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16/09/2017
Auto Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 104/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011200193
Núm. Ecli: ECLI:ES:APBU:2011:194A
Núm. Roj: AAP BU 194/2011
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 104/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.076/10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS. SRS.
Dº. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dº. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM 00200/2011.
En Burgos, a veinticinco de Marzo del año dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dº José Enrique Arnaiz Ugarte en nombre y represtación de Eusebio interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28 de Febrero de 2.011 por el que se desestimaba el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 16 de Febrero de 2.011 en el que a su vez desestimaba la petición de libertad formulada por el imputado Eusebio . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos) en las Diligencias Previas nº 1.076/10.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado Eusebio , se basan en que de las diligencias practicadas no se desprende la existencia de indicios racionales de hechos encuadrables en el delito tipificado en el art. 368 del Código Penal, (puesto que las diligencias practicadas por lo que se refiere al recurrente se limitan a seguimientos efectuados al acusado por la Policía Nacional cuyos informes son genéricos, abstractos y basados en meras suposiciones, con manifestaciones como 'que pudiera ser droga', pero sin haber aprehendido la droga ni haberla visto los funcionarios; e intervención de conversaciones telefónicas). A lo que añade que su puesta en libertad no supone peligro alguno para que presuntamente pudiera evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. Así como que el mismo cuenta con arraigo social, familiar (a través de su madre y dos hermanos), y profesional (ejerciendo la profesión de yesista, con los ingresos económicos normales de un autónomo del sector de la construcción en tiempos de crisis), sólido y estable, sin la existencia de riesgo de fuga, puesto que el mismo carece de antecedentes penales, al estar cancelados.
SEGUNDO. - Resultando al respecto de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), por Auto de fecha 17 de Diciembre de 2.010 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Eusebio , como presunto responsable de un delito contra la salud pública, por estimar que existen indicios bastantes para considerarle penalmente responsable de dicho delito, (expuestos en dicha resolución), a lo que añade la pena en abstracto señalada para este delito, la alarma social, y la posibilidad de que pueda sustraerse a la justicia, con el fin de asegurar su presencia en acto de juicio oral y a la practica de las diligencias de investigación y prueba, es por lo que se acuerda la medida de prisión provisional.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2.011 por la representación procesal del mismo, solicitando su libertad provisional, a través del Auto de fecha 16 de Febrero de 2.011 se desestimó dicha petición de libertad, en base a la existencia de indicios de su participación en un presunto delito contra la salud pública, con la finalidad de asegurar su presencia en el acto de juicio y evitar el riesgo de fuga, (que vienen dado por la gravedad de los hechos y de hipotética pena que pudiera corresponder a la misma).
Mantenido en el posterior Auto de fecha 28 de Febrero de 2.011 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.
De modo que estando de nuevo esta Sala a lo obrante en las actuaciones y que ha sido remitido con el recurso de Apelación, consta como por oficio de fecha 27 de Octubre de 2.010 de la Jefatura Superior de Policía, Comisaría de Burgos, Grupo de Estupefacientes, se exponía en relación con Ovidio , que investigaciones policiales habían llevado a determinar que se dedicaba al tráfico de drogas, llevando una forma de vida acomodada sin que se le conozca actividad laboral alguna, así como que en vigilancias llevada a cabo se pudo determinar que algunos consumidores acuden a su domicilio, y en algunas ocasiones dicha persona acude a Burgos. Utilizando para los contactos con sus clientes el teléfono móvil para cuyo número se solicitó mandamiento de intervención y escucha, por el plazo de un mes. Lo que se acordó por Auto de fecha 27 de Octubre de 2.010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos).
