Última revisión
08/02/2008
Auto Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 19/2008 de 08 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O nº 20/08
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (PONENTE).
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Rollo Penal num. 19/08.
Procedimiento de origen: D.P.A. nº 579/07.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena.
En MÉRIDA, a ocho de Febrero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, se siguen Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 579/07, en que, con fecha 28 de diciembre de 2007, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Denegar la petición de libertad de Sergio , y por tanto mantener la situación de prisión comunicada y sin fianza acordada en la presente causa".
SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación de D. Sergio , se presentó recurso de reforma; recayendo a referido recurso resolución por la que se desestimaba el mismo.
TERCERO.- A su vez, contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante D. Sergio , defendido por el Letrado Sr. Ruiz González y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la libertad un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española que, sin embargo, admite límites y que permite su privación en los casos y en la forma prevista por la Ley. Y así la LECRIM, prevé, dentro de la fase instructora, y, en consecuencia, en relación con personas que gozan de la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), la adopción de la medida cautelar de prisión provisional siempre que concurran los presupuestos que se enumeran en el art. 503 del mencionado cuerpo legal. Ahora bien, dada la importancia de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de preocuparse de perfilar, con anterioridad, los presupuestos o requisitos de una medida cautelar tan grave, y así en su Sentencia de la Sala Primera, de 17 de enero de dos mil , indicaba que" éste Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y adopción tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que responden a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad "-SSTC de128/1995, de 26 de julio, FJ3;44/1997, de 10 de marzo, FJ5a); 67/1997, de 7 de Abril, FJ2;98/1997, de 20 de mayo, FJ 7 a):177/1998, de 14 de septiembre, FJ3 y33/1999, de 8 de marzo , FJ3. En particular, esos riesgos a prevenir serian los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, STC 33/1999 ,FJ3).
Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulta acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (entre otras, SSTC 128/1995,FJ 4b ); 177/1998,FJ3;18/1999,FJ2,Y 33/1999,FJ 3). En consecuencia la suficiencia y racionalidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995,FJ3; 44/1997, fj5;66/1997, FJ 4;18/1999,FJ2 Y 33/1999,FJ 3 ).Concretando estas directrices, éste Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ése instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores- entre otras SST 128/1995,FJ 4 B);37/1996, de 11 de Marzo, FJ 6,A;62/1996, de 16 de Abril, FJ5 Y 33/1999,FJ 7 .En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito, FJ 5Bb).
SEGUNDO.- Ello expuesto, y centrándonos ya en el recurso que examinamos, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dicha para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional decretada por la juzgadora de instrucción, por cuanto concurren, cual razona acertadamente la misma en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión, cuanto menos, de un delito grave por el inculpado (cual es el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada tipificado en art. 241 CP , amén de la posible concurrencia de otras infracciones criminosas, como la de amenazas, daños y lesiones) y que tiene asignada pena de igual entidad, y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es el de evitar el riesgo de fuga fundamentalmente, además de la reiteración delictiva, dados los antecedentes constatados del acusado por la misma clase de delito y la imputación de hechos semejantes acaecidos pocos meses antes, ames de que no podemos olvidar su condición de drogadicto, según el mismo alega, y que pudiere influir en una mayor probabilidad de tal reiteración, aunque obviamente dicha circunstancia no podamos darla por constatada en este momento procesal más que a los efectos indiciarios proseguidos de la peligrosidad del mismo, y a cuyos fines, además, podríamos añadir la necesidad de evitar la interferencia u obstrucción en la investigación sumarial iniciada, dado que aún no ha sido localizado su hermano, que participó con el mismo en los hechos enjuiciados y que se encuentra en ignorado paradero y por ende en busca y captura, (amen de desconocerse el estado de investigación en que se encuentra la causa respecto al llamado "Marcos" que el detenido manifestó que se quedó en la puerta del domicilio mientras los dos hermanos accedían escalando al mismo) por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente más o menos implícitamente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar un pormenorizado análisis de los indicios que llevan a estimar la participación del inculpado en los delitos que le vienen siendo imputados, (cuales son el propio reconocimiento de los hechos por parte del mismo y la identificación de las víctimas que, según manifiestan, concretamente el denunciante, le conocía por haberse criado en el mismo barrio y estudiado en el mismo colegio de la ciudad, amen del hallazgo de la escalera sustraída con la que escalaron para penetrar en la casa) concluye, como veníamos diciendo, en la existencia de riesgo de fuga ante la gravedad de la pena impuesta al susodicho delito.
TERCERO.- Y, ello es así, ya que como ha sido expuesto por numerosas resoluciones del T.C., el requisito procesal del peligro de fuga del inculpado se incrementa cuando se trata de la imputación de un delito de mayor gravedad, aunque ello no impida que se ponderen otras circunstancias personales del imputado, en el supuesto concreto, y que pueden, en todo caso, resultar insuficientes para disponer su libertad, por más que el mismo tenga familia y domicilio conocido, siendo este juicio de ponderación, además, diferente según el momento procesal en el que se deba decretar o ratificar la prisión provisional, ya que, como dice la STC 128/95 "la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".
Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que el recurrente apela una decisión inicial de prisión provisional, durante la fase de instrucción de la causa, que es evidente que debe ser mantenida, bastando para ello con tener en cuenta los elementos concurrentes puestos de relieve por la Instructora y el Ministerio Público, a los que hemos aludido con anterioridad, y que si bien es manifiesto que no destruyen la presunción de inocencia de dicha imputada, cual invoca su defensa, sí que son, no obstante, suficientes para que el mismo aparezca como presunto responsable de un delito para el que la Ley penal prevé pena suficientemente grave como para inferir que dicho inculpado podría intentar sustraerse a la acción de la justicia, máxime cuando ya ha demostrado, en cierto modo la existencia de ese peligro al haber estado sin localizar, tras la ocurrencia de los hechos, durante más de diez días, concurriendo, en suma, todos los presupuestos habilitantes que amparan esta restricción del derecho fundamental a la libertad, y que conlleva el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión preventiva del inculpado, desestimando, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Juzgadora de primer grado al respecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;
Fallo
Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio ? contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, de fecha 28 de diciembre de 2007 , recaído en procedimiento de Diligencias Previas nº 579/07, de las que el presente Rollo dimana, y por el que se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del referido imputado; CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.
Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.
