Auto Penal Nº 20/2014, Au...il de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 20/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 8/1996 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 28079229912014200016

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:230A

Núm. Roj: AAN 230/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
EJECUTORIA 8/1996
ROLLO 10/1991 DE LA SECCIÓN SEGUNDA
SUMARIO 8/1991 J.C.I. NUM. 2
A U T O N º 20 / 2014
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Ponente)
D. ANGEL HURTADO ADRIÁN
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
En Madrid, a once de abril de dos mil catorce

Antecedentes


PRIMERO.- En ejecutoria 8/96 de la Sección Segunda, dimanante de rollo de Sala 10/1991, por la representación del penado Abelardo fue solicitado el abono de la prisión preventiva sufrida desde el 4 de mayo de 1992 al 22 de septiembre de 1997, descontando la misma del límite de cumplimiento de treinta años fijado para el cumplimiento de las condenas impuestas al mismo que fueron objeto de acumulación. El referido pedimento fue desestimado por auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011, en cuya resolución se denegó el abono en la forma pretendida por el penado; estableciendo que este se efectuaría sucesivamente sobre cada una de las penas impuestas, por orden de gravedad, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero de dicho auto. Con fecha trece de septiembre 2012, por la Sala Segunda del TS fue dictado auto , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra dicha resolución.



SEGUNDO.- Practicada una inicial liquidación de condena, abonando la preventiva escalonadamente, en la forma establecida en el mencionado auto, resultó como fecha de licenciamiento definitivo el 10 de abril de 2020. Practicada nueva liquidación, con abono de la totalidad de redenciones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo establecido en la STEDH del caso Del Río, resultó aprobado el licenciamiento para el 7 de octubre de 2015.



TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2014 fue presentado escrito por la representación del penado; solicitando el abono del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1992 y el 23 de septiembre de 1997; interesando nuevamente que este se efectúe sobre el total de treinta años, de conformidad con la STS 917/2013 , así como con la STEDH de 21 de octubre de 2013 y Pleno no jurisdiccional del TS de 12 de noviembre de 2013; solicitando el licenciamiento definitivo del penado.



CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo solicitó informes del Centro Penitenciario sobre las preventivas abonadas y una vez recibidos los mismos, con fecha 1 de abril de 2014, el Ministerio Público solicita que se practique nueva liquidación de condena sobre el total de treinta años.



QUINTO.- Con fecha 7 abril 2014 fue dictada providencia por la Sección Segunda, acordando avocar la resolución de la cuestión al Pleno, atendido el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 de 27 febrero y la trascendencia de la cuestión suscitada, en aras a una unificación de criterios sobre el particular; señalándose, a tal efecto, el día 11 abril 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Replantea la defensa de uno de los condenados en la ejecutoria 8/1996, dimanante del Rollo 10/1991 de la Sección Segunda, un pedimento de doble abono de un determinado periodo de prisión preventiva, durante el cual estuvo simultáneamente cumpliendo condena por algunas de las causas que fueron acumuladas, junto con aquellas en las que sufrió dicha medida cautelar, estableciéndose un límite de cumplimiento para todas ellas de treinta años. Dicha petición fue desestimada por auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011, frente al que se interpuso recursos de casación que fue inadmitido por ATS 13 de septiembre de 20012.

En dichas resoluciones se cita la reiterada doctrina que declara que el establecido en la regla segunda del artículo 70 CP , no es sino un límite temporal máximo de cumplimiento de las diversas penas impuestas y que, pese a que el término empleado, 'refundición de condenas', pueda resultar equívoco e inapropiado, no nos hallamos ante el establecimiento de una nueva y única pena, sino ante el cumplimiento sucesivo de una pluralidad de ellas, que se habrán de ir extinguiendo en la forma prevista en el artículo 75 del CP , comenzando por la de mayor gravedad, a la que se aplicarán los abonos y redenciones pertinentes; siguiendo, una vez extinguida esta, con el cumplimiento de la siguiente y así sucesivamente hasta llegar al límite del cumplimiento anteriormente referenciado.

