Auto Penal Nº 20/2021, Au...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 20/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 13/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200019

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2764A

Núm. Roj: AAN 2764:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO SÚPLICA 13/2021

ROLLO SALA 8/ 2016 - SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 5/2016

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. FRANCISCO JAVIER VIERIA MORANTE

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dº TERESA GARCÍA QUESADA

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

DDª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN ECHARRI CASI

AUTO Nº 20/2021

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 29 de enero de 2021, en el procedimiento de Extradición nº 5/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Rollo de Sala 8/2016, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la República de Perú, respecto del ciudadano peruano, Norberto, en cuya parte dispositiva se acordaba:

'DECLARAR NO PROCEDENTE, en fase jurisdiccional la extradición solicitada por la autoridad competente de Perú respecto del nacional peruano Norberto, en relación con los hechos y delitos a que se refiere la nota verbal Nº 5-13-M/146 de 13 de marzo de 2020 emitida por la Embajada de Perú en Madrid'.

SEGUNDO. -EL MINISTERIO FISCALinterpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación y que se accediera a la entrega del reclamado. Dado traslado a la representación del reclamado, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El día de 12 de marzo de 2021, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto de 29 de enero de 2021 dictado por la Sección Segunda entrega del nacional peruano Norbertoa la república del Perú es recurrido en súplica ante el Pleno de esta Sala de lo Penal por parte del Ministerio Fiscal. El recurso se basa en los siguientes motivos: 1) a pesar de que en el trámite de alegaciones y en la correspondiente comparecencia se solicitó la no entrega del reclamado, se interpone el recurso para mantener la necesaria unificación de criterio con lo solicitado en el Rollo de Sala 11/2016 de la Sección Cuarta, dimanante número 2, referida a otro interviniente, Norberto, en el que se solicitó la entrega a dicho país. 2) hace referencia el Ministerio Fiscal que en este segundo caso, el seguido en la Sección Cuarta, el Ministerio Fiscal entendió que los hechos objeto de la extradición, conforma al Código Penal español habrían de calificarse como: a) un delito de robo con violencia en grado de tentativa ( artículos 237, 242.1 y 3 y 16 del CP); b) un delito de atentado contra el agente de la autoridad haciendo uso de armas ( artículos 550-1 y 2 y 551.1º y 2º) en concurso ideal ( artículo 77-3) con un delito de asesinato en grado de tentativa ( artículos 139-1-ª y 4ª y 16-1 del CP español); c) un delito de robo con intimidación y uso de arma ( artículos 237 y 242.1 y 3 del CP español), todo ello en base a los hechos que se relatan en la demanda de extradición; 3) El Ministerio Fiscal afirma que el error vinco cometido por una falta de análisis del precepto aplicable del Código Penal peruano, y más concretamente en el artículo 198, relativo al robo agravado; c) Dicho precepto del CP peruano se correspondería con el antiguo delito complejo existente en el artículo 501 del CP de 1973, ahora se correspondería con el concurso ideal de un delito de atentado con uso de armas y tentativa de asesinato, el cual, de acuerdo con nuestra legislación no estaría prescrito al prever una pena de siete años y seis meses a 14 años nueve meses y 29 días de prisión, prescripción que no se habría producido conforme a lo que dispone el artículo 131 de nuestro Código Penal.

SEGUNDO. -

1.-Se discute en el presente recurso formulado por el Ministerio Fiscal, esencialmente, si concurre o no la prescripción, debiendo entrarse como consecuencia previa al principio de doble incriminación, es decir, cuál ha de ser la correspondiente calificación de los hechos objeto de extradición conforme al Código penal español, pues según se efectúe esa calificación de los hechos, podemos afirmar si están o no prescritos los hechos.

