Auto Penal Nº 2/2022, Aud...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 862/2021 de 04 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022200053

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:72A

Núm. Roj: AAP LE 72:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00002/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0002697

RT APELACION AUTOS 0000862 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000455 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Natividad

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O Nº 02/2022

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada. (Ponente)

DON FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cuatro de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 862/2021, en el que ha sido apelante DOÑA Natividad, representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DIEZ CANO y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, y como apelado interviene el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 455/2021, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, con fecha 12 de mayo de 2021 (acontecimiento 13) se dictó auto en el que se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

SEGUNDO.-La resolución que antecede fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiendo sido desestimado el primero por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (acontecimiento 30). Del subsidiario recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso en el sentido de oponerse al mismo y solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

Tras ello, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso, habiéndose deliberado el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron promovidas en virtud de querella presentada el día 30 de abril de 2021 por Doña Natividad contra Don Indalecio, socio de la mercantil DESGUACES CLARÉS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, ASESORÍA PRAGMATA, S.L., D. Íñigo en su calidad de liquidador de la mercantil DESGUACES CLARÉS, S.L. y BAUSYS, S.L. por presuntos delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida y delitos societarios. En la querella relataba que la querellante es socia de la mercantil DESGUACES CLARÉS, S.L., sociedad que fue constituida el 16-05-1995 ante el Notario de León D. Andrés Prieto Peláez bajo el nº 1.294 de su protocolo por la querellante y su hermano D. Justino. El capital social se fijó en 450.750 € y se dividió en 7.500 participaciones sociales de 60,10 € de valor nominal cada una. Cada uno de los socios era propietario del 50% de las participaciones sociales, y se estableció como órgano de administración uno de tipo mancomunado entre ambos socios y administradores. Añade que con fecha 23-06-2016 D. Justino falleció, siendo declarado como único heredero su hijo, el querellado D. Indalecio, siendo así que, desde el fallecimiento de su hermano, su hijo, y la madre de este, Dª. Adolfina, han pretendido siempre malvender y liquidar el patrimonio empresarial. Estas discrepancias llevaron a que, en fecha 15-01-2018, se presentara por el querellado y su madre solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria para la disolución judicial de DESGUACES CLARÉS, S.L., recayendo dicha demanda en el Juzgado de Primera Instancia 8 y Mercantil de León bajo el nº de autos de Jurisdicción Voluntaria 56/2018, siendo asistido en dicho procedimiento el querellado por el DESPACHO MERINO Y ASOCIADOS S.L.P. , con domicilio en C/ Modesto Lafuente, 8 - 1º, 24004 León, recayendo auto de fecha 6-07-2018 en virtud del cual, además de acordarse la disolución de la entidad DESGUACES CLARÉS, S.L., a petición de la parte actora se designó como liquidador de la misma a la mercantil ASESORIA PRAGMATA, S.L., compartiendo domicilio la querellada y el DESPACHO MERINO Y ASOCIADOS S.L.P. Con ocasión de lo anterior, ASESORIA PRAGMATA, S.L., a través del querellado D. Íñigo, remitió a la apelante burofax de fecha 23-07-2018 en el que le comunicaba formalmente el nombramiento de la sociedad como Liquidador de DESGUACES CLARÉS, S.L., y le requería para que aportara cuanta documentación pudiera disponer de la sociedad en su condición de antigua administradora, de manera que en el mes de octubre de 2018 Doña Natividad contrató los servicios profesionales de BUFETE CASADELEY, S.L.P. para asistirla en el procedimiento de liquidación de la mercantil que se había acordado judicialmente, habiéndose designado al letrado Javier Punset González como interlocutor en representación de Dª. Natividad, aportándose por la querellante, a petición del liquidador cuanta información obraba en su poder y que le fue requerida para el buen fin de la liquidación. Asimismo, continúa diciendo que el liquidador fue solicitando fondos a los socios para hacer frente a deudas inminentes de la sociedad que podían conllevar la subasta de sus activos más importantes, consistentes en bienes inmuebles, fondos que fueron proporcionados por ambos socios, con lo que se evitó la subasta de las referidas propiedades, y que con fecha 22-07-2019 se celebró Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la mercantil DESGUACES CLARÉS en el domicilio del liquidador sito en la C/ Modesto Lafuente, 8, 1º de León. En dicha Junta se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, y se acordó el cambio del domicilio social al del liquidador. En lo que a este procedimiento interesa, ya se menciona en el acta que, de entre los bienes propiedad de la sociedad, el más importante es una nave industrial sita en San Andrés del Rabanedo, en la C/ Ermitaño, 2, del Polígono de Trobajo del Camino, informándose por el liquidador que ha procedido a iniciar las gestiones para intentar la venta de la referida nave industrial, y señalando que la sociedad disponía de terrenos y construcciones por un valor contable de 2.144.199,29 €, lo que nos da una idea de que el valor del activo más importante (la nave antes referenciada) es superior al 1.000.000 €. Indica, asimismo, la parte apelante que, con fecha 23-10-2019 se recibe por Doña Natividad