Este criterio fue confirmado por la Sala Segunda del TS en el Auto de fecha 13 de septiembre de 2012 , dimanante de la presente ejecutoria, y por múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia 942/2012 de 28 noviembre .

En efecto, el Tribunal Supremo en la mencionada resolución, con cita de otras sentencias anteriores, 344/2012, de 8 de mayo y 45/2012, de 3 de febrero , aclara que el límite de treinta años, previsto en el artículo 70.2º del Código Penal de 1973 , no es una pena refundida, sino el máximo de cumplimiento efectivo, por lo que el abono de los periodos coincidentes de prisión preventiva y cumplimiento de condena a resultas de sentencia firme, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deberá efectuarse sobre cada una de las penas impuestas, no sobre el total del mencionado límite de cumplimiento. Añade la indicada sentencia, glosando la 208/2011, de 28 de marzo , que en los casos de aplicación del artículo 76 del Código Penal , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en ese precepto, de modo que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de los abonos de la preventiva no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, por lo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento. Indica igualmente la sentencia dictada en esta misma ejecutoria que dicho criterio fue ratificado en otras recientes sentencias de la Sala Segunda, como la 344/2012, de 8 de mayo y la 265/2012, de 3 de abril ; reiterando que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011 , 329/2011 de 5 de mayo y 145/2012 de 6 de marzo de 2012 ). Por ello, de acuerdo a esta Jurisprudencia, en el supuesto de que varias condenas den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento, en el caso de que deban abonarse tiempos de prisión preventiva, ello no significa que el abono deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena en la que procede el abono. (Vid STS 207/2011 ), por lo que las penas impuestas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 CP ).

Pese a haber sido resuelta por la Sección la cuestión y haber sido inadmitido el recurso de casación en su día planteado, dada la trascendencia del asunto planteado y la conveniencia de unificar criterios al respecto por parte del Pleno de esta Sala, procede señalar, en primer lugar, que la interpretación sostenida en el mencionado auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011 y en el ATS de 13 de septiembre de 2012 , resulta coincidente con la mantenida de forma mayoritaria por las cuatro Secciones de la Sala de lo Penal.

Es cierto que, con posterioridad a ser dictada la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013 y al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 noviembre 2013, fue dictada una resolución por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia 917/2013 de 28 noviembre , que pudiera interpretarse como favorable a la tesis sostenida por el penado en la presente ejecutoria. En la mencionada sentencia, tras señalar que es reiterada la Jurisprudencia que resalta el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando, citando incluso, entre otras, las STS 3 mayo 2011 , 329/2011 de 5 mayo , 126/2012 de 28 febrero, añade: 'Todo ello sin perjuicio de que no se puede rebasar, en ningún caso, el límite máximo de privación de libertad establecido en el caso concreto del recurrente como límite infranqueable ( STS 1060/2011 del 21 octubre )'. Seguidamente concluye la mencionada sentencia que, por tanto, el recurso ha de ser estimado en su pretensión revisora al instar que el abono de la prisión preventiva se realice sobre el máximo de cumplimiento, pues ese tiempo de prisión preventiva forma parte del cumplimiento de las penas acumuladas. Recuerda seguidamente la tantas veces mencionada resolución la necesidad de aplicar la interpretación que surge de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013 , en base a todo lo cual, se estimó el recurso, declarando que el abono de la prisión preventiva sufrida por el recurrente deberá realizarse sobre el total de la pena resultante de la acumulación realizada, conforme al artículo 70.2 del Código Penal .



SEGUNDO.- Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia han sido dictadas otras por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo que abonan una conclusión distinta de la que interesa el ahora penado.

