Auto Penal Nº 2/2018, Aud...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2511/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200693

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2773A

Núm. Roj: AAP M 2773/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0014031
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2511/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 880/2017
Apelante: D./Dña. Tamara
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. ANA MARIA BERROCAL ALVAREZ
Apelado: D./Dña. Luis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ANDRES FERNANDEZ CRESPO
AUTO Nº 2/2018
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a ocho de enero dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Tamara se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 880/2017, de fecha 27/09/2017, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Luis .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 8/01/2018 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Tamara se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 880/2017, de fecha 27/09/2017, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar que de las actuaciones se infieren suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, que se derivan de la propia testifical de su patrocinada y del mensaje que consta cotejado por la Sra. Letrada de Administración de Justicia, que pueden ser incardinable en el delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P . Se aludió, a la par, que del propio mensaje referido, se constata que el investigado pone en duda la actuación de la Sra. Tamara , como madre, al tener ésta atribuida la guarda y custodia de la menor, sintiéndose por ello continuamente vigilada y hostigada. Se aportó ciertos mapas obtenidos de una aplicación informática en apoyo de sus manifestaciones. Y por todo ello, se solicitó la revocación del auto de sobreseimiento libre recurrido, y que se acuerde la reapertura de la causa para el correspondiente enjuiciamiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 24/10/2017, se mantuvo que la resolución recurrida es conforme a derecho, al no existir indicios racionales de criminalidad derivados ni de ese mensaje remitido por el investigado a la testigo, ni de las propias declaraciones de Dª. Tamara ni de D. Luis . Se aludió por todo ello, con cita de reciente doctrina del tribunal Supremo, que la conducta denunciada es atípica, y que en consecuencia, debía el auto recurrido ser confirmado.

Y por la representación de D. Luis , en su escrito de fecha 20/10/2017, impugnando igualmente el recurso formulado de adverso, y tras referir los diferentes procedimientos penales y civiles existentes entre la testigo y su patrocinado, se aludió a que el hecho de que D. Luis conozca que tras dejar a la menor en compañía de su madre, no se dirigen al domicilio de la testigo, reside en el hecho de que se da la vuelta en la calle pública, para despedirse de la citada menor, entendiendo que de la recta literalidad del mensaje que consta cotejado, no se infiere elemento intimidatorio o coercitivo alguno.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

Por su parte el art. 637 LECRIM ., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM ., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso es sabido que en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al imputado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983 ).

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste, como define la jurisprudencia ( ATS de 20/06/2001 ) 'en el derecho que tiene toda persona a obtener de los Tribunales de Justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, en términos de la STC núm. 171/1998 de 30/09 , dicho derecho se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales ...que proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en derecho'. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora, que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC núm. 203/1989 y núm. 351/1993 ).



TERCERO.- Con carácter previo, debe indicarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, tipifica en el artículo 172 TER, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad. Su tenor literal es la siguiente: '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella... 2.- Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3.- Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.' De acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., este ilícito penal 'está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

De acuerdo con la indicada Exposición de Motivos, se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, y como posteriormente se dirá, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.

Como hemos referido, nos hallamos ante un ilícito que se introduce por el Legislador, pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto a hombres como a mujeres, y siendo la relación entre ellos 'ab initio' irrelevante. Ahora bien, el tipo si establece un subtipo agravado, en su párrafo segundo, para cuando el acoso u hostigamiento se produzca en el ámbito derivado de la violencia de género, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 C.P .

El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'.

Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.

El tipo penal enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que, el acoso u hostigamiento para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas: 1.- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos; 2.- Establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar; 3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, por lo que entrarían en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas; 4.- Atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Por su parte, el apartado cuarto del art. 172 Ter, establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, aunque tal requisito no se exigirá cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el citado art. 173.2 C.P .

La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal, 'ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'. Esta misma Sección (STAP núm. 738/2015 de 1012), ha venido manteniendo que 'este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P ., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.

La reciente STS núm. 324/2017, de 8/05 , citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, añade además que 'los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad ( insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la declaración del investigado D. Luis quien, en sede de instrucción, reconoció el mensaje remitido a la testigo, a cuyos términos se hará posterior referencia para evitar innecesarias reiteraciones- añadiendo que ve, junto a su madre, cuando deja a su hija menor con la madre, que Dª. Tamara se va al parque con la menor, que se da cuenta de ello cuando se da la vuelta para saludar a su hija, señalando además que no se queda vigilando cuando deja a la menor ya que se va cuando entrega a su hija, y que la única comunicación que existe con su expareja es a través de correo electrónico (folios 35 y 36).

