Auto Penal Nº 20/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 20/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 17/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200071

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1117A

Núm. Roj: AAN 1117/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
-------------------------------------------------------------------
RECURSO DE SUPLICA NUM. 17/2018
ROLLO DE SALA NUM: 94/2017 - SECCION CUARTA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION Nº :190/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DÑA. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
Dña. Mª José Rodríguez Duplá (ponente)
D. Ángel Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
D. J. Eduardo Gutiérrez Gómez
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Nicolás Poveda Peñas.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Eloy Velasco Nuñez.
Dña. Ana Rubio Encinas.

D. Juan Pablo González González.
D. Enrique López López.
D. Fermín Echarri Casi
AUTO nº 20 /2018
En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- A la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 02/01/2018, en el procedimiento de Extradición nº 190/16 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala 94/17 seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la República Popular China , respecto al ciudadano de nacionalidad china Primitivo en cuya parte dispositiva se acordaba: 'ACCEDER en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Primitivo para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº3/17 de fecha 17-07-17 de la Embajada de la República Popular China en Madrid.'

SEGUNDO.- El día 05 de enero de 2018, la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su informe de 17/01/2018.



TERCERO. - El día de 9 de febrero de 2018, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución, de la que ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. Mª José Rodríguez Duplá.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante auto de fecha 2 de enero de 2018 la Sección Cuarta de esta Audiencia dispuso acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China respecto al nacional Primitivo para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesada mediante Nota Verbal nº 3/17 de fecha 17 de julio de 2017 de la embajada de la República Popular China; frente a dicha resolución el extradendus ha entablado recurso de súplica insistiendo en algunos alegatos expuestos con anterioridad, a los que añade nuevas quejas por vulneración de derechos, si bien unas y otras objeciones han de correr suerte desestimatoria, conforme razonaremos.



SEGUNDO.- En primer término censura el recurrente su detención, el día 13 de diciembre de 2016, sin que en ese momento existiera orden de busca internacional, la cual se habría formulado tras su identificación y puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Sin embargo las circunstancias en que se produjo la detención en España del reclamado, en base a vigilancias policiales -tanto tecnológicas como presenciales-, el intercambio espontáneo de información con las autoridades chinas que desde 2004 están enjuiciando partes del delito de estafa realizado en el seno de una organización criminal transnacional, las diligencias operadas en España en el Juzgado Central de Instrucción n° 1, tanto en la Comisión Rogatoria Internacional inicial como en las Diligencias Previas posteriores, y las relaciones del detenido reclamado con otros ciudadanos chinos de origen taiwanés mayoritariamente también detenidos en España, alertaron e informaron al mismo de la fuente probatoria de su posible participación en los hechos por los que se le quiere enjuiciar en China, que descartan vulneraciones irracionales e injustas de su presunta inocencia, permitiendo propiciar que se discuta en el juicio de fondo en China.

En ningún caso se produjo una imputación criminal y luego se buscó un culpable a quien atribuírsela, sino que todas las imputaciones surgieron de las investigaciones chinas previas combinadas con las practicadas en España, por obvias razones de cooperación policial y judicial internacional. Por lo que se descarta la existencia de una investigación prospectiva o genérica, sin atribución de conductas a personas determinadas.

Respecto a las circunstancias de la detención del reclamado, cuya defensa considera que existe vulneración de su derecho a la libertad en cuanto que se ha producido una detención sin previa Orden Internacional de Detención librada según el artículo 8.1 de la Ley de Extradición Pasiva , ha de partirse de que el artículo 9.1 del Convenio de Extradición entre España y la República Popular China es en extremo informal, al permitir que la solicitud se haga 'por escrito, a través de Interpol o por cualquier otro canal acordado por ambas Partes', lo que implica la posibilidad de utilizar cauces en extremo ágiles, como los telemáticos en cualquiera de sus modalidades. Por otro lado, los artículos 490.2 ° y 492.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la detención policial del delincuente in fraganti.

Ante estas circunstancias, resulta improcedente que pueda prosperar este motivo de recurso que examinamos, al no observarse en el procedimiento que la detención del reclamado viniera precedida de actuaciones ilícitas.