Tras las investigaciones policiales llevadas a cabo como consecuencia de dicha intervención, y otras intervenciones posteriores también acordadas (entre ellas del nº 634.066.023 utilizado por Eusebio , y autorizada el 10 de Noviembre), con seguimientos policiales, en relación con el recurrente se indicó que dentro de la actuación delictiva de Ovidio , Eusebio (alías ' Tiburon ' o ' Canoso '), se encargaba de guardar la sustancia estupefaciente, así como los útiles para el manipulado de la misma y que probablemente lo ocultaba en una finca que su familia posee en el Camino DIRECCION000 Polígono NUM000 ; parcela NUM001 , (con referencia a la conversación que ambos mantuvieron el día 30 de Octubre, (folios nº 38). Igualmente, se reflejó en el correspondiente informe policial, que Eusebio (alias ' Canoso '), colaboraba activamente con Ovidio en la distribución de la sustancia estupefaciente, (con referencia a las conversaciones telefónicas de fechas: 11 de Noviembre de 2.010; 12 de Noviembre de 2.011; 19 de Noviembre de 2.010; y 23 de Noviembre de 2.010; y, folio nº 39).
Asimismo las investigaciones policiales llevaron el día 13 de Diciembre de 2.010 a montar un dispositivo de control y vigilancia de Ovidio , observándose que a las 11'00 horas salía de su domicilio, se subió a un vehículo que le espera en las inmediaciones, tratándose del Seat León matrícula D-....-EX , se dirigió a la finca donde pernoctaba Eusebio , con quien se entrevista, y transcurridos quince minutos regresó a su domicilio. Del que baja, diez minutos después, con la persona que había conducido el coche y una mujer sudamericana. Poco después, se procedió a la interceptación del referido vehículo, e identificación de sus ocupantes, tratándose de: Nicolas (conductor, y hermano del recurrente), Ovidio (copiloto); e Antonieta . Localizando en un registro corporal superficial de estas personas, en concreto en la tercera, entre su ropa y abdomen, dos paquetes encintados con adhesivo marrón de embalar y un tercer paquete conteniendo unos quince cilindros encintados, todos ellos conteniendo una sustancia blanca, con un peso de (560 gramos), reflejado en la fotografía del folio nº 103. Así como en el interior del bolso un recipiente de plástico transparentes, con tres envoltorios en el interior de color blando y un envoltorio de color negro, todos ellos atados con alambre plastificado de color verde, todos con una sustancia blanquecina con un peso bruto de 4 gramos; junto con 140 # en metálico y dos teléfonos móviles.
Procediéndose a la detención de ellos tres, así como haciendo constar que por las vigilancias efectuadas se creía que una parte de la sustancia estupefaciente era guardada por Eusebio , en la finca anteriormente reseñada, por lo que se solicitó mandamiento de entrada y registro en la misma. Así como también con registros en los domicilios de Ovidio , y de Nicolas , con la ocupación de la sustancia reflejada en las correspondientes diligencias). Si bien, por lo que se refiere al ahora recurrente, este en la diligencia de registro hizo entrega voluntariamente de un envoltorio transparente conteniendo en su interior una sustancia blanca y compacta con un peso de 9'7 gramos; entre las herramientas se halla una prensa metálica, siendo similar en cuanto a la forma que presenta la sustancia a la intervenida a Antonieta ; entre varios aperos una bolsa de plástico verde conteniendo una sustancia blanca de unos 200 gramos de peso, (indicándose ser similar a la utilizada para el cortado de la cocaína); en el interior de la caravana un rollo de alambre plastificado, similar al utilizado en las bolsas intervenidas, (folios nº 81, junto con folios nº 112 y 113).
Resultando, igualmente, detenidos Eusebio , hermano de Nicolas ; y Jose Miguel , hijo de Nicolas , tras haber llevado a cabo por el primero el intercambio de una pequeña bolsita, recibiendo a cambio un billete, con un ocupante de otro vehículo. Localizándose en su poder al ser cacheado, un saquito, conteniendo tres envoltorios de plástico blanco, atados con un alambre verde plastificado, y en su interior una sustancia blanca con un peso bruto de 3'30 gramos; así como 480 # en metálico, (folios nº 108 a 110).
En la declaración como imputado, ante el Juzgado de Instrucción, Eusebio , entre cuyas manifestaciones, dijo conocer a Ovidio , (siendo amigos), así como a Antonieta (conocida), y a Jose Miguel y Nicolas , (sobrino y hermano respectivamente), negando traficar con droga, siendo consumidor (sobre todo de cocaína), que lo que se le incautó era para su consumo, y llevaba unos 450 # para comprar unos bloques para hacer obras. En cuando a la prensa metálica encontrada en su finca, manifestó que lo utiliza para el yeso, para la obra, no para prensar droga, y el alambre para atar las vallas. Negando guardar droga en la finca en la que duerme habitualmente, (folios nº 170 a 172).