burofax del Liquidador donde se le informa que la Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido a convocar subasta de la referida nave industrial para el 26-11-2019, informando de que si no se pagan los 22.524,48 € de deuda antes de esa fecha la subasta se celebrará, lo que se evitó por el otro socio y querellado, quien abonó dicha deuda, por lo que la subasta se canceló y el bien permaneció en el activo de DESGUACES CLARÉS, siéndole reconocido su derecho de crédito frente a la sociedad en tal sentido. Posteriormente, en fecha 6-02-2020 la querellante recibe nuevo burofax del Liquidador informándole de lo anterior, y poniendo en su conocimiento de los socios que por su parte se consideraba que no podía demorar más la liquidación de los bienes de la sociedad y que iba a proceder a instar la subasta voluntaria y judicial del patrimonio inmobiliario de la misma, remitiéndose burofax por la recurrente de fecha 3-03-2020, en el que se requería expresamente al Liquidador para que se abstuviera de iniciar la subasta judicial del patrimonio, toda vez que no había transcurrido tiempo suficiente para poder dar por fallido el intento de venta del mismo, y estando además diversos empresarios tanteando la compra de dicho patrimonio, que fue respondido por otro burofax de fecha 11-03-2020, en la que rechaza dilatar más la venta de las propiedades, e informa que en el plazo de un mes aproximadamente procederá a subastar los bienes. Seguidamente fue declarado el Estado de Alarma, y el conocido confinamiento del país, con las consecuencias económicas inherentes a la paralización de toda actividad no esencial, para finalmente celebrarse en fecha 29-07-2020 Junta General Ordinaria de la Entidad DESGUACES CLARÉS, S.L., siendo así que la recurrente no recibió la convocatoria hasta el día antes, y el letrado que la representaba tampoco tuvo conocimiento hasta ese día, consiguiendo las cuentas anuales el día 28, y no siendo posible asistir a la misma con tan poco margen de tiempo. Transcurrido el verano, con fecha 20 de octubre se envía por el Liquidador a la apelante un burofax diciendo que ha recibido una oferta de compra por la parcela de Terreno del Polígono Industrial de Trobajo del Camino y la construcción-nave en ella enclavada (se refiere para que no existan dudas a la nave industrial de la C/ Ermitaño, 2 valorada en más de 1.000.000 €), sin que constara el importe de la oferta ni la identidad del ofertante, sino que simplemente insta a ponerse en contacto con él en el plazo de 10 días por si se está interesado en mejorar la oferta, aportando garantías. Por ello, se remite el 4-11-2020 un correo al Liquidador en el que le solicita que le amplíe información de esa oferta con datos tan esenciales como la cuantía, la identidad del ofertante, y el justificante bancario del pago de la señal abonada por el comprador. La respuesta del Liquidador es que se le concedió a la recurrente un plazo de 10 días para presentar oferta, y comienza a computar ese plazo no desde que se retira el burofax, sino que desde que se envía; más aún, se dice que el compromiso de venta es ya irrevocable y dice que el precio es de 110.000 € como ya había informado por teléfono, y que a partir de ese momento todas las comunicaciones deberán realizarse de forma fehaciente. Se contesta a dicho correo, y acto seguido se remite burofax en fecha 5-11-2020 en el que se solicita que se facilite información fehaciente de las condiciones de la operación, que entre tanto no le autoriza a realizar venta alguna por poder realizarse en perjuicio de los socios, y le advierte de las responsabilidades en que podría incurrir si no atiende el requerimiento. A dicho burofax contesta el Sr. Íñigo en fecha 10-11-2020 indicando por primera vez que el adquirente de la finca es D. Virgilio, que la adquiere para una sociedad en formación por el precio de 110.000 €, más 25.000 € de cargas e impuestos, la cuota del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, gastos notariales, registrales y todos los inherentes a la entrega de posesión de la finca. En respuesta a lo anterior, se remite nuevo burofax de fecha 20-11-2020 en el que se hace saber al Sr. Íñigo que la oferta es insuficiente y perjudicial para los intereses de la mercantil y de sus socios, puesto que sólo la nave tiene un valor de 600.000 € aproximadamente y el terreno 1.000.000 € adicional, sin que se recibiese respuesta alguna al último burofax enviado, por lo que transcurrido un tiempo prudencial sin noticias de lo que había hecho el Liquidador, se envía burofax de fecha 31-12-2020 en el que se requiere al Sr. Íñigo para que ponga a disposición de Doña Natividad copia de los extractos bancarios de la cuenta con la que opere DESGUACES CLARES, S.L. durante el ejercicio 2020, copia completa de la documentación de la oferta que se dice que se ha recibido por parte de D. Virgilio, sin que tampoco se recibiera respuesta a dicho burofax, por lo que se envía un requerimiento notarial en idénticos términos al anterior burofax, compareciendo el Liquidador querellado a tal requerimiento diciendo que la documentación estaba a disposición de mi representada desde el día 7-1-2021 (algo falso ya que jamás de comunicó por medio alguno), y aporta en ese acto la documentación solicitada, a saber: 1. Extracto bancario de la cuenta de Desguaces Clarés, S.L. desde el 1-01-2020 al 31-12-2020. 2. Modelo de oferta para la compra de la finca cumplimentado por don Virgilio, y 3. Acuse de recibo del ingreso realizado por don Virgilio. De lo anterior se desprende que en fecha 20-10-2020 aparece una transferencia por importe de 22.000 € efectivamente realizada por Virgilio, siendo los otros dos pagos (por importes de 29.332,50 € y 88.000 €), por medio de cheque en los que figura 'Compraventa Bausys, S.L', y en cuanto al modelo de oferta para la compra de la finca, se trata de un documento en el que figura que el inmueble es para una sociedad de la que Virgilio va a ser administrador, existiendo un recibo firmado por el querellado y el Sr. Virgilio del momento en el que se pagó la señal de 22.000 €.

