Auto Penal Nº 2/2020, Tri...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 321/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020200004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:49A

Núm. Roj: ATSJ M 49/2020


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2019/0145184
Procedimiento Diligencias previas 321/2019
Materia: Injuria
Querellante: Dña. Natalia
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
Querellado: D. Camilo (JUEZ JGDO DE LO SOCIAL NUM000 DIRECCION000 )
A U T O Nº 2/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por la
Procuradora Dña. Marta Cendrá Guinea, en nombre y representación de Dña. Natalia , contra el Magistrado
titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de DIRECCION000 , por supuesto delito de injurias, y en
atención a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 30 de septiembre de 2019, escrito por Dña. Natalia , respaldado por firma de abogado y procurador, en el que se formula querella contra D. Camilo , Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de DIRECCION000 , a consecuencia de determinadas expresiones referidas a la querellante contenidas en resoluciones dictadas en procedimientos de despido tramitados ante dicho órgano judicial.



SEGUNDO.- Registrado como Diligencias Previas, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2019 recabar el poder especial que resulta preceptivo, y una vez subsanado este defecto se dio traslado de la querella al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese informe acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.



TERCERO.- Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público emitió informe en el que considera que, dada la naturaleza privada del delito que se imputa en la querella -injurias contra particular- no procedía emitir pronunciamiento alguno por el Ministerio Público en torno a los extremos sobre los que se le había recabado.



CUARTO.- El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 14 de enero de 2019, siendo Ponente para su resolución el Ilmo. Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo'.

De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).



SEGUNDO.- Por otra parte, en lo que afecta ya al fondo del asunto, es preciso recordar la vigencia del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede resaltar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que 'tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación'. ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella viene prevista en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda 'no constituyan delito'. La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.



TERCERO.- En el presente supuesto, la querellante estima que las acciones del Magistrado querellado, materializadas en distintas resoluciones dictadas en el ejercicio de su función judicial, son constitutivas de un delito continuado de injurias graves con publicidad, previsto en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en relación con el 74. En esencia, relata en su escrito de ejercicio de la acción penal que, después de haber entrado en situación mercantil de concurso de acreedores la empresa de la que la querellante se había visto nombrada administradora (como consecuencia de determinadas incidencias familiares), hubo de procederse al despido de los trabajadores. Varios de ellos (35) lograron culminar con éxito el trámite de conciliación, pero en el caso de D. Rodrigo se celebró juicio (ante el Juzgado Nº NUM000 de DIRECCION000 ) en cuyo transcurso se produjeron determinados incidentes (dialécticos) relativos a la representación de la empresa (dado que ya estaba en concurso y se había nombrado a un administrador concursal).

En dicho proceso (Nº 863/2017) se dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 2018, que fue seguida del procedimiento de ejecución Nº 140/2018. En este procedimiento se dictaron varios Autos, sobre los que se centra la imputación delictiva. 1.- El Auto de 10 de agosto de 2018. 2.- El Auto de 21 de septiembre de 2018.

3.- El Auto de 23 de noviembre de 2018.

En las tres resoluciones mencionadas se repite un párrafo que la querellante considera ofensivo, absolutamente innecesario para la resolución de los recursos que se interponían, y fuera de toda relación con la cuestión jurídica que se debatía; además, es constitutivo del delito de injurias en el que se fundamenta la querella. Dicho párrafo (cuya literalidad hemos verificado sobre los documentos que constan en las actuaciones aportados con la querella) puede leerse: '... a los efectos de que se puedan valorar por quien corresponda el comportamiento deontológico de los citados Sres. Procurador y Letrado, el Juzgador debe dejar constancia de que en juicio celebrado en anteriores autos sobre despido de otros trabajadores al que compareció la Sra. Administradora societaria... dio muestras de no gozar de plena salud mental, lo que se hace constar a efectos meramente tuitivos de la misma'.

Este contenido fue notificado (con la correspondiente resolución) al administrador concursal, que lo aportó en el Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, ante el que se sigue el concurso de la sociedad. Considera la querellante que esta aportación se realizó con la intención de comunicar y dar publicidad a las expresiones injuriosas y peyorativas realizadas por el Magistrado querellado, al ser conocido el auto judicial por todos los acreedores del concurso, a los que se dio traslado por Diligencia de Ordenación. Ello representa una 'total denigración' (página 7 del escrito de querella, párrafo primero) que supone la anulación de su capacidad civil y mercantil, fruto del ataque redundante y obsesivo del Magistrado.



CUARTO.- El delito de injurias, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, castiga la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se trata de una ofensa explícita, una descalificación despectiva que, bien es cierto, no puede calificarse en exclusiva sobre el concepto sensible de cada persona en lo que representaría para ella esa lesión de su estima, sino que ha de alcanzar cierta consistencia normalmente reconocida como desprecio y ofensa.

Una jurisprudencia ya clásica, por ejemplo resumida en la STS de 21 de abril de 1994 (ROJ: STS 15876/1994) proclama que una expresión es injuriosa cuando pese a lo que pueda afirmar el autor buscando amparo en el derecho constitucional a la libertad de expresión, las palabras que dirige contra otra u otras personas merecen la consideración de afrentosas en el concepto público.