Habiendo recaído igualmente con posterioridad Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 del 27 febrero que aclara la cuestión en los términos que seguidamente se expondrán.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 922/2013 del 2 diciembre , estima el recurso de casación interpuesto, razonando que el límite de treinta años de prisión es un límite de cumplimiento efectivo infranqueable, sin que pueda ser traspasado de forma alguna por los mecanismos de abono de la prisión preventiva en las diversas penas que se va cumpliendo sucesivamente; añadiendo, con cita de la STS 1060/2011 21 octubre , que el límite de treinta años ha de ser intangible, cualquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el finalmente penado (encontrarse, o no, en situación de prisión provisional), de manera que tal cómputo es un límite infranqueable que no puede ser traspasado como consecuencia de las circunstancias o avatares procesales del caso, por lo que, al transcurso del mismo, se ha de proceder al licenciamiento definitivo; pudiendo en estos casos contarse el día de ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la pena, pues a todos los efectos se le abona con tal finalidad. Sin embargo, es de puntualizar que en esta sentencia en modo alguno se establece que el tiempo en que el condenado haya compatibilizado la situación de penado y preventivo en las diversas causas objeto de acumulación deba abonarse sobre el límite del cumplimiento de treinta años de forma duplicada.

Por el contrario, examinado el supuesto de hecho resuelto en la sentencia 922/2013 de 2 de diciembre , se comprueba que la resolución frente a la que se estimó el recurso de casación, acordó computar 'desde el inicio de cumplimiento al fin treinta años, sin descuentos en relación a la penada' luego recurrente; resultando de la fundamentación de dicha sentencia que lo acordado fue no haber lugar a descontar los días sufridos por la condenada en prisión preventiva del tiempo total de cumplimiento de la pena fijada en treinta años. De manera que, con la interpretación de la resolución entonces recurrida, resultó añadido un período de cuatro años adicional, hasta llegar a un tiempo de cumplimiento penitenciario total de treinta y cuatro años. En virtud de ello, la Sala Segunda casó la sentencia; declarando que el abono de la prisión preventiva por la recurrente debería realizarse sobre el total de la pena resultante de la acumulación, siendo treinta años de prisión un límite infranqueable en su cumplimiento. Situación distinta de la que ahora se nos plantea, en el que lo denegado es exclusivamente computar de forma duplicada el período en que se simultaneó la condición de preventivo y penado, en la forma solicitada por el mismo.



TERCERO.- Sumamente esclarecedora resulta la más reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 274/2014 de 19 febrero , en la que, con rotundidad, se declara la improcedencia de entremezclar dos aspectos vinculados a la ejecución de las penas pero claramente diferentes, como son el abono de los períodos de prisión preventiva y el reconocimiento de las redenciones de penas por el trabajo derivadas del contenido del artículo 70 del CP de 1973 ; señalando que no existe la conexión pretendida por el recurrente entre ambas figuras. Se aclara, a continuación, que el abono de los períodos de preventiva es una materia sobre la que no trata la STEDH resultante del caso 'Del Rio Prada contra España. Argumenta el Tribunal Supremo que es claro que el art. 58 del Código Penal , tanto en su redacción inicial como en la actualmente vigente, reconoce que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente habrá de ser abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada; añadiendo que dichos periodos deberán serle abonados al recurrente en la forma que queda expuesta y, en caso de coincidir periodos de preventiva con periodos de cumplimiento como penado, también con arreglo al criterio sentado por la Sala Segunda al tenor de la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008, de 28 de abril , interpretando el art. 58 CP entonces vigente ( SSTS núm. 155/2013, de 21 de febrero , 1067/2012, de 20 de diciembre , 677/2012, de 18 de julio , 265/2012, de 3 de abril , 148/2012, de 29 de febrero , con cita de sus predecesoras SSTS núm. 345/2012 , 395/2012 , 534/2012 ó 625/2012 , por citar algunas) o bien desde su equivalente en el Código anterior, art. 33 ( SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , ó 695/2011, de 18 de mayo ).

