Auto Penal Nº 20/2014, Au...il de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 20/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 8/1996 de 11 de Abril de 2014

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 28079220012014200004

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:146A

Núm. Roj: AAN 146/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
EJECUTORIA 8/1996
ROLLO 10/1991 DE LA SECCIÓN SEGUNDA
SUMARIO 8/1991 J.C.I. NUM. 2
A U T O Nº 20 / 2014
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Dª. ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Ponente)
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
En Madrid, a once de abril de dos mil catorce

Antecedentes


PRIMERO.- En ejecutoria 8/96 de la Sección Segunda, dimanante de rollo de Sala 10/1991, por la representación del penado Mateo fue solicitado el abono de la prisión preventiva sufrida desde el 4 de mayo de 1992 al 22 de septiembre de 1997, descontando la misma del limite de cumplimiento de treinta años fijado para el cumplimiento de las condenas impuestas al mismo que fueron objeto de acumulación. El referido pedimento fue desestimado por auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011, en cuya resolución se denegó el abono en la forma pretendida por el penado; estableciendo que este se efectuarla sucesivamente sobre cada una de las penas impuestas, por orden de gravedad, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero de dicho auto. Con fecha trece de septiembre 2012, por la Sala Segunda del TS fue dictado auto , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra dicha resolución.



SEGUNDO.- Practicada una inicial liquidación de condena, abonando la preventiva escalonadamente, en la forma establecida en el mencionado auto, resultó como fecha de licenciamiento definitivo el 10 de abril de 2020. Practicada nueva liquidación, con abono de la totalidad de redenciones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo establecido en la STEDH del caso Del Rio, resultó aprobado el licenciamiento para el 7 de octubre de 2015.



TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2014 fue presentado escrito por la representación del penado; solicitando el abono del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1992 y el 23 de septiembre de 1997; interesando nuevamente que este se efectúe sobre el total de treinta años, de conformidad con la STS 917/2013 , así como con la STEDH de 21 de octubre de 2013 y Pleno no jurisdiccional del TS de 12 de noviembre de 2013; solicitando el licenciamiento definitivo del penado.



CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo solicitó informes del Centro Penitenciario sobre las preventivas abonadas y una vez recibidos los mismos, con fecha 1 de abril de 2014, el Ministerio Público solicita que se practique nueva liquidación de condena sobre el total de treinta años.



QUINTO.- Con fecha 7 abril 2014 fue dictada providencia por la Sección Segunda, acordando avocar la resolución de la cuestión al Pleno, atendido el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 de 27 febrero y la trascendencia de la cuestión suscitada, en aras a una unificación de criterios sobre el particular; señalándose, a tal efecto, el día 11 abril 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Replantea la defensa de uno de los condenados en la ejecutoria 8/1996, dimanante del Rollo 10/1991 de la Sección Segunda, un pedimento de doble abono de un determinado periodo de prisión preventiva, durante el cual estuvo simultáneamente cumpliendo condena por algunas de las causas que fueron acumuladas, junto con aquellas en las que sufrió dicha medida cautelar, estableciéndose un limite de cumplimiento para todas ellas de treinta años. Dicha petición fue desestimada por auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011, frente al que se interpuso recursos de casación que fue inadmitido por ATS 13 de septiembre de 20012.

En dichas resoluciones se cita la reiterada doctrina que declara que el establecido en la regla segunda, del artículo 70 CP , no es sino un limite temporal máximo de cumplimiento de las diversas penas impuestas y que, pueda resultar equívoco e inapropiado, no nos hallamos ante el establecimiento de una nueva y única pena, sino ante el cumplimiento sucesivo de una pluralidad de ellas, que se habrán de ir extinguiendo en la forma prevista en el articulo 75 del CP , comenzando por la de mayor gravedad, a la que se aplicarán los abonos y redenciones pertinentes; siguiendo, una vez extinguida esta, con el cumplimiento de la siguiente y así sucesivamente hasta llegar al limite del cumplimiento anteriormente referenciado.

Este criterio fue confirmado por la Sala Segunda del TS en el Auto de fecha 13 de septiembre de 2012 , dimanante de la presente ejecutoria, y por múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia 942/2012 de 28 noviembre .