Por su parte, la testigo Dª. Tamara , en igual sede, mantuvo que se ratificaba en la denuncia interpuesta, que tienen en común una hija de 4 años de edad, que tienen reguladas las medidas en relación a la menor, que entre el investigado y ella misma no existe relación ni comunicación alguna, que el motivo de la denuncia fue el mensaje que le remitió Luis el día 24/09/2017, que la Psicóloga del Ayuntamiento ha pautado que cuando se recoge a la niña, no se la lleve inmediatamente a casa para que no asocie que su madre se mete en casa y por eso la lleva un poco de tiempo al parque para que juegue un poco, que suelen estar unos 10-15 minutos, que el sábado 23 de septiembre cuando la declarante entregó a su hija, a las 10 de la mañana, Luis permaneció en el punto de entrega acompañado de su madre y de su actual pareja, y al girarse vio que el investigado seguía mirándola, que supone que la observa sus movimientos por determinados hechos, que el día 25 Luis solicitó a la guardería documentación, horarios, y fotos relativas a la menor, que cuando recibió ese mensaje estaba en su domicilio, que tardó dos días en interponer la denuncia para asesorarse con su abogada, refiriendo la forma de entrega entre ellos de esa misma menor, añadiendo que la única comunicación entre los mismos es por correo electrónico, que no ha comunicado al investigado las pautas que le recomendó la psicólogo, y que no ha visto a Luis en otros lugares distintos a la entrega o recogida de la menor (folios 31 y 32).

Consta como prueba documentada, el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 26/09/2017, que comprende la denuncia interpuesta por Dª. Tamara contra su ex pareja sentimental D. Luis , por el mensaje remitido por este último, a las 20,39 horas del día 24/10/2017, cuyo tenor es el siguiente: 'cuando te la dejo por las tardes a las 20 horas, te vas con ella en vez de subir a casa, y como padre no lo veo lógico porque madruga mucho para ir a la guardería'.



QUINTO .- Pues bien, atendiendo a tales elementos probatorios, así como a la existencia de una evidente situación de conflicto personal y familiar entre la testigo y el investigado - según se constata de las diferentes resoluciones aportadas por la Defensa en su escrito de impugnación - que trasciende no solo al ámbito personal, sino que afectan también al régimen de custodia y visitas de la hija menor común, debe indicarse que, en modo alguno - reiteramos según ese elemento probatorio - puede afirmarse que del comportamiento denunciado por parte de D. Luis , se aprecie la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del delito que se dice cometido, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P ., pues tal mensaje remitido, de cuyo tenor, en modo alguno, se aprecia acto alguno de hostigamiento, sino únicamente una libre valoración como progenitor de un comportamiento apreciado por el mismo en la vía pública, que aunque supuestamente recomendado por una Psicóloga - según se dice, aunque no consta debidamente acreditado - tampoco fue puesto en su conocimiento, según expresó la testigo en sede de instrucción.

Carece de toda relevancia penal, como también indica el auto recurrido, que el investigado, cuando cesa su régimen de visitas, y al entregar a la menor a la madre en las inmediaciones del domicilio de ésta, pueda despedirse de su hija a distancia, sin que ello conlleve o suponga una alteración o modificación grave del desarrollo de la vida cotidiana de Dª. Tamara . Destacar que la testigo, siendo este dato adverado también por el propio investigado, ha aludido a que su única forma de comunicación se realiza a través de correos electrónicos, sin que consten ni siquiera aportados en las actuaciones los mismos, y por ende, que tales mensajes puedan catalogarse como insistentes y/o reiterados.

Señalar que la propia testigo ha mantenido que, salvo en esos momentos de entrega y recogida de la hija en común, no ha visto en otros lugares al propio investigado.

Igual falta de relevancia penal ha de reiterarse en relación a los hechos referidos del día 25/09/2017 (...se le quedó mirando durante unos minutos), o del dato pretendido por la representación de la hoy Recurrente sobre la supuesta la persecución que acaece desde el lugar de entrega de la menor- CALLE000 NUM001 - al domicilio de la testigo, ubicado en igual vía pública pero en su núm. NUM002 . Carecen de toda virtualidad probatoria los mapas aportados, y sin necesidad de recordar que la libertad deambulatoria tiene un marcado sesgo constitucional, que solo puede verse limitada por la oportuna resolución judicial motivada. En todo caso, las alegaciones formuladas a este respecto, carecen, como ya se ha dicho, de toda corroboración periférica.

Por todo ello, y habiéndose solicitado el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM ., por el Ministerio Fiscal, en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el día 27/09/2017, a la que se adhirió la Defensa del investigado, no obstante, oponerse la Acusación Particular al entender que no consideraba suficientes las diligencias de instrucción practicadas, pero sin instar la práctica de cualesquiera otras admitidas en derecho, esta Sala, compartiendo los razonamientos del auto recurrido, considera que no concurren elementos probatorios que permitan entender que los hechos denunciados son constitutivos de ilícito penal.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 637 , 779 y 798 LECRIM .

y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra.

Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO.- Ha de referirse, por último, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm.

251/2004 , y núm. 97/2012, de 24/02 ; y SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Debe igualmente recordarse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E ., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 880/2017, de fecha 27/09/2017, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución cabe interponer, según dispone el art. 848 LECRIM ., recurso de casación, por infracción de ley, dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fe.

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