Considera la querellante/apelante que esta operación de compraventa ha sido realizada mediante engaño a la misma, y actuando de forma desleal frente a la mercantil DESGUACES CLARÉS S.L., y en beneficio de los querellados y perjuicio de Doña Natividad y de la sociedad, ya que, efectuadas las correspondientes averiguaciones en el Registro Mercantil, se obtiene información mediante certificación del mismo de la que se desprende que la sociedad se crea el 1-12-2020, que el domicilio social es C/ Los Palomares, 50, 24009 de Villacedré (León), que los socios fundadores son Indalecio, Heraclio y Virgilio, siendo el capital social de 120.000 €, y que se nombra administrador único por tiempo indefinido a D. Indalecio. Concluye que aparentemente el querellado D. Indalecio, en cooperación necesaria con los otros querellados, y muy especialmente con el liquidador de DESGUACES CLARÉS, S.L. (ASESORIA PRAGMATA en la persona de D. Íñigo), simularon frente a mi la apelante que un tercero había hecho una oferta de compra por el activo más importante de la sociedad, ocultándole que quien realmente estaba pujando era D. Indalecio, utilizando como testaferro a D. Virgilio, y como pantalla a una mercantil creada exprofeso para ello denominada BAUSYS, S.L. cuyo domicilio social es el de D. Indalecio; añade que el precio de la venta ha sido irrisorio, con la única finalidad de lucrarse a costa de la recurrente y de la mercantil DESGUACES CLARÉS, S.L., despojándola de su activo más importante para beneficiar a uno de los socios que evidentemente contaba con todo el apoyo del liquidador, pues no en vano es una empresa vinculada al despacho de abogados que lo ha representado todo este tiempo, todo ello se ha intentado camuflar bajo la creación de una mercantil, y ocultando hasta donde fue posible toda la información contable y documental de dicha operación, llegando a ser necesario el referido requerimiento notarial para lograr obtener dicha información que desde el principio debería de haberse puesto a disposición de Dª. Natividad si se hubiera actuado con la lealtad que el liquidador debería haber tenido para con ambos socios. Añade, asimismo, que la venta se ha realizado pese a los varios requerimientos efectuados para que no se hiciera, y pese a que incluso tiene la recurrente constancia de que hubo por esas fechas otro empresario (D. Maximo de la empresa LOGÍSTICA Y TRANSPORTES ANISA, S.L.) que ofrecía más dinero por la propiedad (150.000 €), estando dispuesto a mejorar dicha oferta en su caso.

