Auto Penal Nº 2/2017, Aud...ro de 2017

Última revisión
07/09/2017

Auto Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 724/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017200002

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4A

Núm. Roj: AAP M 4:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NGC8

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121360

251658240

Recurso de Apelación RPL 724/2016

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo

Diligencias Previas Proc. Abreviado 785/2012

Apelante:HIDRAULICA SANTILLANA SA

ProcuradorD. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Ponente: IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

AUTO Nº 2/2017

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO. Es objeto del presente recurso de apelación, presentado por la representación procesal de la entidad HIDRÁULICA SANTILLANA S.A., el Auto de 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo (Madrid), en sus Diligencias Previas núm. 785/2012, por el que se acordó declarar compleja la causa, con los efectos previstos en el art. 324 LECriminal .

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. Consideración previa sobre la finalidad y criterios de la reforma legal aplicable para la resolución del presente recurso. Superando y concretando la dicción original del escasamente aplicado art. 324 LECriminal (que desde el siglo XIX imponía a los sumarios una duración máxima de un mes), la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales' (que entró en vigor el siguiente 6 de diciembre de 2015), justifica la nueva redacción de dicho precepto atendiendo a 'la necesidad de establecer disposiciones eficaces deagilizaciónde la justicia penal con el fin deevitar dilaciones indebidas'. Una las medidas adoptadas para agilizar el desarrollo de los procesos penales es la fijación de plazos máximos de duración a la fase de investigación.

Y añade el legislador: 'para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'.

El contenido literal del nuevo art. 324 es el siguiente:

'1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el Auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.'

La lógica de la ley permite distinguir causas penales que objetivamente, yaab initio, atendiendo a la ausencia o concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art. 324, pueden ser calificadas como sencillas o como complejas. A cada categoría le asigna la ley un plazo máximo de duración de la fase de investigación (6 ó 18 meses). No obstante, la consideración inicial de la causa como sencilla o compleja no es definitiva: dichos plazos iniciales máximos de duración pueden ser prorrogados por el Juez ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas durante la instrucción. En el caso de las causas sencillas el cambio de calificación se produce cuando, por sobrevenir durante la instrucción alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2 (u otras que la ley no describe), la investigación del hecho no pudiera completarse en el plazo legalmente establecido.

Tal previsión legal, como ha señalado la doctrina, impone la búsqueda de un criterio apto para identificar los motivos de conversión que no siendo coincidentes con los factores enunciados en el listado de causas de complejidad legalmente reconocidas en el apartado 2 del art. 324 LECriminal , sean conformes con la norma y su finalidad. Coincidimos en que dicha indagación ha de partir de la conexión del concepto de razonabilidad con el de dilación, lo que nos lleva a buscar dichos criterios en el contenido de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que ha sido fijada en la interpretación del derecho a que la causa sea enjuiciada dentro de un 'plazo razonable' ( art. 6.1 CEDH ).

Según dicha jurisprudencia (que atiende a la duración efectiva de la causa, su complejidad, la gravedad del hecho, la actitud del investigado, la actuación de las autoridades de persecución penal y otras circunstancias relevantes), no vulnera el Convenio el retraso que sea consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o derive de un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de junio de 1971, caso Rigiesen ; de 8 de junio de 1978, caso Konnig , de 15 de julio de 1982, caso Eckle ; de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España ; o de 15 e marzo de 2016, Caso Menéndez García y Álvarez González c. España)). Al contrario, nunca serán dilaciones razonables aquellas que pretendan justificarse en un déficit estructural de organización o dotación de medios de la Administración de Justicia o en otra causa atribuible a las instituciones. Estas últimas, ha de ser anticipado ya, nunca podrán ser justificación suficiente para la ampliación del plazo legal máximo de duración de la fase de investigación. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, 'el hecho de que las demora se deba a motivos estructurales, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias' ( STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 , FJ 6).

SEGUNDO.El Juez Instructor como garante del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).Así las cosas, el criterio del Juez Instructor y su exteriorización motivada son decisivos tanto para evaluar la sencillez o complejidad de la causa penal iniciada, como para establecer los plazos máximos de duración de la instrucción cuyo desbordamiento, según dice la ley, tendrá ahora una consecuencia básica: la necesidad de poner fin a dicha fase procesal dando paso a la siguiente -si está justificado- o adoptando alguna de las otras decisiones recogidas en el art. 779 LECriminal .

En la medida en que la norma legal que ha de aplicarse no es sino una concreción legislativa del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), su aplicación judicial incide en el caso concreto sobre dicho derecho fundamental, lo que exige -como hemos dicho- que su afectación o limitación se lleve a cabo a través de una resolución judicial motivada; esto es, una resolución judicial que exprese los criterios concurrentes en el caso concreto con base en los cuales se amplía o deniega la ampliación del plazo máximo de investigación. Sólo así las partes podrán controlar que la decisión judicial es fundada en Derecho interponiendo, en su caso, los recursos legalmente establecidos (reforma y apelación).