Con carácter general conviene recordar que lo que vincula decisivamente al Estado español son los hechos objeto de extradición, y no una concreta calificación jurídica de los mismos, es decir, si tales hechos son o no constitutivos de infracción penal en nuestro derecho. Y así, el auto de la Sección Cuarta de fecha 23 de abril de 2012 nos dice que el punto de partida sobre el principio de doble incriminación ha de hacerse a partir del relato de hechos que proporcional la autoridad requirente, siendo dicho relato el punto de referencia de cara a la valoración jurídico penal que haya de hacerse de los mismos y añade que '... no tanto mirando la calificación legal que nos venga dada por la autoridad requirente, sino la que correspondiera conforme a nuestro derecho...'.Más explícito es el Auto del Pleno 281/2018, de 9 de julio en el que se afirma que '... el principio de doble incriminación o identidad normativa no exige identidad de normas penales entre los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que bastaque se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS de 20 de mayo de 1997 ),haciendo mención también dicho Auto del Pleno al ATC 2371997 que aclaraba que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En el mismo sentido y reiterando la doctrina anterior, los Autos del Pleno 280 y 281/2018, de 9 de julio recalcan que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino '...tan solo que la misma conducta sea objeto de sanción en ambos Estados...La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho solo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora del tipo básico...'.Igualmente, el auto del Pleno 57/2019, de 1 de julio recalca que el 'nomen iuris' es indiferente a los efectos extradicionales, debiendo estarse a los hechos por los que la entrega se reclama.

2.-Una vez delimitada esta cuestión y dado que la vinculación no es con un determinado delito, sino con unos concretos hechos, los que se expresan en la demanda extradicional y por los que, en este caso, se siguen contra el reclamado ante las autoridades judiciales de Perú, para analizar la cuestión o el motivo alegado por el Ministerio Fiscal hemos de acudir de forma expresa a tales hechos. Tales hechos, a los efectos que ahora nos interesan, textualmente extraídos de la demanda de extradición señalan que '... el día cinco de marzo de 2003, aproximadamente a las 13, 35 horas, el reclamado, integrando un grupo de sujetos fuertemente armado (5 hombres y 1 mujer) en dos vehículos se constituyeron en la Agencia del Banco de Crédito, sito en la cuadra 45 de la Av. Angamos en el distrito de San Borja, a efectos de perpetrar un robo en dicha entidad bancaria, siendo repelidos por el Suboficial Jesús, quien hizo uso de su arma de reglamento, resultando herido por los disparos de los delincuentes, quienes inclusive levantaron su chaleco antibalas por donde le dispararon al tórax con la intención de victimarlo, sin embargo, esta reacción del agente policial motivó que los asaltantes abandonaran el lugar sin poder materializar su ilícito accionar, siendo posteriormente trasladado en una situación delicada a la Clínica Vesalio para sui atención médica....'.

Y esos hechos, de acuerdo con nuestra legislación española en el momento de recibir la demanda de extradición, dejando aparte la calificación que se efectuaba en el CP de 1973, podrían ser constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y uso de armas, artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal, dado que en el relato de hechos se hace mención a que el día 3 de marzo de 2003 un grupo de individuos (cinco hombres y una mujer), entre los que se encontraba el reclamado, se constituyeron en la sucursal bancaria con el fin de perpetrar un robo.

En segundo lugar, los hechos podrían ser constitutivos, bien de un delito de homicidio agravado del artículo 138.2.b) en concurso con un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del CP, en grado de tentativa, o bien si se entiende que estamos ante un delito de asesinato en tentativa, estaríamos ante unos hechos previstos y penados en el artículo 139 .1.1.ª en concurso con el delito de atentado a los Agentes de la autoridad antes mencionado. La redacción que se efectúa en la demanda de extradición es diferente de la que se describe en el auto recurrido, puesto que dicha parte esencial, a nuestro juicio, no se describe en ningún momento, cuando se dice que un Suboficial resultó herido por los disparos con arma de fuego que realizaron los delincuentes, levantándole el chaleco antibalas que llevaba puesto para dispararle en el torax, podría perfectamente incardinarse en un delito de asesinato, al concurrir la agravante de alevosía, aunque ciertamente las posibilidades de defensa de la víctima no desaparecieron hasta el punto de que los autores tuvieron que huir debido a la acción llevada a cabo por el Suboficial.