Seguidamente, la STS 274/2014 , reitera, citando las SSTS 1060/2011 de 21 octubre y 922/2013 de 2 de diciembre , que el límite de treinta años aplicado en este caso es intangible, es decir, no puede superarse cualesquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el penado (v.gr. encontrarse o no en situación de prisión provisional), de manera que ese máximo de cumplimiento se erige en límite infranqueable que no puede ser traspasado en función de las circunstancias o avatares procesales del caso, de modo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de ese tope de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos: transcurrido este máximo, ha de procederse al licenciamiento definitivo del penado.

Aclara, sin embargo, nuevamente la STS 274/2014 que 'Lo anterior en ningún modo significa - subrayamos esto- que los periodos de preventiva deban descontarse desde el límite de los treinta años, como pretende el penado en el suplico de su recurso. Muy al contrario, cada periodo deberá ser abonado con arreglo al texto entonces vigente ( art. 58 CP o su equivalente en el Código anterior) y desde la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal de Casación. Pero sin poder superarse nunca ese máximo de treinta años de efectiva estancia en prisión'.

En base a todo ello, la mencionada STS estima el recurso de casación, exclusivamente en cuanto a la procedencia de calcular la liquidación de condena descontando los beneficios penitenciarios por redención de penas por trabajo que correspondan al penado desde el límite de los treinta años; no acogiendo la pretensión en lo que al abono de preventiva se pretendía.



CUARTO.- En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 del 27 febrero razona, inicialmente, que, como el propio TC señaló en la STC 148/2013, de 9 de septiembre , en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim y 75 y 76 del Código penal , no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia.

Cita, seguidamente, dicha resolución la reciente STC 168/2013 , en la que dicho TC rechazó que de la lectura conjunta de los arts. 58.1 , 75 y 76 CP dicha pretensión sea constitucionalmente obligada, recordando que en la aludida sentencia destacó el TC que el argumento por el que no se consideró irrazonables, ni contrarias al derecho a la libertad, aquellas decisiones judiciales que excluyen el abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena previsto en el art. 76 CP .

Reitera el TC que, como el mismo recordó en la STC 148/2013 , -con cita de la STC 92/2012 -: la previsión legal del art. 58.1 CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma, dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos.

De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista para una sola causa y una sola condena.

Afirma la STC 35/2014 , seguidamente, que la tesis que el recurrente postula desvirtuaría de facto el contenido y la finalidad de la norma del art. 76 CP , haciendo inaplicable la decisión de política criminal que la misma encierra en todos aquellos supuestos en que en algunas de las causas se hubiera sufrido un periodo de prisión provisional simultáneo a la situación de penado. De este modo, la aplicación del art.

58.1 CP -en la anterior redacción-, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, tal y como pretende el demandante, llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de 'cumplimiento efectivo' de la condena resultante del art. 76 CP , se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de 'cumplimiento efectivo'. Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido.

Señala también la STC 35/2014 que, si bien es cierto que la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , reconoció la procedencia de que se le abonara al penado «en la misma causa», el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo la pena de otra causa, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008 , dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP .

Incluso introduce el TC la consideración de que, a mayor abundamiento, ni tan siquiera la situación de coincidencia como penado y preventivo podría perjudicar al recurrente, pues, dada la redacción entonces vigente de los arts. 154 del Reglamento penitenciario y 90 CP , no concurrían las condiciones legalmente ineludibles, para poder acceder, en ese periodo, a la obtención de permisos o a la libertad condicional, dado el escaso tiempo que llevaba cumpliendo condena, argumento que a sensu contrario se utilizó como obiter dictum en la STC 57/2008 .

Concluye la citada STC 35/2014 que la interpretación pretendida por los recurrentes no es una variante de las diferentes alternativas del art. 58.1 CP , sino que, al contrario, contraviene su literalidad y finalidad, produciendo resultados absurdos, al invertir la relación entre la pena y la antijuridicidad del hecho, haciendo depender la duración de la pena de las vicisitudes procesales relativas al enjuiciamiento conjunto o separado de los diferentes delitos y careciendo de justificación alguna.