En la observancia normativa no interfiere la circunstancia de que en el momento del registro no hubiese orden internacional de detención contra Primitivo , porque la Policía lo encontró en el domicilio donde se estaban realizando presuntamente las llamadas para extorsionar a las víctimas, tratándose de uno de los trece centros de operaciones situados en España, para realizar a través de medios de telecomunicaciones y de internet de forma masiva las comunicaciones a las víctimas. Ello es un indicio de que podía estar participando en la actividad ilícita que allí se desarrollaba. El que se haya informado de forma inmediata a las autoridades chinas del resultado del registro evidencia el correcto funcionamiento de los instrumentos de cooperación policial, que se demostró en que de forma inmediata se emitiese contra el referido reclamado la orden internacional de su detención, lo que en absoluto resulta irregular.



TERCERO. - El recurrente discrepa asimismo de la decisión judicial porque desatiende como argumento impeditivo de la entrega el arraigo que dice tener en España, vinculación carente de la precisa prueba pero que, aun cuando fuera cierta, al no constituir causa de impedimento ni condicionamiento de la entrega, ningún efecto puede tener en orden a la estimación del recurso.



CUARTO. - Añade el disconforme que 'la solicitud de extradición se sustenta en hechos que no constan individualizados y que no corresponden con las instrumentales que obran en el procedimiento de extradición ', alegato de obligado rechazo en tanto la solicitud de extradición de Primitivo a la República Popular China, a fin de iniciarle un procedimiento judicial penal en calidad de investigado, incluye un relato fáctico en que , amén de antecedentes y consideraciones generales a propósito de la llamada 'operación Wall', narra el protagonismo del extradendus en la trama, con los siguientes términos : ' Primitivo actuó en el centro de operación de estafa sito en Calle Pitera número 4, alicante, trabajaba de telefonista de primera línea de este centro delictivo, y se pasaba por empleado de bancos, funcionario de aduanas, empleado de Telefónica y de servicio de atención de empresas que fingían ser Agentes de Policía , o fiscales, etc., supuestamente de China, realizaba llamadas por internet organizadas de estafa, les engañaba a la víctimas que por haberse implicado en delitos, tendrían que hacer transferencia de todos sus ahorros bancarios a cuentas indicadas por la organización delictiva, y finalmente se repartían beneficios ilícitos entre ellos. Según investigaciones iniciales de la Autoridad de Seguridad Pública de China, el centro de operaciones de estafas donde se encontraba Primitivo realizó 110 casos de estafa, de cantidad estafada de aproximadamente de 7889708 Yuanes (equivalentes a 1077923 Euros) (véase la tabla adjuntada a la presente Petición de extradición).

Como un ejemplo, el día 19 de agosto de 2016 sobre las 19 horas, varios presuntos delincuentes realizaron llamadas por internet desde este centro de operación de estafa ubicado en España a la víctima Victor Manuel , residente chino en Distrito de DIRECCION000 , Ciudad de Yinchuan, Región Autónoma de la Etnia de Hui de Ningxia, quienes pasándose sucesivamente por empleado del Centro de Seguro Médico del Municipio de Shanghai, Agente de Policía, y Fiscal de China, etc., engañándole que como estaba implicado en un caso de lavado de dinero, y para cooperar a la investigación, tendría que transferir todos sus ahorros bancarios de 2203000 Yuanes (equivalentes a 293733 Euros ) a cuentas indicadas por supuestos delincuentes. La Policía china ha comprobado mediante investigaciones que la dirección IP de las ciberllamadas está ubicada en España. Posteriormente, gracias a las cooperaciones entre la Policia española y la Policía china, se ha comprobado que la localización del teléfono está en este centro delictivo ubicado enla Calle Piquera, número 4, Alicante. Y el día 13 de diciembre de 2016, Primitivo fue detenido por la Policía española in fraganti en el mismo centro.' En definitiva, la afirmación de que no se individualiza los hechos es gratuita.



QUINTO .- La siguiente alegación con que articula su recurso el Sr. Primitivo denuncia vulneración de derechos fundamentales, a saber, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho a la vida, a la integridad física y moral, a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y derecho a que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estén orientadas hacia la reeducción y reinserción social, y no consistan en trabajos forzados, ex artículos 24.1 , 15 y 25.2 de la Constitución española .

Sin embargo esta queja carece de concreción y desarrollo, pues el disconforme no llega a expresar las razones o hechos de que derivan los susodichos quebrantos, más allá de la previa observación sobre la forma en que se produjo la detención, aspecto al cual ya se ha dado repuesta, y, en definitiva, no se aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales, cuya alegación no puede ser general e inespecífica ayuna de datos que corroboren esa lesión.