En efecto, el Tribunal Supremo en la mencionada resolución, con cita de otras sentencias anteriores, 344/2012, de 8 de mayo y 45/2012, de 3 de febrero , aclara que el limite de treinta años, previsto en el articulo 70.2° del Código Penal de 1973 , no es una pena refundida, sino el máximo de cumplimiento efectivo, por lo que el abono de los periodos coincidentes de prisión preventiva y cumplimiento de condena a resultas de sentencia firme, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deberá efectuarse sobre cada una de las penas impuestas, no sobre el total del mencionado limite de cumplimiento. Añade la indicada sentencia, glosando la 208/2011, de 28 de marzo , que en los casos de aplicación del articulo 76 del Código Penal , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del limite máximo de cumplimiento efectivo previsto en ese precepto, de modo que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de los abonos de la preventiva no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, por lo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido limite legal, éste continuará operando tal y como se previo en su momento. Indica igualmente la sentencia dictada en esta misma ejecutoria que dicho criterio fue ratificado en otras recientes sentencias de la Sala Segunda, como la 344/2012, de 8 de mayo y la 265/2012, de 3 de abril ; reiterando que el limite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como limite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011 , 329/2011 de 5 de mayo y 145/2012 de 6 de marzo de 2012 ). Por ello, de acuerdo a esta Jurisprudencia, en el supuesto de que varias condenas den lugar a su acumulación y al señalamiento de un limite máximo de cumplimiento, en el caso de que deban abonarse tiempos de prisión preventiva, ello no significa que el abono deba realizarse sobre el limite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena en la que procede el abono. (Vid STS 207/2011 ), por lo que las penas impuestas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el limite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 CP ).

Pese a haber sido resuelta por la Sección la cuestión y haber sido inadmitido el recurso de casación en su día planteado, dada la trascendencia del asunto planteado y la conveniencia de unificar criterios al respecto por parte del Pleno de esta Sala, procede señalar, en primer lugar, que la interpretación sostenida en el mencionado auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011 y en el ATS de 13 de septiembre de 2012 , resulta coincidente con la mantenida de forma mayoritaria por las cuatro Secciones de la Sala de lo Penal.

Es cierto que, con posterioridad a ser dictada la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013 y al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 noviembre 2013, fue dictada una resolución por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia 917/2013 de 28 noviembre , que pudiera interpretarse como favorable a la tesis sostenida por el penado en la presente ejecutoria. En la mencionada sentencia, tras señalar que es reiterada la Jurisprudencia que resalta el hecho de que el limite máximo de cumplimiento no es una nueva pena sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando, citando incluso, entre otras, las STS 3 mayo 2011 , 329/2011 de 5 mayo , 126/2012 de 28 febrero, añade: 'Todo ello sin perjuicio de que no se puede rebasar, en ningún caso, el límite máximo de privación de libertad establecido en el caso concreto del recurrente como límite infranqueable ( STS 1060/2011 del 21 octubre )'. Seguidamente concluye la mencionada sentencia que, por tanto, el recurso ha de ser estimado en su pretensión revisora al instar que el abono de la prisión preventiva se realice sobre el máximo de cumplimiento, pues ese tiempo de prisión preventiva forma parte del cumplimiento de las penas acumuladas. Recuerda seguidamente la tantas veces mencionada resolución la necesidad de aplicar la interpretación que surge de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013 , en base a todo lo cual, se estimó el recurso, declarando que el abono de la prisión preventiva sufrida por el recurrente deberá realizarse sobre el total de la pena resultante de la acumulación realizada, conforme al artículo 70.2 del Código Penal .



SEGUNDO.- Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia han sido dictadas otras por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo que abonan una conclusión distinta de la que interesa el ahora penado.

Habiendo recaído igualmente con posterioridad Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 del 27 febrero que aclara la cuestión en los términos que seguidamente se expondrán.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 922/2013 del 2 diciembre , estima el recurso de casación interpuesto, razonando que el limite de treinta años de prisión es un limite de cumplimiento efectivo infranqueable, sin que pueda ser traspasado de forma alguna por los mecanismos de abono de la prisión preventiva en las diversas penas que se va cumpliendo sucesivamente; añadiendo, con cita de la STS 1060/2011 21 octubre , que el limite de treinta años ha de ser intangible, cualquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el finalmente penado (encontrarse, o no, en situación de prisión provisional), de manera que tal cómputo es un limite infranqueable que no puede ser traspasado como consecuencia de las circunstancias o avatares procesales del caso, por lo que, al transcurso del mismo, se ha de proceder al licenciamiento definitivo; pudiendo en estos casos contarse el día de ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la pena, pues a todos los efectos se le abona con tal finalidad. Sin embargo, es de puntualizar que en esta sentencia en modo alguno se establece que el tiempo en que el condenado haya compatibilizado la situación de penado y preventivo en las diversas causas objeto de acumulación deba abonarse sobre el limite del cumplimiento de treinta años de forma duplicada.