Estima, en base a todo ello, el TC que no resulta contraria al derecho a la libertad la decisión del Tribunal sentenciador que denegó un pretensión de doble cómputo en la forma pretendida por los entonces penados; señalando que, partiendo del límite de cumplimiento aplicable, bastaba con se abonare (una única vez) todo el tiempo sufrido de efectiva prisión provisional, sin que quedare periodo alguno de efectiva privación de libertad que no le aprovechara, como si todas las condenas hubieran recaído en un mismo procedimiento. Añadió en el aquel caso la Sala de instancia que tal conclusión sería la misma que si, cumpliendo sucesivamente cada una de las condenas por orden de su gravedad conforme al art. 75 CP se fueran descontando de cada una los periodos que simultaneó la prisión provisional con la situación de penado, ya que, en uno y otro caso, el periodo máximo de cumplimiento sería el de veinticinco años aplicable en el supuesto en aquel examinado.

Concluye así el TC que 'De este modo, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en veinticinco años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución.

Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo'.

Aplicada la doctrina anteriormente citada al caso que nos ocupa, nos lleva a desestimar la petición formulada por el penado.

Efectivamente, consta en la ejecutoria que si se hubiera efectuado el abono de la preventiva en la forma escalonada acordada en el auto de la Sección 8 de junio de 2011, confirmado por el ATS 13 de septiembre de 2012 , no se hubiera obtenido rebaja alguna respecto del total de cumplimiento de treinta años.

En cualquier caso, procede aclarar que, aunque a efectos meramente dialécticos, se aceptase la premisa de considerar que el límite de treinta años operara como una nueva pena de treinta años, ello no permitiría el abono duplicado de un mismo periodo de tiempo en el que el condenado simultaneó la condición de penado y preventivo, dado que, si se tratare de una pena distinta y única, respecto de esta el periodo efectivo de privación de libertad sería uno solo y en calidad de condenado por esa causa única acumulada.

Tampoco permitiría llegar a la conclusión pretendida la doctrina recogida en la STC 57/2008 , resolución que no se planteó el caso de acumulación de condenas, sino un supuesto en el que el recurrente estuvo simultáneamente en la situación de prisión provisional por una causa y privado de libertad como penado para el cumplimiento de la condena impuesta en otra causa distinta, lo que ya no sería predicable si se considerase la pena resultante de la acumulación como una pena única, en base a todo lo cual, se ha de desestimar la petición de nueva liquidación de condena efectuada por el ahora condenado; estando a lo acordado en la ejecutoria.

Fallo

No haber lugar a la práctica de nueva liquidación de condena en la forma solicitada por el penado Abelardo ; debiendo estar a lo acordado en la ejecutoria.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los penados.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR EJECUTORIA 8/1996 ROLLO IO/I99I DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUMARIO 8/1991 J.C.I. NUM. 2 Voto particular que formulan los Magistrados ANTONIO DÍAZ DELGADO y JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA, al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no 2012014 de fecha 11 de Abril.

Primero. - Nuestra discrepancia respecto a la argumentación jurídica que se aplica en el auto de la mayoría, que obviamente conlleva una determinada solución a nuestro juicio desvirtuada, se centra en que dicha resolución del Pleno, por una parte, parece atenerse a una última doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, desde nuestro punto de vista claudicante en la defensa y protección del derecho a libertad, por una aplicación debilitada del principio de legalidad, en este caso en la ejecución de las penas privativas de libertad, en cuanto garantía constitucional consustancial con la protección constitucional de dicho derecho, y por otra, porque en realidad centra toda la resolución del recurso, en la aplicabilidad plena a la pretensión que dicho recurso contiene, de la denominada 'doctrina Parot', establecida en la STS n'197 dictada el 28 de febrero de 2006 , respecto, en este caso, del cómputo de los periodos sufridos en situación de prisión provisional mientras simultáneamente estaban penados en otras causas. Doctrina jurisprudencial sobre acumulación jurídica de condenas que no estaba en vigor a la fecha a que se contraen los hechos que conforman la pretensión de los recurrentes.