El derecho a no padecer dilaciones indebidas se caracteriza por su indeterminación conceptual. Su contenido jurídico es indeterminado o indefinido, de modo que sólo puede ser concretado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que son congruentes con su enunciado genérico. Entre ellos, como antes se anticipó, cabe citar la complejidad del caso, los márgenes ordinarios (estadísticos) de duración, el interés que arriesga el afectado por la causa penal, la conducta procesal que haya observado, el papel de las autoridades que participan o colaboran en la investigación judicial y los medios disponibles, aunque este último criterio no es nunca, en sí mismo, un factor que justifique la razonabilidad de una dilación procesal. Conforme a estándares jurídicos aceptados, para valorar la razonabilidad de una dilación habrá de atenderse a la naturaleza del objeto procesal, a la actividad desplegada por el órgano judicial, al comportamiento del afectado y al perjuicio personal y procesal que la dilación pueda ocasionar al sospechoso, tanto en su libertad personal, como en su reputación o en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa ( SSTC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 89/2014, de 9 de junio , FJ 4).

Si la duración de los procesos penales es objeto de preocupación jurídica (y reducir su duración es la finalidad de la norma procesal que ha de ser aplicada en este caso) es porque el transcurso del tiempo produce efectos negativos en la esfera de sus protagonistas. No sólo por la preocupación y ansiedad que en el sospechoso causa una acusación públicamente formulada, sino para evitar que la prolongación de la causa disminuya sus posibilidades de defensa. Aunque, en ocasiones, el retraso puede favorecer al investigado (los testigos desaparecen o alteran el recuerdo de su percepción, o la necesidad de pena disminuye), existe también un interés social en resolver con celeridad las causas penales, no sólo para no perjudicar a quien ha de ser tratado como inocente, sino también para evitar su eventual reincidencia y reforzar los mecanismos de prevención general y especial.

La fijación legislativa de plazos máximos a la investigación es una forma de concreción normativa del contenido del derecho a no padecer dilaciones indebidas. La anterior reflexión, no obstante, no puede hacernos olvidar que, aunque la administración de Justicia ha de ser rápida, también ha de ser deliberada. Para conjugar de forma equitativa ambos fines, normas como la que establece el nuevo art. 324 LECriminal pueden ser útiles si son recta y motivadamente aplicadas, pues pueden llegar a evitar aquellos menoscabos en la posición del investigado que tengan su origen en una dilación injustificada o desproporcionada. Por ello no ha de perderse de vista que la idea de dilaciones indebidas que se trata de conjugar remite a los efectos que el transcurso del tiempo pueda tener sobre el resto de derechos fundamentales relevantes en el proceso.

TERCERO. Aplicación al caso concreto de los criterios generales expuestos.La aplicación de las anteriores consideraciones al presente recurso exige determinar si la calificación de la presente causa como compleja, con la consecuencia de que su plazo inicial máximo de duración es de 18 meses, tomó en consideración alguna de las causas sobrevenidas que pueden justificarla, y si la referencia a alguna de dichas causas encuentra apoyo objetivo en las actuaciones. Para resolver la controversia, nuestro análisis ha de partir de la motivación de la decisión cuestionada, pues a través de ella el Instructor expresa las razones de su calificación. Y más allá de tal constatación y su puesta en relación con los datos que deriven de la denuncia inicial y las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, habrá de analizarse si dichas circunstancias sobrevenidas tomadas en consideración tienen apoyo objetivo en las actuaciones.

Cuando, como en este caso, la denuncia inicial es anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre - y en este caso el atestado inicial que da cuenta de la existencia de un accidente laboral es de 8 de junio de 2012- el análisis crítico de la actuación procesal desarrollada por el Juzgado y las partes hasta tal fecha (momento inicial de cómputo del plazo fijado legalmente) será elemento necesario del juicio sobre la razonabilidad de la calificación o la decisión de prórroga adoptada.

Pues bien, las actuaciones que han dado lugar a las Diligencias Previas núm. 785/2012 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo (causa en la que se plantea el presente recurso de apelación) se iniciaron, como se ha dicho, el pasado 8 de junio de 2012 (han transcurrido hasta la fecha cuatro años y medio) mediante atestado de la Guardia Civil que daba cuenta de un accidente laboral por explosión de una turbina sobre la que la víctima del hecho estaba operando con soldadura, acompañado de otras personas.