En ese sentido la STC 199/2009, de 28 de septiembre , entiende que para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud de procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de derechos del reclamado a la vida o la integridad moral en caso de accederse a la entrega, es preciso que el mismo haya aportado concretos elementos en apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados , sin que basten alusiones o alegaciones genéricos sobre la situación del país requirente -vid también SSTC 91/2000, de 30 de marzo , 32/2003, de 13 de febrero , 184/2004, de 13 de septiembre y 140/2007, de 4 de junio y ATC 434/2006, de 23 de noviembre -.



SEXTO.- Ese aspecto entronca con otra protesta también formulada, a propósito de la reclusión perpetua y la insuficiencia de garantías sobre que no sea tal pena indefectiblemente de por vida, mas el recurrente no expone los motivos que tiene para temer que la República Popular China no respete las garantías y derechos anudados al proceso justo, y a la par nos encontramos con que el delito en cuestión no tiene naturaleza política, y no hay razones objetivas que lleven a temer se trate de una persecución por su origen taiwanés. En otro orden de cosas, la cadena perpetua sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, supuesto que no es el presente, y no indefectiblemente de por vida, pues las autoridades chinas aportan información sobre la disciplina legal aplicable en materia de conmutación y libertad condicional, ex artículos 78 , 81 , 83 , 85 y 86 del Código Penal de la República Popular China.

SEPTIMO. - En otro orden de cosas, el recurrente invoca el principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales en materia de extradición, y en su tesis no se respetó por las autoridades de la República Popular China cuando denegaron la entrega de varios ciudadanos chinos cuya orden de busca y captura internacional había expedido el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Lo cierto es que en el supuesto mencionado -caso Tibet- no hubo una resolución denegatoria de la extradición, y ni tan siquiera una solicitud extradicional, y en todo caso, de haber existido una negativa a la entrega por parte de las autoridades de la República Popular China la reciprocidad jugaría si el reclamado en el procedimiento fuera un español, situación distinta a la suscitada.

A mayor abundamiento, no cabe confundir la reciprocidad jurídica y la reciprocidad política, que incumbe al Consejo de Ministros dilucidar y pronunciarse sobre ella.

OCTAVO.- Objeta también el recurrente, en punto a la competencia de los Tribunales españoles, que se ha hecho dejación del principio de territorialidad y de la jurisdicción patria, pues, en suma, los hechos ocurrieron en España, e invoca el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Obsérvese que el artículo 4 del Tratado de Extradición entre la República Popular China y el Reino de España establece como motivo de denegación discrecional los casos en que la parte requerida posea jurisdicción respecto del delito por el que se solicita la extradición, de acuerdo con su legislación interna.

Por ello, aunque España también es competente para perseguir los hechos, es facultativa la denegación, no imperativa, y entran ahora en consideración argumentos que sitúan a China en mejor situación para depurar los presuntos delitos. Así, al reclamado Primitivo se le atribuye trabajar para una organización criminal desde el centro de operaciones sito en Calle Pitera nº 4 Alicante , como telefonista de primera línea, pero esta organización no sólo actúa en España, sino que se le atribuye estafas masivas contra ciudadanos chinos desde muchos países; en el relato de hechos se indica que, ante la persecución de las fuerzas de seguridad china una parte de los miembros de la organización huyeron y continuaron su actividad mediante terminales por internet ubicadas en distintos países, lo que a la postre se ha materializado en la extradición de 2000 imputados desde diversos puntos, y, en definitiva, los sujetos activos no se hallan sólo en España, y las víctimas, varios miles, son ciudadanos chinos, y en el territorio de ese país fructificó el engaño, lo que aconseja centrar en China la investigación y en su caso enjuiciamiento, evitando la fragmentación, siempre desaconsejada en supuestos de organización criminal. En suma, aunque España tiene jurisdicción, China se encuentra en mejor situación para perseguir los hechos y ello justifica la decisión tomada, siendo por ultimo de recordar que el procedimiento aquí se ha sobreseído.

NOVENO .- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

En virtud de lo expuesto:

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA :
PRIMERO .- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Primitivo contra el auto de fecha 2 de enero de 2018 dictado por la Sección Cuarta de esta Sala en el rollo nº 94/2017 , derivado del procedimiento de extradición nº 87/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Confirmar dicha resolución.



SEGUNDO .- Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.



TERCERO .- Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo mandamos y firmamos. Doy fe.

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