Por el contrario, examinado el supuesto de hecho resuelto en la sentencia 922/2013 de 2 de diciembre , se comprueba que la resolución frente a la que se estimó el recurso de casación, acordó computar 'desde el inicio de cumplimiento al fin treinta años, sin descuentos en relación a la penada' luego recurrente; resultando de la fundamentación de dicha sentencia que lo acordado fue no haber lugar a descontar los días sufridos por la condenada en prisión preventiva del tiempo total de cumplimiento de la pena fijada en treinta años. De manera que, con la interpretación de la resolución entonces recurrida, resultó añadido un periodo de cuatro años adicional, hasta llegar a un tiempo de cumplimiento penitenciario total de treinta y cuatro años. En virtud de ello, la Sala Segunda casó la sentencia; declarando que el abono de la prisión preventiva por la recurrente deberla realizarse sobre el total de la pena resultante de la acumulación, siendo treinta años de prisión un limite infranqueable en su cumplimiento. Situación distinta de la que ahora se nos plantea, en el que lo denegado es exclusivamente computar de forma duplicada el periodo en que se simultaneó la condición de preventivo y penado, en la forma solicitada por el mismo.



TERCERO.- Sumamente esclarecedora resulta la más reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 274/2014 de 19 febrero , en la que, con rotundidad, se declara la improcedencia de entremezclar dos aspectos vinculados a la ejecución de las penas pero claramente diferentes, como son el abono de los periodos de prisión preventiva y el reconocimiento de las redenciones de penas por el trabajo derivadas del contenido del articulo 70 del CP de 1973 ; señalando que no existe la conexión pretendida por el recurrente entre ambas figuras. Se aclara, a continuación, que el abono de los periodos de preventiva es una materia sobre la que no trata la STEDH resultante del caso 'Del Rio Prada contra España. Argumenta el Tribunal Supremo que es claro que el art. 58 del Código Penal , tanto en su redacción inicial como en la actualmente vigente, reconoce que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente habrá de ser abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada; añadiendo que dichos periodos deberán serle abonados al recurrente en la forma que queda expuesta y, en caso de coincidir periodos de preventiva con periodos de cumplimiento como penado, también con arreglo al criterio sentado por la Sala Segunda al tenor de la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008, de 28 de abril , interpretando el art. 58 CP entonces vigente ( SSTS núm. 155/2013, de 21 de febrero , 1067/2012, de 20 de diciembre , 677/2012, de 18 de julio , 265/2012, de 3 de abril , 148/2012, de 29 de febrero , con cita de sus predecesoras SSTS núm. 345/2012 , 395/2012 , 534/2012 ó 625/2012 , por citar algunas) o bien desde su equivalente en el Código anterior, art. 33 ( SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , ó 695/2011, de 18 de mayo ).

Seguidamente, la STS 274/2014 , reitera, citando las SSTS 1060/2011 de 21 octubre y 922/2013 de 2 de diciembre , que el limite de treinta años aplicado en este caso es intangible, es decir, no puede superarse cualesquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el penado (vgr. encontrarse o no en situación de prisión provisional), de manera que ese máximo de cumplimiento se erige en limite infranqueable que no puede ser traspasado en función de las circunstancias o avatares procesales del caso, de modo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de ese tope de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos: transcurrido este máximo, ha de procederse al licenciamiento definitivo del penado.

Aclara, sin embargo, nuevamente la STS 274/2014 que 'Lo anterior en ningún modo significa - subrayamos esto- que los periodos de preventiva deban descontarse desde el limite de los treinta años, como pretende el penado en el suplico de su recurso. Muy al contrario, cada periodo deberá ser abonado con arreglo al texto entonces vigente ( art. 58 CP o su equivalente en el Código anterior) y desde la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal de Casación. Pero sin poder superarse nunca ese máximo de treinta años de efectiva estancia en prisión'.

En base a todo ello, la mencionada STS estima el recurso de casación, exclusivamente en cuanto a la procedencia de calcular la liquidación de condena descontando los beneficios penitenciarios por redención de penas por trabajo que correspondan al penado desde el limite de los treinta años; no acogiendo la pretensión en lo que al abono de preventiva se pretendía.



CUARTO.- En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 del 27 febrero razona, inicialmente, que, como el propio TC señaló en la STC 148/2013, de 9 de septiembre , en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim y 75 y 76 del Código penal , no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los periodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del limite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia.

Cita, seguidamente, dicha resolución la reciente STC 168/2013 , en la que dicho TC rechazó que de la lectura conjunta de los arts. 58.1 , 75 y 76 CP dicha pretensión sea constitucionalmente obligada, recordando que en la aludida sentencia destacó el TC que el argumento por el que no se consideró irrazonables, ni contrarias al derecho a la libertad, aquellas decisiones judiciales que excluyen el abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del limite máximo de cumplimiento efectivo de la condena previsto en el art. 76 CP . Reitera el TC que, como el mismo recordó en la STC 148/2013 , -con cita de la STC 92/2012 - la previsión legal del art. 58.1 CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma, dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa; el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista para una sola causa y una sola condena.