Estima que lo que acaba de exponer es prueba indiciaria más que suficiente del presunto ánimo delictivo con el que se estaba operando por los querellados, y en especial por el Liquidador, que ante una oferta que podía beneficiar a la mercantil y a sus socios con más beneficios (150.000 € con posibilidad de subir dicha oferta frente a 110.000 €), la rechaza porque estaba cooperando de forma desleal con el otro socio para que se adjudicara por un precio irrisoriamente bajo el activo más importante de la sociedad, en perjuicio de la misma y de su otro socio y que el ánimo lucrativo de toda esta trama es evidente, pues se vende el activo más importante de la sociedad a un precio de saldo a uno de los socios por medio de testaferros y sociedades para ocultárselo al otro socio. Por ello, considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de administración desleal contemplado en el art. 252 del Código Penal, de un delito de apropiación indebida contemplado en el art. 253 y ss. del Código Penal, de un delito de estafa contemplado en los arts. 248 y ss, del Código Penal, y de delitos societarios contemplados en los arts. 290, 291, 292 y 293 del Código Penal, por lo que solicita la investigación de los hechos mediante las siguientes diligencias: declaración de la querellante, declaración de los querellados, documental relativa a los documentos aportados con la querella, así como testifical de D. Maximo. La prueba documental aportada (24 documentos), consiste en escritura de constitución de la sociedad DESGUACES CLARÉS, S.L., escritura de declaración de herederos, demanda, auto del Juzgado de lo Mercantil, capturas internet domicilio PRAGMATA, burofax de 23 de julio de 2018 (nombramiento de liquidador), emails remitiendo documentación, emails embargos, acta de Junta General, Memoria de cuentas anuales, Burofaxes de 6 de febrero, 3 de marzo y 11 de marzo de 2020, email Junta 2020, Burofax de 20 de octubre de 2020, más emails, Burofaxes de 5 de noviembre, 10 de noviembre, 20 de noviembre y 31 de diciembre de 2020, acta de requerimiento notarial, certificación del Registro Mercantil, oferta correo nave y certificado Registro de la Propiedad.

El auto recurrido de fecha 12 de mayo de 2021 acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en base al art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que existen solo sospechas ante la desconfianza que ahora le ofrece el liquidador designado judicialmente ante la total falta de comunicación entre los socios, que no se impugnó la designación, y por otro lado, en la falta de acuerdo de la querellante con las actuaciones del liquidador por la desconfianza que afirma, apoyándose en la oferta efectuada por un tercero, entendiendo que los hechos denunciados carecen de entidad penal, debiendo acudir la interesada a los mecanismos legalmente previstos para impugnar las actuaciones del liquidador con las que no esté de acuerdo.