En nuestro criterio, la jurisprudencia utilizada para llegar a la conclusión acogida por el Pleno de la Sala, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como por eje., la STC n' 3512014 de 27 de febrero, no es la correcta si partimos como entendemos que se debe hacer, de los criterios que sentó la doctrina que consideramos que es la que ha debido marcar las pautas en la resolución de la pretensión de la parte, recogida en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de2l de octubre de 2013 (caso de Inés del Rio contra España). Sentencia directamente aplicable por los Tribunales españoles en sus resoluciones, con prevalencia sobre cualquier otra interpretación o jurisprudencia de órganos jurisdiccionales de nuestro país en materia de derechos fundamentales y de las libertades que la Constitución Española establece-( art. 10.2 CE )-. Sentencia, además, que conforme al artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificado para reforzar su contenido por el artículo 16 del Protocolo n'. 14 al Convenio referido, es de obligado cumplimiento, y con plena aplicación en cuanto a la interpretación de la ejecución de lo resuelto por el TEDH, en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Convenio aludido, y según lo dispuesto en los artículos 26 a 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, de23 de mayo de mayo de 1969 Convención ratificada como todos sabemos por España.

Por otra parte, la referida STC no 3512014 está en abierta tensión, en lo que se refiere a la protección del principio de legalidad en relación con el derecho a la libertad, en situaciones de ejecución de penas, con la doctrina que estableció la STC no 57l2O0B y otras posteriores dictadas en la misma materia, saltando desde posiciones constitucionales clásicas de reafirmación de la vigencia de los derechos fundamentales y principios constitucionales a posiciones abiertamente consecuencialistas, en las que se tiene sobre todo en cuenta, en detrimento de otros criterios, los posibles efectos negativos o indeseados de su aplicación en determinadas situaciones, haciendo pasar en este caso a los fundamentos materiales del doble cómputo de la prisión provisional, que se tuvieron en cuenta, pero en todo caso como argumento o razón complementaria legitimante, a convertirse en el eje central sobre el que se pretende articular, mediante la interposición de límites no previstos legalmente, la protección del derecho a la libertad a través del principio de legalidad, desvirtuándola, en nuestro punto de vista, en esta interpretación, frente a la forma clásica de abordarse este tipo de situaciones por el Tribunal Constitucional, al sucumbir con ello a la tentación de despojarse de sus límites y condicionantes consustanciales a su propia posición constitucional como máximo intérprete de la Constitución, y abandonar su habitual campo de actuación, para sumergirse en la labor de mero aplicador ordinario del derecho en el caso concreto, introduciendo con ello en su decisión claros ingredientes valorativos, que entran en el terreno de lo opinable, respecto de determinadas consecuencias a que se llegaría conciertas interpretaciones, que es algo que en nuestra opinión debería haber quedado al margen de su quehacer constitucional, olvidándose también con ello, no solo de lo decidido en su parte dispositiva, sino de toda la lección de buen derecho en materia de principio de legalidad, seguridad jurídica y de protección del derecho a la libertad contenido en los razonamientos jurídicos de la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2073, distinguiéndose perfectamente en ella lo que era la verdadera materia a decidir, es decir, si había una injerencia inadmisible o vulneración de los derechos humanos fundamentales establecidos en el Convenio, de aquello que no lo era, no entrando en el debate, en absoluto útil en esta perspectiva, sobre las posibles consecuencias jurídicas materiales 'indeseables', Yo que se trata de una materia siempre contingente, relativa y por demás opinable, cuando por el contrario de lo que se trata es de la proclamación de vigencia de derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio, frente a prácticas estatales que decididamente los niegan.

Segundo .- Como es sabido, la STC n' 5712008 se pronuncia por primera vez sobre el cómputo de la prisión preventiva cuando es coincidente con el cumplimiento de una pena privativa de libertad en otro procedimiento, reconociendo el derecho a que sea descontada de la pena, lo que se ha venido a denominar doctrina del 'doble cómputo'.

