Auto Penal Nº 20/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Auto Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 23/2009 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009200206

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O núm. 20/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 23/2009

Diligencias Previas núm. 632/2007

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo.

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En Mérida, a veintiocho de Enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 23/2009, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 632/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, SOCIEDAD MARMORES MONTES CLAROS LDA; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de SOCIEDAD MARMORES MONTES CLAROS LDA, se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 21 de abril de 2008 , en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas por presunta apropiación indebida. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 1 de septiembre de 2008 .

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. Insiste el apelante en esta alzada en que los hechos que puso de manifiesto en su querella pueden constituir delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal .

La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además del elemento objetivo consistente en haber recibido dinero o cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla, un elemento subjetivo y que es el deseo formal por parte del sujeto activo de incorporar a su patrimonio irreversiblemente, el numerario o la cosa recibidos para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal. Sabida es la dificultad de trazar la divisoria del dolo penal y el antijurídico civil en estos delitos contra la propiedad de manera que sólo cuando el abuso, la defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial rebase el fallido económico involuntario (incluso por imprudencia, que no cabe en la concepción técnico-penal de este tipo de delitos) revelando la malicia defraudatoria puede apreciarse la aplicabilidad del supuesto punible.

Pues bien, atendida esta consideración, y a la vista de las declaraciones de querellante y querellados, la Sala no aprecia indicios suficientes como para poder considerar la existencia de ese ánimo defraudatorio, o, más concretamente, nada consta en la causa de lo que se haya de inferir que los querellados pretendieron incorporar definitivamente a su patrimonio las mercancías que iban a transportar hasta Italia, por encargo de la entidad querellante; pues sus explicaciones acerca del motivo por el que tales mercancías se encuentran en sus instalaciones bien pudieran ser reales, y, además, se ha mostrado por los querellados su puesta expresa a disposición de la querellante o bien de la empresa italiana que las encargó en su momento a aquélla.

Se trata, como bien argumenta el auto que resolvió la reforma planteada contra el sobreseimiento provisional, de ciertas discrepancias entre las partes que contrataron el transporte acerca del modo y tiempo en que debía hacerse el pago, y eventuales perjuicios derivados de un posible incumplimiento contractual, de modo que es el ámbito civil el más adecuado para dirimir tales diferencias.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por SOCIEDAD MARMORES MONTES CLAROS LDA, contra el auto de fecha 21 de abril de 2008, confirmado por otro de 1 de septiembre de 2008 , dictado por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, en las Diligencias Previas 632/2007 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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