Durante la investigación el Juez Instructor oyó inmediatamente a la víctima del accidente (12 de julio de 2012) y se inició en esa fecha su evaluación por el médico forense a la vista de la gravedad de las lesiones que sufrió de las que, no obstante, fue dado de alta laboral el 17 de septiembre de 2012. Previamente, en agosto de 2012, se recibió informe del Instituto regional de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad del Madrid, que describía las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. En el primer semestre de 2013 fueron oídos los representantes legales de las empresas por cuenta de quien se realizaba el trabajo de reparación (la dueña de la industria, aquella a la que se subcontrató el trabajo y otra relacionada con la pieza). En esas mismas fechas, febrero de 2013, se obtuvo el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. En abril de 2015 fue oído un Ingeniero que colaboraba en las tareas en cuya ejecución se produjo la explosión que causó el accidente laboral.

El 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley 41/2015, iniciándose el cómputo del plazo máximo inicial de 6 meses para concluir la fase de investigación en las causas no complejas. El 17 de marzo, previa petición del Ministerio Fiscal, la Instructora dictó Auto por el que declaró compleja la causa. La decisión se apoyó en el pronóstico de que la investigación no se iba a completar en el plazo inicial de 6 meses, esto es, antes del 6 de junio de 2016, lo cual se achacó a circunstancias sobrevenidas a la investigación que no se concretan en el Auto. La Instructora entiende que está ante el supuesto previsto en el apartado d) del art. 324.2 LECriminal (que la investigación 'exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis'), haciendo referencia al volumen de folios que acumula la investigación y al hecho de estar personadas cuatro partes en las actuaciones.

Habida cuenta los datos objetivos expuestos, el recurso ha de ser estimado y dejada sin efecto la resolución que declara compleja a causa a efectos de determinar su plazo máximo de investigación. El análisis de las actuaciones y del hecho investigado, cuyo esclarecimiento se extendía ya por casi cuatro años cuando se declaró su complejidad, permite apreciar que las pruebas periciales a que se refiere el Auto en su fundamentación ya se habían practicado cuando se decidió la calificación de complejidad, por lo que el tiempo transcurrido -3 años y 9 meses hasta marzo de 2016-, más del doble al establecido en la ley, era suficiente para concluir la investigación.

Debe tenerse presente que el artículo 316 del Código Penal que se alega como fundamento de la acción penal iniciada con la denuncia, y su versión imprudente regulada en el artículo 317, responden desde el ámbito penal a la exigencia constitucional recogida en el artículo 40.2 CE que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo ( STS de 29 de julio de 2002 ). Con ambos preceptos penales el legislador pretende coadyuvar a disminuir el drama de la siniestralidad laboral y para ello adelanta las barreras de punición a supuestos en los que la ausencia de las condiciones preceptivas de seguridad en el trabajo no ha generado un resultado de muerte o lesión, pero sí un grave peligro para la vida, integridad física o salud de los trabajadores. Lo que se protege de forma inmediata, es la seguridad e higiene en el trabajo vinculados a su vida y salud ( SAP La Rioja de 21 de enero de 2003 ),se castiga el poner en peligro la vida o salud de los trabajadores al no facilitar los medios para que ese colectivo desempeñe su actividad en condiciones adecuadas; en definitiva, se protege la propia seguridad de la vida, integridad o salud de los trabajadores, interés de carácter colectivo o supraindividual, que resulta ser distinto de la concreta integridad física o vida del trabajador, y la seguridad en el trabajo en el marco condicionante de la eficacia en la protección de la vida o salud.

Constatamos también que el hecho investigado no es tan complejo como para extender la instrucción del mismo por más de 5 años: el objeto de la investigación es claro, pues no es otro que elucidar si en la realización de la tarea profesional que la víctima desempeñaba se adoptaron las medidas de seguridad en el trabajo legalmente previstas que pudieran haber coadyuvado a minimizar o evitar el fatal resultado. Desde el inicio de las actuaciones estaban identificadas la empresa que encarga la reparación, la que la ejecuta y también la que suministró la pieza cuya explosión causa los daños y lesiones. No hay por tanto razones sobrevenidas que permitan calificar como compleja la causa 45 meses después de iniciada la investigación, cuando se han practicado ya las diligencias de averiguación precisas para decidir sobre la eventual exigencia de responsabilidad penal, si es que la misma estuviera justificada.

En consecuencia, debemos revocar y dejar sin efecto el Auto de 17 de marzo de 2016 cuestionado a fin de que, de forma urgente, la Instructora dicte alguna de las resoluciones a las que se refiere el art. 779.4 LECriminal (sobreseimiento provisional o libre, o continuación de la causa con imputación objetiva de hechos y delimitación subjetiva de supuestos responsables para su posterior calificación acusatoria o petición de sobreseimiento), sin causar mayor dilación a la tramitación de la presente causa.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la entidad HIDRÁULICA SANTILLANA S.A., contra el Auto de 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo (Madrid) en sus Diligencias Previas núm. 785/2012, por el que se acordó declarar compleja la causa,EL CUAL DEJAMOS SIN EFECTO con las consecuencias expuestas en el último párrafo del FJ. TERCERO de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, si las hubiere. Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia, en su caso, las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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