El argumento central utilizado fue el respeto de la legalidad consustancial al derecho ala libertad, en cuanto que el art. 17 de la CE proclama que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad' y establece de forma categórica que 'Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley'.

La legalidad en cuanto al cómputo de la prisión provisional venía establecida en el Código Penal vigente en la redacción primigenia de su art 58 : 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.2.El abono de prisión provisional en causa distinta dela que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal. En el Código Penal, texto refundido de 1973,venía establecida en semejantes términos en el artículo 33 : 'El tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el de la condena, cualquiera que sea la clase de la pena impuesta'.

La referida STC n' 5712008 resolvió la situación de coincidencia de cumplimiento de pena con la de prisión preventiva, mediante la aplicación estricta del art 58.1 del CP , por estimar que era una situación que si el legislador hubiera querido tratar de forma diferente lo habría hecho. Se limitó pues a reconocer un derecho que venía recogido en la norma vigente, que fue modificada por el legislador por medio de la L.O. 5l2OlO, de22 de junio.

El problema nuevamente surge cuando, sin amparo legal suficiente, bajo el argumento de que es una situación no prevista por el legislador y bajo las premisas consecuencialistas indicadas, se pretende establecer en este tema un régimen especial para las situaciones de existencia de varias penas no susceptibles de cumplimiento simultaneo con fijación de límite de cumplimiento del art. 70 de dicho antiguo código penal o del76 del vigente, que determina la declaración como extinguidas de las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, pretendiendo en ese caso volver al desglose de penas, en ningún precepto legal previsto, para descontar la prisión preventiva de cada una de ella. La posibilidad de que el descuento se refiera a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias está únicamente prevista, como régimen de cumplimiento extraordinario, en el art. 78. 1 ., y 2 del cP , si la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, está únicamente prevista respecto de los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, pero no para el cómputo de la prisión preventiva sufrida. Por otra parte, acudir a una reinterpretación de cómo debe operar el descuento de la prisión preventiva que no sea sobre el límite de pena máximo fijado (por el art70o del 76 del CP ), sea cual sea la situación ante la que nos encontremos, es decir exista o no doble computo, no es otra cosa, por mucho que se quiera argumentar de otra forma ,que revivir la llamada 'doctrina Parot', para que vuelva a cobrar vigencia en una nueva reedición retroactiva de la misma, en detrimento del principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a la libertad, tal como nos ha dicho la tantas veces citada sentencia de la Gran Sala del TEDH.

Tercero .- Entrando en el fondo de la pretensión del recurrente, el periodo de prisión provisional cuyo abono se pretende, es el transcurrido según el auto del Pleno, entre el25 de marzo de 1992y el 23 de septiembre de 1997, sobre el límite del cumplimiento de30 años establecido en la acumulación de condenas practicadas. Es evidente por consiguiente, que por la referencia de la ejecutoria que se cita en los antecedentes del Auto del Pleno (Ejecutoria 8196), la denominada 'doctrina Parot' no existía, como tampoco el concepto acuñado a raíz de la sentencia del TS que estableció dicha doctrina, acerca de que el límite de 30 años no es nueva pena, sino 'el máximo de cumplimiento'.

El concepto que jurídicamente, al haber así sido establecido jurisprudencialmente, se tenía sobre el periodo máximo de cumplimiento establecido con motivo de la acumulación de condenas practicada, antes de la STS de Febrero de 2006, es que era una pena nueva y autónoma, sobre la cual se debía deducir las redenciones previstas en la Ley, pues se fundaba, como así lo recoge la sentencia de la Gran Sala del TEDH, -ver epígrafe ll2-, en que ésta era la práctica jurisprudencial y administrativa anterior a la 'doctrina Parot', citando una sentencia de nuestro TS de 8 de marzo de 1994 en la cual expresa la sentencia de la Gran Sala del TEDH, el Tribunal Supremo español había seguido el criterio inverso al sustentado por la 'doctrina Parot'.

