Auto Penal Nº 200/2011, A...il de 2011

Última revisión
05/04/2011

Auto Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 98/2011 de 05 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200215

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:435A

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00200/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36039 41 2 2011 0000105

ROLLO: APELACION AUTOS 0000098 /2011-M

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000007 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Fernando

Procurador/a: ,

Letrado/a: , JOSE CHAPELA GONZALEZ

RECURRIDO/A: Joaquín

Procurador/a:

Letrado/a: MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA

AUTO Nº 200

==============================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

==============================================================

En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO auto de fecha 5 de febrero de 2011 por el que acordó decretar la libertad provisional de Joaquín con la obligación "apud-acta" de comparecer ante el juzgado.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, el cual fue admitido, presentándose, por la representación procesal de Fernando escrito de adhesión el recurso interpuesto, y remitiéndose en su virtud a este Tribunal la pieza separada de situación personal de Joaquín para resolver lo procedente.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que para que pueda decretarse la prisión provisional, es necesaria la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.

Entre los primeros se encontrarían , tal y como dispone con carácter general el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a la de dos años de prisión , y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, como dispone también dicho art. y recoge, entre otras, la S.T.C. 47/00 de 17 de febrero, se hallarían la necesidad de garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia cuando su presencia sea requerida, la evitación de la reiteración delictiva y el impedimento de la obstrucción de la instrucción mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos.

Pues bien, cierto es que se comparte con el Mº Fiscal (recurrente) la concurrencia de los requisitos objetivos (pues se estima existen indicios racionales contra el imputado Joaquín, de haber agredido a dos personas con una navaja, hechos que podrían calificarse bien de tentativa de homicidio o bien de lesiones con uso de instrumento peligroso sancionados con pena Superior a dos años de prisión) , pero no ocurre lo mismo, con los referidos a la necesidad de garantizar los fines de la prisión provisional, ya que en cuanto a éstos comparte la Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo en el auto recurrido.

Y así, el imputado cuenta con trabajo estable y arraigo familiar , (reside en domicilio conocido con su mujer e hijos de corta edad) lazos familiares que le impedirán, al menos teóricamente, sustraerse a la acción de la Justicia, por lo que la presunta sustracción a la misma, no se entiende sea un problema que deba ser combatido en el presente supuesto con la prisión provisional.

Por otra parte , no constan antecedentes penales del detenido, lo que influye favorablemente en éste a la hora de evitar la reiteración delictiva.

Tampoco se presenta como probable o posible a estas alturas del procedimiento y 3 meses después de ocurridos los hechos, en donde ya han declarado todos los testigos, que la puesta en libertad del detenido pueda obstruir la instrucción, mediante destrucción de pruebas o coacción a testigos.

Lo expuesto , nos lleva a concluir pues, que no se presente con la seguridad precisa para acordar la prisión provisional el riesgo de fuga, la reiteración delictiva, ni la obstaculización de la instrucción , es decir los fines que legitiman la medida de prisión solicitada por el Mº Fiscal, lo que conlleva pues la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2011, dictado en las DPA nº 7/11, seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño , el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra el que no cabe recurso alguno, para su cumplimiento.

Únase un testimonio de esta Resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.