En el recurso de apelación se alega que los hechos denunciados reúnen los requisitos, al menos indiciariamente, para que se investigue la presunta comisión por los investigados de sendos delitos de administración desleal, apropiación indebida, estafa y delitos societarios, ya que no ofrece lugar a dudas que ASESORÍA PRGAMATA, S.L. , y D. Íñigo tenían facultades para administrar el patrimonio de DESGUACES CLARES, S.L. en virtud del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León, existiendo indicios más que suficientes para que se entienda que los mismos se han excedido en el ejercicio de las facultades que se les había otorgado en virtud del referido Auto, infringiendo las mismas, y actuando con una evidente deslealtad para con su administrada (Desguaces Clarés, S.L.), y su socia ( Natividad), lo que ha causado un evidente perjuicio en el patrimonio del administrado, y por extensión de su socia. Entiende que, a la luz de la prueba documental aportada, y sin perjuicio del resto de pruebas que se deberían practicar durante la instrucción, queda claro que los mismos no sólo han incumplido su deber de fidelidad, sino que se han excedido en sus funciones llevando a cabo una venta del activo principal de la sociedad a un precio fuera de mercado, y ello con la finalidad de favorecer a un socio por encima del otro, con el agravante de intentar ocultar la operación por todos los medios posibles, relatando de nuevo los hechos resumidamente, estimando que son unos hechos complejos que han de ser investigados de una forma más exhaustiva que la llevada a cabo (que ha sido ninguna), pues de no hacerse así se estaría creando una clara indefensión a la apelante, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, alegando, asimismo, la falta de motivación del auto recurrido, y la tutela judicial por lo que solicita la revocación del Auto que acuerda el sobreseimiento libre del presente procedimiento, al no haberse practicado unas mínimas diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia, y, que en su lugar se dicte la correspondiente resolución acordando la práctica de varias diligencias de investigación, en concreto, declaración de la querellante, declaración de los querellados, así como testifical de D. Maximo. Termina suplicando se anule el sobreseimiento libre y archivo de la causa, se ordene la reapertura del presente procedimiento, y se procedan a practicar las diligencias interesadas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida, y la remisión del querellante a la vía pertinente para impugnar las actuaciones del liquidador designado judicialmente con las que no esté de acuerdo.

SEGUNDO.-Respecto de la falta de motivación del auto recurrido, hemos de recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente una exhaustividad y pormenorización sobre todas las cuestiones planteadas. El deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( TCo 32/1996; 43/1997; 116/1998; 119/2003; 196/2005; 36/2006; 37/2006; auto 427/2004). En esta línea, las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo y necesariamente en la expresa y manifiesta ( TCo 170/2002).

A partir de este criterio, resulta constitucionalmente legítima una fundamentación concisa, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ( TCo 119/2003; 196/2005; 5/2006; 36/2006; 37/2006), admitiéndose incluso que una resolución judicial se fundamente por remisión a la sentencia de instancia que enjuicia un tribunal superior (TCo 174/1987; 146/1990; 27/1992; 115/1996; 231/1997; 36/1998).

Y es el caso que, el auto recurrido de fecha 12 de mayo de 2021 viene apoyado en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado dicho sobreseimiento, al relatar 'Sin embargo, los hechos relatados en la querella no se consideran constitutivos de los delitos propuestos ni otros, ya que se trata de sospechas de la querellante basadas, por un lado, en la desconfianza que ahora le ofrece el liquidador designado judicialmente para liquidación de la empresa de la que ella es socia ante la total falta de comunicación entre los socios (así lo expresa el auto de 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Mercantil (doc. 4)), designación que no consta que haya sido impugnada en su momento, y por otro lado, en la falta de acuerdo de la querellante con las actuaciones del liquidador por la desconfianza que afirma, apoyándose en la oferta efectuada por un tercero que no conoce la situación real de la empresa, como así reconoce en su correo electrónico (doc. 23). Por ello, se considera que los hechos denunciados carecen de entidad penal, debiendo acudir la interesada a los mecanismos legalmente previstos para impugnar las actuaciones del liquidador con las que no esté de acuerdo...'. En el mismo sentido, el auto de fecha 25 de mayo de 2021 ofrece una argumentación escueta, aunque suficiente, al decir'El recurso no debe prosperar, pues las razones expuestas en el mismo no desvirtúan los razonamientos ni las motivaciones que sirvieron para dictar la resolución impugnada, dado que, como se apunta en el auto, estamos ante sospechas de la querellante basadas en la desconfianza que ahora le ofrece el liquidador designado judicialmente para liquidación de la empresa de la que ella es socia ante la total falta de comunicación entre los socios, así como en la falta de acuerdo de la querellante con las actuaciones del liquidador por la desconfianza que afirma. Por ello, los hechos denunciados carecen de entidad penal, debiendo acudir la interesada a los mecanismos legalmente previstos para impugnar las actuaciones del liquidador con las que no esté de acuerdo'.