Pues bien, entendemos que ambas calificaciones jurídicas podrían sostenerse. Para el caso de que mantuviéramos el homicidio agravado en grado de tentativa, con el concurso ideal del delito de atentado, la pena máxima prevista por el CP (esto es, si solamente rebajamos la tentativa en un grado a la prevista para el tipo penal) sería, de siete años y seis meses a quince años de prisión, a lo que habría que añadir la concurrencia del concurso ideal, esto es, imposición de la pena en la mitad superior, es decir, podría llegar hasta, como máximo a los catorce años, once meses y 29 días de prisión. Y si lo calificáramos de asesinato, la pena tipo es de quince a veinticinco años de prisión, rebajada en un grado por la tentativa, sería de siete años y seis meses a quince años, y por aplicación del concurso ideal, la mitad superior, esto es, la misma que para el homicidio, catorce años, 11 meses y 29 días de prisión como máximo.

Los plazos de prescripción para estas penas, conforme a lo que dispone el artículo 131.1, apartado segundo del Código Penal, sería de quince años. En este caso, la sentencia con reserva de expediente para con el reclamado es de 17 de abril de 2009 hasta la fecha de la solicitud de extradición pasiva que es de 3 de febrero de 2016, no han transcurrido los quince años antes mencionados, por lo que de acuerdo con nuestra legislación penal los hechos objeto de la demanda de extradición no estarían prescritos.

3.-Cabría poner una objeción al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, consistente en la incongruencia entre su petición inicial deducida en su escrito de alegaciones, artículo 13 de la LEP y la posterior solicitud del recurso en el que se pide que se acuerde la entrega del reclamado, incongruencia que podría vulnerar el principio de seguridad jurídica y el de no indefensión, ya que la defensa del reclamado 'contestó' al referido escrito adhiriéndose a la petición de prescripción del Ministerio Fiscal, así como alegando otras dos causas en las que se basara también la no entrega de su defendido. Frente a esta incongruencia del Ministerio Fiscal hemos de decir que esa petición inicial no le vincula en absoluto frente a posibles peticiones de contenido diferente, ni la que se pudiera deducir en la comparecencia o vista de la extradición, artículo 14 de la LEP, ni en la solicitud que se pudiera realizar posteriormente en el recurso de súplica, pues hemos de recordar que nos encontramos ante un procedimiento específico de extradición, y no de un proceso penal, por lo que el cambio de 'postura' del Ministerio Fiscal no le priva en absoluto de legitimación para recurrir en súplica y pedir una cosa diferente de lo solicitado anteriormente, puesto que lo que es definitorio de este procedimiento y sobre lo que la Sala ha de resolver es sobre la petición, no del Ministerio Fiscal, sino del Estado requirente respecto a la entrega de una persona, y el procedimiento de extradición solamente puede quedar extinguido, en este sentido, cuando dicho estado requirente desiste de la petición de extradición, petición que sí vincula al Tribunal, pues el 'agraviado' en este caso es el estado peruano quien no ha retirado ni ha desistido de la petición de extradición.

Dicho escrito del Ministerio Fiscal, al tratarse de un puro dictamen de legalidad, no vincula en modo alguno al Tribunal puesto que en el procedimiento de extradición no rige el principio acusatorio ya que no se ejerce el 'ius puniendi' del Estado, sino que el objeto de la defensa de la legalidad y la salvaguarda de los derechos del reclamado. Así lo señala el Auto del Pleno de 30 de septiembre de 2016 cuando afirma que '...lo que delimita el ámbito del procedimiento extradicional no es la calificación jurídica que de los hechos haga el Ministerio Fiscal con arreglo a la legislación española, sino si los hechos por los que se reclama a la persona (...) tienen relevancia penal conforme a nuestra legislación interna sin que el tribunal esté vinculado a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal...'

4.-Ahora bien, el cambio que se produce en el recurso al solicitar el Ministerio Fiscal una petición diferente a la que se efectuó en el escrito de alegaciones, puesto que no se celebró vista al entender la Sala que no era necesaria, podría causarle una grave indefensión.