En relación con el consumo de sustancias tóxicas por parte del recurrente, consta el informe médico forense de los folios nº 288 y 289, así como el resultado del análisis de su cabello por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de los folios nº 294 y 295, indicando un consumo repetido a cocaína en los 7-8 meses anteriores a los cortes de los mechones enviados, (20 de Enero de 2.011).
Por lo expuesto, lo hasta ahora actuado en instrucción permite afirmar, al igual que expone el Auto recurrido, la existencia en la causa respecto del recurrente, de bases sólidas indiciarias de la comisión de un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daños a la salud, previsto y penado en los arts. 368 ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.', es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras la pena privativa de libertad en abstracto de 3 a 6 años de Prisión.
Indicios racionales y suficientes basados en sus frecuentes contractos con otro de los imputados en la presente causa, Ovidio , (persona que motivó el inicio de las investigaciones policiales, por las sospechas que recaían sobre él en relación con el tráfico de drogas); cuando, además, esta persona había estado en la finca del ahora recurrente, el día de su detención, poco tiempo antes de ser interceptado, en compañía del hermano del recurrente y de una mujer, (esta segunda con sustancia estupefaciente intervenida, en su poder, recogida en la fotografía del folio nº 103, y admitiendo la misma ante el Juzgado de Instrucción estar haciendo de correo, folios nº 165 y 166); a su vez, en la finca del recurrente se localizó una presa metálica (reflejada en el fotografía del folio nº 113), indicándose que por la forma que presentaba coincidía con la sustancia intervenida a dicha mujer también detenida, (encontrándose en correlación las fotografías de los folios nº 103 y 113); por otro lado, el día de la detención, poco antes, según diligencias policiales cuando conducía el recurrente el vehículo Audi 100 matrícula YO-....-U , acompañado por otra persona, el llegar a un puente se detuvo junto a otro coche, bajando Eusebio y dirigiéndose al conductor del otro coche, a quien tras un breve intercambio de palabras, se dirige al copiloto y le hace entrega de una pequeña bolsa, recibiendo a cambio un billete; a lo que se suma, que al ser cacheado el recurrente se localizó en su poder entre otros efectos, un saquito, conteniendo tres envoltorios de plástico blanco, atados con un alambre verde plastificado (igualmente, en el registro de la finca donde dormía se localizó en el interior de la caravana un rollo de alambre plastificado de color verde, y asimismo se encontraban atados con alambre de color verde los envoltorios que Antonieta llevaba en el interior del bolso), y en el interior de los anteriores envoltorios en poder del recurrente una sustancia blanca con un peso bruto de 3'30 gramos, junto con la cantidad de 480 # en metálico.
En consecuencia, del examen de lo practicado hasta el momento en las actuaciones, siquiera a los meros fines de la instrucción y a los de dictar la presente resolución, lleva a determinar presuntamente la autoría del recurrente en relación con un presunto delito contra la salud pública. Ponderando, además, la resolución recurrida, adecuadamente, el riesgo de fuga, pudiendo sustraerse a la acción de la Justicia, al tener en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado, y la gravedad de la pena que le puede ser impuesta, (que supone por sí un riesgo para que el mismo pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos). Como, en igual sentido, se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004, Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción.'.
Así pues, conjugado todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y cuya naturaleza y gravedad así lo aconsejan), es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
En atención a todo lo cual, en el presente caso se estima procedente el mantenimiento de la medida cautelar, al ser necesario asegurar, la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la justicia.
Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, ello sin perjuicio que si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , interpuesto contra el Auto de fecha 28 de Febrero de 2.011 por el que se desestimaba el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 16 de Febrero de 2.011 en el que a su vez desestimaba la petición de libertad formulada por el imputado Eusebio . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos) en las Diligencias Previas nº 1.076/10, CONFIRMANDO las mismas en todos sus extremos. E imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