Esta es una línea argumental que permite conocer cuáles son los criterios fundamentadores de la decisión, con lo que se puede estar o no de acuerdo, pero la motivación existe, de manera que no se ha producido indefensión en los términos del art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ya que la apelante ha conocido la resolución y la ha recurrido.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, en el presente caso se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 779.1 regla primera inciso primero del mismo Texto Legal, por entender que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción criminal, conclusión de la que la Sala discrepa.

Así, lo que se desprende indiciariamente de la denuncia mencionada con la que se acompaña abundante documentación, no es que el liquidador querellado realizara su actividad en el marco de sus atribuciones respecto de la mercantil DESGUACES CLARÉS S.L., sino que lo que se denuncia es que el mismo se extralimitó ocultando información a la socia querellante, y vendiendo uno de los bienes sociales de un importante valor por un precio irrisorio, todo ello a una sociedad BAUSYS S.L. de la que forma parte como socio el sobrino de la querellante Indalecio, que es el hijo del hermano fallecido de la querellante, socio fundador de la sociedad en liquidación, y a pesar de existir una oferta de compra más ventajosa para la sociedad, de lo que se infiere, prima facie, que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de los delitos mencionados en la querella.

Por ello, el recurso debe ser ahora estimado al haberse acordado el sobreseimiento sin practicar una mínima diligencia instructora, tal y como señala el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al utilizar el término de 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes' como paso previo a adopción de alguna de las resoluciones que dicho precepto recoge, entre ellas el sobreseimiento libre y archivo de lo actuado.

Es cierto que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 148/87 de 28 de septiembre, quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la L. E. Criminal. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2.005).

Pero no es menos cierto que sí se deberán practicar aquellas diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación de los hechos y su autoría. Así la Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que 'en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española -que proscribe cualquier atisbo de indefensión- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suficientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre-, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo Texto Legal (que emplea los términos 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes'); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar -en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción- dos parámetros: su carácter de 'necesarias', por un lado, y su carácter de 'pertinentes', por otro.

Por ello, a la vista de la querella de la apelante, es por lo que se hace necesario, útil y pertinente que se agote la investigación a fin de averiguar si los hechos denunciados se han dado y en qué contexto se produjeron, al objeto de determinar si existe responsabilidad penal de los querellados ( art. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Al sobreseer las actuaciones, sin haber practicado diligencia instructora alguna, impide comprobar a este Tribunal si esos hechos realmente existieron, y qué entidad tuvieron, pudiendo arrojar luces sobre ello las diligencias interesadas por la recurrente, por ello dichas diligencias revisten el carácter de pertinentes y necesarias ( art. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

CUARTO.-Por todo lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Juez instructor, al menos, practicar las diligencias solicitadas en el recurso de apelación consistentes en declaración de la querellante, declaración de los querellados, así como testifical de D. Maximo, y solo entonces, motivadamente, con libertad de criterio, deberá adoptar alguna de las resoluciones establecidas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Natividad contra el auto de 12 de mayo de 2021, que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, confirmado en reforma por auto de fecha 25 de mayo de 2021, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en sus Diligencias Previas nº. 455/2021, resoluciones que se dejan sin efecto.

En su lugar, se acuerda la reapertura de las actuaciones con el objeto de que por el Juez de Instrucción se proceda en la forma que se expresa en el Razonamiento Jurídico Cuarto de este auto.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a expresados al margen superior.

DILIGENCIA . -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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