Respecto de la posible indefensión que se le pudiera haber causado al reclamado con la interposición del recurso del Ministerio Fiscal, al poder entender que, al no haberse celebrado la vista preceptiva del artículo 14 de la Ley de Extradición Pasiva, no ha podido ser oído, ni ha podido solicitar la práctica de la prueba, ni contestar en dicho acto procesal a las alegaciones del Ministerio Fiscal, entendemos que no se puede decretar dicha nulidad de actuaciones por cuanto que no ha sido pedida por ninguna de las partes, artículos 238 y ss de la Ley orgánica del Poder Judicial), pues el Ministerio Fiscal ha solicitado que se desestimara la prescripción y se acordara la entrega al país requirente por concurrir todos los requisitos necesarios para ello. La defensa del reclamado en su escrito de impugnación del recurso se opone a la estimación del mismo solicitando su desestimación alegando que la admisión del recurso supone un ataque frontal al derecho de defensa y la estimación del mismo podría causarle una grave indefensión (argumentos ya contestados anteriormente), así como que en el presente caso concurre la prescripción, no pidiendo en ningún momento la nulidad del auto dictado por la Sección Segunda.

TERCERO. -

1.-En el escrito de alegaciones, artículo 13 de la LEP, la defensa del reclamado, además de adherirse a la prescripción inicialmente solicitada por el Ministerio Fiscal, añade, primero un motivo genérico consistente en que reside en España desde hace 14 años y 10 meses, y que al no haber sido juzgado todavía por los hechos por los que se le reclama, le es inherente el principio de presunción de inocencia, alegación que procede desestimar de forma íntegra por cuanto que no consta que el reclamado tenga, ni siquiera la residencia legal en España, aunque a través de los documentos aportados con dicho escrito de alegaciones, pueda reconocerse una vinculación con nuestro país, pues sus dos hijos tiene nacionalidad española y están nacionalizados, así como cierto arraigo laboral, se aporta un contrato de trabajo del reclamado, circunstancias estas, como decimos, que no son suficientes para constituir una causa legal eficaz frente a la entrega solicitada, máxime cuando estamos ante unos hechos ciertamente graves, para los cuales el estado requirente prevé una pena entre 20 y 30 años de prisión.

2.-Además, añade otros dos motivos para rechazar la entrega a Perú de su defendido. Se refieren a lo que denomina la parte 'requisitos relativos a cuestiones procesales', y consisten en alegar que no ha tenido ningún conocimiento del procedimiento desde el año 2016, en el que fue detenido en España por el requerimiento de extradición, y que el Estado no ha prestado ninguna garantía de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes. El motivo ha de ser desestimado por cuanto que si no ha tenido conocimiento del procedimiento es porque al poco tiempo de cometerse los mismos, y haber participado supuestamente en los mismos, huyó de Perú a España donde ha residido desde ese tiempo. Además, la petición de extradición lo es para el enjuiciamiento de los hechos, no para el cumplimiento de la sentencia, pues en este caso, consta que existe una denominada 'reserva de expediente' para el reclamado, constando expresamente que no se dicta sentencia para él, por lo que desde el punto de vista procesal conserva todos los derechos constitucionales de acuerdo con la legislación procesal peruana.

3.-Por último, el segundo de los motivos 'procesales', es la alegación consistente en que no se han observado los plazos previstos para completar el proceso de extradición 'ab initio' afirmando que el estado requirente lleva desde el año 2016 sin efectuar ningún trámite respecto de la solicitud de extradición, incumpliendo de esa forma los plazos establecidos en el artículo 9 y siguientes de la Ley de Extradición Pasiva. También este motivo ha de ser denegado pues el artículo 9 antes citado se refiere esencialmente a los plazos que ha de observar el Ministerio de Justicia y el Gobierno en lo atinente a la continuación o no de la petición de extradición por vía judicial, así como a la situación personal del reclamado. Por su parte el artículo 10 fija el plazo de 40 días, cuando el procedimiento se inicie por petición urgente de detención preventiva conforma al artículo 8.1 y 2 de la Ley, en cuyo caso se dejará sin efecto esta medida cautelar si el Estado requirente no presenta en forma la solicitud de extradición, plazo que podrá prorrogarse por otros cuarenta días para que el Ministerio de Justicia y el Gobierno pueda dictar el acuerdo correspondiente previsto en el artículo anterior. En el párrafo tercero del citado artículo 10 se prevé el supuesto de que la solicitud de extradición se reciba por vía diplomática, en cuyo caso la prisión preventiva que se hubiera acordado se dejará sin efecto si en el plazo de 40 días no se recibe el acuerdo gubernativo de continuar la extradición por vía judicial.