A nuestro juicio, y esto es lo importante de la Sentencia de la Gran Sala del TEDH, en el supuesto que nos ocupa en esta resolución, es que lo que debe primar es el concepto de pena nueva y autónoma que recoge el referido Alto Tribunal, no el que solo se refiera a redenciones, pues es obvio que solo se podía referir a lo que era el objeto de la pretensión que ante dicho tribunal se debatía. Y es que efectivamente, el criterio jurisprudencial común en la aplicación del Código Penal Texto Refundido de 1973como es el caso presente cuando se producía una acumulación de condenas era el que se creaba un nuevo título de ejecución de las penas acumuladas, y por ello en palabras dela STS. 1059102 de 5-6 :' Los abonos de prisión preventiva y demás incidencias que puedan producirse en la ejecución, que supongan una reducción de tiempo de prisión ,se realizaran respecto al título de condena que resulte de la ejecutoria acumulada, si este procede, sin que pueda aplicarse parcialmente a condenas susceptibles de ser acumuladas en otras'.

Por lo tanto, en modo alguno es una cuestión baladí como parece desprenderse del último párrafo del auto del Pleno del que discrepamos, el que estemos ante un límite máximo de cumplimiento o ante una pena nueva y autónoma que crea un nuevo título de ejecución sobre las condenas acumuladas, es más, a nuestro juicio, esto es el núcleo esencial, de ahí nuestra adhesión a las Sentencias de la Sala Segunda del TS de 28 de noviembre de 2013 (Sentencia 917/2013 ) y de 02 de diciembre de 2103 ( Sentencia922/2013 ), que consideramos que no requieren ser reinterpretadas de ninguna, y nuestra discrepancia con la STS. 274/ 2014 de 19 de Febrero , porque si algo importante se desprende de la Sentencia de la Gran Sala del TEDH, en el caso de Inés del Rio contra España, por ir en contra de los derecho a la legalidad penal, a la seguridad jurídica y a la libertad, es la irretroactividad de los cambios de criterios jurisprudenciales si estos son en perjuicio del reo, y desde luego en las fechas en que se pretende el abono de prisión preventiva, abono que se deniega, no había otra manera de descontarlos que sobre el límite máximo de 30 años, pues siguiendo también el criterio de la sentencia tan aludida de la Gran Sala, el cambio jurisprudencial que supuso la 'doctrina Parot' no era en absoluto previsible en la fecha en que se produjeron los hechos que constituyen el objeto de la pretensión de los recurrentes, lo que también se ha de aplicar a cualquier circunstancia, avatar o situación que se pueda producir durante la vida de la pena hasta que definitivamente se extinga, en este caso el reconocimiento, a partir de cierta jurisprudencia del TC, de un derecho que ya venía consagrado en una norma legal. No se trata pues de un nuevo derecho que se conceda y que por ello su aplicación pudiera ajustarse a nuevas reglas, sino el reconocimiento de un derecho que siempre ha existido, aunque solo a partir de un momento se haya producido su reconocimiento, inicialmente por el Tribunal Constitucional y luego por los ordinarios y que como tal sus efectos, con el contenido vigente, habrá de retrotraerse al momento en que debió haber sido tenido en cuenta el derecho.

Cuarto .- En definitiva, por lo expuesto no podemos hacer nuestros los argumentos jurídicos en que se sustenta el auto del Pleno, y en consecuencia consideramos que si el periodo reclamado era abonable se debió haber estimado la petición de la defensa del penado Abelardo y realizar una nueva liquidación de condena en la que se les descontara el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1992 y el 23 de septiembre de 1997 del máximo de 30 años de cumplimiento de pena fijado (con extinción del resto de las penas), decretando en consecuencia el licenciamiento definitivo del penado solicitado.

Dado en Madrid a veintiuno de abril de 2014.

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