Afirma la STC 35/2014 , seguidamente, que la tesis que el recurrente postula desvirtuaría de ipso el contenido y la finalidad de la norma del art. 76 CP , haciendo inaplicable la decisión de política criminal que la misma encierra en todos aquellos supuestos en que en algunas de las causas se hubiera sufrido un periodo de prisión provisional simultáneo a la situación de penado. De este modo, la aplicación del art.

58.1 CP -en la anterior redacción-, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, tal y como pretende e demandante llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del limite de 'cumplimiento efectivo' de la condena resultante del art. 76 CP , se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de 'cumplimiento efectivo'. Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido.

Señala también la STC 35/2014 que, si bien es cierto que la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , reconoció la procedencia de que se le abonara al penado 'en la misma causa', el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo la pena de otra causa, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008 , dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de 'cumplimiento efectivo' que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP .

Incluso introduce el TC la consideración de que, a mayor abundamiento, ni tan siquiera la situación de coincidencia como penado y preventivo podría perjudicar al recurrente, pues, dada la redacción entonces vigente de los arts. 154 del Reglamento penitenciario y 90 CP , no concurrían las condiciones legalmente ineludibles, para poder acceder, en ese periodo, a la obtención de permisos o a la libertad condicional, dado el escaso tiempo que llevaba cumpliendo condena, argumento que a sensu contrario se utilizó como obiter dictum en la STC 57/2008 .

Concluye la citada STC 35/2014 que la interpretación pretendida por los recurrentes no es una variante de las diferentes alternativas del art. 58.1 CP , sino que, al contrario, contraviene su literalidad y finalidad, produciendo resultados absurdos, al invertir la relación entre la pena y la antijuridicidad del hecho, haciendo depender la duración de la pena de las vicisitudes procesales relativas al enjuiciamiento conjunto o separado de los diferentes delitos y careciendo de justificación alguna.

Estima, en base a todo ello, el TC que no resulta contraria al derecho a la libertad la decisión del Tribunal sentenciador que denegó un pretensión de doble cómputo en la forma pretendida por los entonces penados; señalando que, partiendo del limite de cumplimiento aplicable, bastaba con se abonare (una única vez) todo el tiempo sufrido de efectiva prisión provisional, sin que quedare periodo alguno de efectiva privación de libertad que no le aprovechara, como si todas las condenas hubieran recaído en un mismo procedimiento. Añadió en el aquel caso la Sala de instancia que tal conclusión sería la misma que si, cumpliendo sucesivamente cada una de las condenas por orden de su gravedad conforme al art. 75 CP se fueran descontando de cada una los periodos que simultaneó la prisión provisional con la situación de penado, ya que, en uno y otro caso, el periodo máximo de cumplimiento sería el de veinticinco años aplicable en el supuesto en aquel examinado.

Concluye así el TC que 'De este modo, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en veinticinco años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución.

Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo'.

Aplicada la doctrina anteriormente citada al caso que nos ocupa, nos lleva a desestimar la petición formulada por el penado.

Efectivamente, consta en la ejecutoria que si se hubiera efectuado el abono de la preventiva en la forma escalonada acordada en el auto de la Sección 8 de junio de 2011, confirmado por el ATS 13 de septiembre de 2012 , no se hubiera obtenido rebaja alguna respecto del total de cumplimiento de treinta años.

En cualquier caso, procede aclarar que, aunque a efectos meramente dialécticos, se aceptase la premisa de considerar que el límite de treinta años operara como una nueva pena de treinta años, ello no permitiría el abono duplicado de un mismo período de tiempo en el que el condenado simultaneó la condición de penado y preventivo, dado que, si se tratare de una pena distinta y única, respecto de esta el periodo efectivo de privación de libertad sería uno solo y en calidad de condenado por esa causa única acumulada.

Tampoco permitiría llegar a la conclusión pretendida la doctrina recogida en la STC 57/2008 , resolución que no se planteó el caso de acumulación de condenas, sino un supuesto en el que el recurrente estuvo simultáneamente en la situación de prisión provisional por una causa y privado de libertad como penado para el cumplimiento de la condena impuesta en otra causa distinta, lo que ya no sería predicable si se considerase la pena resultante de la acumulación como una pena única, en base a todo lo cual, se ha de desestimar la petición de nueva liquidación de condena efectuada por el ahora condenado; estando a lo acordado en la ejecutoria.

Fallo

No haber lugar a la práctica de nueva liquidación de condena en la forma solicitada por el penado Mateo ; debiendo estar a lo acordado en la ejecutoria.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los penados.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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