En el presente caso, consta la detención del reclamado en Jerez de la Frontera el día 2 de febrero de 2016, se celebra al día siguiente la preceptiva comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose auto por el que sea cuerda su prisión provisional. Ya en la providencia de fecha 20 de abril de 2016 el Juzgado Central de Instrucción comunica a la parte, que había pedido la denegación de la entrega por expiración de ellos plazos, que tales plazos no habían vencido, pues no habían pasado los 80 días desde la detención hasta la recepción formal de la solicitud de extradición, la cual todavía no había tenido lugar. Es por providencia de 22 de abril del mismo año cuando el Juzgado da traslado al ministerio Fiscal por si procede el archivo provisional ya que no se ha presentado la solicitud de extradición en el plazo preceptivo para ello, archivo provisional que se acuerda por auto de 28 de abril de 2016, dejándose sin efecto las medidas cautelares adoptadas para con el reclamado.

Es posteriormente, mediante Nota Verbal 5-13-M/146 de la Embajada de Perú en Madrid de fecha 13 de marzo de 2020 cuando se solicita la extradición de Norberto, 'reactivándose' el procedimiento de extradición en el Juzgado Central de Instrucción y constando Acuerdo del Consejo de Ministros español, en virtud de acuerdo de 3 de noviembre de 2020 la continuación por vía judicial de dicha solicitud de extradición, y celebrándose la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de extradición pasiva el día 1 de diciembre de 2020, dictándose auto del mismo día por el que se eleva el expediente a la Sala de lo Penal, habiéndose seguido posteriormente en la Sección Segunda el trámite correspondiente hasta dictarse el auto ahora recurrido. Por lo tanto, no se observa ningún quebrantamiento de los plazos previstos en la Ley, pues el hecho de que el Estado de Perú no presentara en el pazo previsto la solicitud de extradición afectó, primero, a la situación personal del reclamado, que quedó en libertad, y segundo, al archivo provisional del expediente hasta que dicho Estado cursara la petición en forma de la extradición, cosa que hizo en su día, no modificándose la situación personal del reclamado. En consecuencia, también procede la desestimación del motivo alegado.

Por último, y en cuanto a los demás requisitos formales, estima esta Sala que concurren todos ellos, pues no se ha discutido ni se ha puesto en entredicho la identidad del reclamado, no concurriendo cosa juzgada ni litispendencia, ni se trata de alguno de los delios excluidos en el Tratado Internacional entre España y Perú hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, el cual ha de aplicarse en este caso en primer lugar, rigiendo con carácter supletorio la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

Por todo ello,

Fallo

PRIMERO. - ESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el MINISTRIO FISCAL, debiendo revocar y dejar sin efectoel Auto 2/2021, de fecha 29 de enero de 2021, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no habiendo lugar a declarar prescritos los hechos de la demanda de extradición.

SEGUNDO. - DECLARAR PROCEDENTE, en vía jurisdiccional, la entrega de Norberto a las autoridades judiciales de la República de Perú para el enjuiciamiento de los hechos que constan en la demanda extradicional y por los hechos y los delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de julio de 2015 dictada por la Sección tercera Especializada en lo Penal contra Reos Libres.

TERCERO. -Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

CUARTO. -Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO. -Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.

