonio remitido con valor indiciario de la autoría de los hechos imputados los siguientes, coincidentes en esencia con los manifestados en el Auto apeladoe, sin que las mismas puedan desvirtuar en este momento la virtualidad de los indicios indicados para fundamentar la medida de prisión recurrida. Apareciendo por todo ello la medida de prisión, aún a día de hoy, debidamente fundada en cuanto a la existencia de indicios.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada , fundamento primero, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciarios se contrarresten con la sola declaración del imputado que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por el Magistrado instructor en sus autos ahora recurridos, Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, siendo así que se imputa también la comisión del delito del art 368 y 369 1 , 5 º y 370 .3 CP ,para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) ya dijimos que por el recurrente se niega la existencia de riesgo de fuga, no discutiendo ninguno de los otros fines que justificaron la medida acordada, lo cual ya sería motivo suficiente para desestimar el recurso interpuesto, toda vez que aún cuando fuera estimado la existencia de arraigo suficiente que desvirtuara el riesgo de fuga, persistirían aún dos finalidades propias de la medida cautelar que no habrían sido impugnadas.

En relación con la finalidad discutida, la Sala no niega la existencia de arraigo en el procesado, pues el mismo se encontraba casado y tiene hijos, , lo cierto es que el transcurso del tiempo pasado privado de libertad permite entender compensado el riesgo de fuga que siempre es razonable esperar en una persona que se enfrente a penas tan elevadas como las que en su caso podrán recaer sobre el procesado, y que, para el supuesto de condena, le llevarían a la necesidad de cumplimiento en centro penitenciario.

Sin embargo, aún a día de hoy persiste el riesgo de reiteración delictiva, y la necesidad de proteger los bienes jurídicos de la víctima, dada su minoría de edad, finalidades que no han sido discutidas por el recurrente, y dado que ya es muy próxima celebración de juicio oral, pues la causa debe finalizará en fechas muy cercanas, no cabe sino la desestimación del recurso, confirmando con ello la resolución recurrida.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, Respecto del riesgo a conjurar de reiteración delictiva apreciamos este como lo hace el Auto , pues se pone de manifiesto y no se discute en la apelación que si bien no tiene antecedentes penales computables la forma de proceder, pues tuvo varios contactos , los contactos prolongados en el tiempo por Internet denotan una persistencia en el proceder que permite apreciar un riesgo de reiteración de índole objetiva mas allá de la mención que hace el auto recurrido a la naturaleza de este tipo delitos y su reincidencia .

Respecto del riesgo de posible actuación contra los bienes jurídicos de la víctima no puede considerarse irrazonable su estimación y conjuración con la medida adoptada pues su declaración es la clave de toda la imputación, se conocen personalmente, las penas asociadas al procesamiento son elevadas , la víctima es menor y presenta una patología de especial vulnerabilidad como informe el informe forense, lo que precisa de especial protección pues ni es irrazonable estimar la necesiadad de evitar una actuación contra los bienes de la víctima por parte del apelante en estas condiciones.

NOVENO.- Además la medida se mantiene en un plazo temporal,siendo así que el proceso ha avanzado sin dilación alguna aparente, y no hay en ese sentido queja alguna del apelante .

Estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamennte a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.

Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso nada en el testimonio recibido nos indica que la tramitación no se halle en un trámite incorrecto como hemos dicho ni hay queja en torno a su evolución por el apelante en su escrito, habiéndose incoado el sumario procesado y efectuada la indagatoria Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

Estimamos por ello necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito consumado como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cirilo contra el auto de PROCESAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PROVISIONAL Auto de 14 de Noviembre de 2016, que mantenía su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.

Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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