La STS de 25 de abril de 2018 (ROJ: STS 1630/2018) dice que 'Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( STC 41/2011, de 11 de abril).

Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre). En todo caso, es discutible, si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del art. 207. Los tajantes términos del art. 208.3 CP parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil'.

Asimismo nos recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E.

están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate'.

La estructura del delito de injurias -sobre el que contamos con una doctrina jurisprudencial tan abundante como uniforme- obedece a la exigencia de dos elementos esenciales: el objetivo (centrado en la acción en sí misma: la emisión de expresiones, opiniones o juicios de valor) y el subjetivo, anímico o intelectual, basado en la voluntad ofensiva.

El propio Tribunal Supremo, en más reciente sentencia, de 15 de julio de 2019 (ROJ: STS 2597/2019), ha señalado que 'al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo ( STS 866/2008, de 1 de diciembre). El animus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre).

En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto'.

Hemos de analizar, a la vista de los elementos sobre los que se construye el delito de injurias, si el destinatario de la acción penal que se ejercita con la querella (evidentemente el Magistrado, pese a la forma en que se expresa el apartado VIII del ordinal Cuarto, en el que parece referirse al administrador concursal como autor) proyectó sobre su acción (la expresión que se repite en los distintos autos) tanto el objeto del delito como la intención que se precisa para rebasar la frontera penal.



QUINTO.- A juicio de esta Sala, no puede deducirse que concurriera en el querellado la intención o el ánimo de menoscabar el honor de la querellante, ni de ofender su dignidad, ni mucho menos de provocar esa denigración que entiende la Sra. Natalia que se busca o pretende de forma obsesiva y redundante.

Ello resulta de los propios términos en los que aparece construido el párrafo que se reproduce en las resoluciones dictadas en la fase de ejecución del proceso laboral ya varias veces mencionado.

El comentario que se incluye en las resoluciones que se aportan con la querella (no es preciso solicitar del órgano judicial en cuestión la remisión de testimonio) se encuentra inserto en el apartado de Antecedentes de Hecho, y de la referencia que se hace a la salud mental de la querellante en el pasado no cabe inferir una intención ofensiva por parte del Magistrado. El comentario -aún aceptando que sin guardar relación directa con el fondo del asunto que se resolvía- se realiza en un marco hipotético de efectos deontológicos (con relación al Procurador y al Letrado) debido a las extrañas incidencias que se produjeron en el acto del juicio a propósito de la validez de la posición procesal que ocupaba la empresa demandada (y su colisión con la administración concursal) y -lo que es determinante- con una clara precisión con respecto de la querellante: 'a efectos meramente tuitivos de la misma'.

Esta aclaración no puede ignorarse a la hora de valorar la concurrencia de los elementos -en particular el subjetivo- del delito que la querella dice que se ha cometido. En la querella se otorga indubitada intencionalidad a las expresiones utilizadas por el querellado, esencialmente por su gratuidad, considerando que tales expresiones, por sí mismas, contienen suficiente carga ofensiva por el descrédito que produjeron ante una pluralidad de personas; incluso se habla de un daño mayor, consistente en la suposición de la anulación de la capacidad civil y mercantil de la querellante ante sus acreedores y las entidades financieras. Sin embargo, debemos destacar que el Magistrado que redacta las resoluciones cuestionadas no hace constar esa observación de antecedentes de forma incisiva, ni puede deducirse que con ánimo ofensivo, sino que lo que pretende -y así lo deja patente en sus expresiones- es proteger a la querellante de posibles actuaciones posteriores: lo hace constar a efectos tuitivos, y así repite esta advertencia de la que no puede prescindirse en la valoración de los hechos que narra la querella y aparecen respaldados por la documental que la acompaña.

Por otra parte, el hecho de que las resoluciones dictadas en los respectivos procedimientos por despido terminasen siendo conocidas en el procedimiento concursal (y por ende, por sus afectados) no influye en la calificación del delito. Una injuria es tal por sí misma; la difusión que pudiera tener afectaría a la penalidad, y -en su caso- a la simultánea pretensión indemnizatoria que se justifica que la página 16 de la querella.

En suma, no podemos compartir con la querella que de la actuación del Magistrado, concretamente de sus expresiones jurisdiccionales, pueda deducirse indicio de la conducta delictiva que se le atribuye, y por ello, no cabe otorgar a la presente querella otro destino que la inadmisión y archivo.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir a trámite la querella presentada por la Procuradora Dña. Marta Cendrá Guinea, en nombre y representación de Dña. Natalia , al no deducirse de los hechos relatados indicios de que la conducta del Magistrado querellado sea constitutiva de delito.

Notifíquese la presente resolución a la querellante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma, Recurso de Súplica, en los términos previstos en el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez firme, procédase al archivo de la causa.

Remítase copia al querellado para su conocimiento.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Reitero fe.

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