Voto

RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL, AL AUTO Nº 20 /2021 DICTADO EN EL RECURSO DE SÚPLICA 13/2021 DEL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

Este voto particular discrepante se refiere exclusivamente a que la resolución del Pleno, no obstante admitir que se estaría dando una situación de falta de seguridad jurídica, no anuda ninguna consecuencia a este escenario. Se limita a considerar que el Ministerio fiscal está legitimado para este cambio de criterio y para recurrir ante el Pleno la resolución del tribunal de extradición y ello dada la no vigencia del principio acusatorio en los procedimientos de extradición.

Sin embargo, consideramos que, con la estimación del recurso de súplica, sin ulterior recurso ordinario, se está produciendo una grave e inadmisible situación de inseguridad jurídica a la parte, con igualmente grave afectación de las garantías básicas del proceso. Tal situación se deriva del radical cambio de criterio del Ministerio fiscal que de solicitar la desestimación de la extradición por considerar prescritos los hechos sobre la base de una determinada calificación jurídica, y admitirse tanto por la defensa y por el tribunal, que estimó dicha pretensión y acordó la denegación de la extradición sin necesidad de celebración de vista asumiendo esa propuesta, pasa a recurrir la resolución dictada argumentando la unificación de criterio en relación con la posición mantenida por éste en otro procedimiento de extradición referido a otro reclamado, aunque procedentes ambos de un mismo procedimiento seguido por las autoridades judiciales de Perú por los mismos hechos.

La parte ha pedido la inadmisión del recurso del fiscal, denunciando la inseguridad jurídica que toda esta situación le produce, esgrimiendo la conculcación de su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva en caso de admitirse el recurso.

La resolución recurrida exclusivamente por el fiscal estimaba las pretensiones de dicha parte. Por lo tanto, no le causaba agravio alguno, no le afectaba desfavorablemente. Uno de los principios fundamentales del proceso es que la legitimación para impugnar una decisión ha de sustentarse en la producción de un gravamen, que no concurre en el caso.

Debemos recordar que el principio de seguridad jurídica es nuclear en todo nuestro sistema y ámbito cultural jurídico, como valor estrechamente ligado al Estado de Derecho, como garantía del Derecho y la Justicia, que se concreta en exigencias objetivas de corrección estructural y corrección funcional del Derecho, con otras subjetivas, como la certeza del Derecho (Perez Luño, A.E 2000), por supuesto, en la producción del derecho, específicamente de la ley y otras normas jurídicas, pero también en la producción del Derecho por parte de los operadores jurídicos estatales, entre ellos jueces y fiscales.

En indiscutible que el principio de seguridad jurídica tiene un amplio desarrollo y reconocimiento, tanto en nuestra CE (art 9.3), como jurisprudencialmente (TEDH, TC, TJUE, TS y tribunales menores), con además claras manifestaciones que resultan de general aceptación jurídica, entre los que se encuentran el instituto de la cosa juzgada, la irretroactividad del derecho sancionador o los derechos adquiridos.

El principio acusatorio en el proceso penal, que no deja de ser un principio que carece de claro reconocimiento normativo y tiene una construcción jurisprudencial, se desgaja del principio de seguridad jurídica y se eleva a categoría de garantía fundamental del proceso. La afirmada no vigencia del mismo en el ámbito de la extradición, que, si bien es una posición de partida perfectamente discutible, no lo vamos a hacer, sin embargo, no eclipsa la imprescindible necesidad de seguridad jurídica, socavada en el presente caso por el cambio de posición del fiscal y por la admisión del recurso por parte de la mayoría del Pleno.

La seguridad jurídica aparece como material constructivo estructural del proceso, amalgamando y dando cohesión a todos los actos judiciales del mismo y se convierte en una garantía básica para la parte, sin importar que en el proceso de extradición se dilucide su culpabilidad o inocencia, pero siendo que en él se ve comprometida gravemente su libertad personal.

Todo ello nos lleva a considerar que el recurso del fiscal debió ser desestimado como inadmisible por falta de legitimación y por resultar contrario al principio de seguridad jurídica.

Mismo lugar y fecha.

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