Última revisión
05/04/2011
Auto Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 98/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200215
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:435A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00200/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36039 41 2 2011 0000105
ROLLO: APELACION AUTOS 0000098 /2011-M
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000007 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Fernando
Procurador/a: ,
Letrado/a: , JOSE CHAPELA GONZALEZ
RECURRIDO/A: Joaquín
Procurador/a:
Letrado/a: MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA
AUTO Nº 200
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO auto de fecha 5 de febrero de 2011 por el que acordó decretar la libertad provisional de Joaquín con la obligación "apud-acta" de comparecer ante el juzgado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, el cual fue admitido, presentándose, por la representación procesal de Fernando escrito de adhesión el recurso interpuesto, y remitiéndose en su virtud a este Tribunal la pieza separada de situación personal de Joaquín para resolver lo procedente.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que para que pueda decretarse la prisión provisional, es necesaria la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían , tal y como dispone con carácter general el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a la de dos años de prisión , y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, como dispone también dicho art. y recoge, entre otras, la S.T.C. 47/00 de 17 de febrero, se hallarían la necesidad de garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia cuando su presencia sea requerida, la evitación de la reiteración delictiva y el impedimento de la obstrucción de la instrucción mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos.
Pues bien, cierto es que se comparte con el Mº Fiscal (recurrente) la concurrencia de los requisitos objetivos (pues se estima existen indicios racionales contra el imputado Joaquín, de haber agredido a dos personas con una navaja, hechos que podrían calificarse bien de tentativa de homicidio o bien de lesiones con uso de instrumento peligroso sancionados con pena Superior a dos años de prisión) , pero no ocurre lo mismo, con los referidos a la necesidad de garantizar los fines de la prisión provisional, ya que en cuanto a éstos comparte la Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo en el auto recurrido.
Y así, el imputado cuenta con trabajo estable y arraigo familiar , (reside en domicilio conocido con su mujer e hijos de corta edad) lazos familiares que le impedirán, al menos teóricamente, sustraerse a la acción de la Justicia, por lo que la presunta sustracción a la misma, no se entiende sea un problema que deba ser combatido en el presente supuesto con la prisión provisional.
Por otra parte , no constan antecedentes penales del detenido, lo que influye favorablemente en éste a la hora de evitar la reiteración delictiva.
Tampoco se presenta como probable o posible a estas alturas del procedimiento y 3 meses después de ocurridos los hechos, en donde ya han declarado todos los testigos, que la puesta en libertad del detenido pueda obstruir la instrucción, mediante destrucción de pruebas o coacción a testigos.
Lo expuesto , nos lleva a concluir pues, que no se presente con la seguridad precisa para acordar la prisión provisional el riesgo de fuga, la reiteración delictiva, ni la obstaculización de la instrucción , es decir los fines que legitiman la medida de prisión solicitada por el Mº Fiscal, lo que conlleva pues la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2011, dictado en las DPA nº 7/11, seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño , el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra el que no cabe recurso alguno, para su cumplimiento.
Únase un testimonio de esta Resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
