Auto Penal Nº 200/2011, A...yo de 2011

Última revisión
02/05/2011

Auto Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 174/2011 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200201

Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:523A

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00200/2011

Rollo Nº: RT 174/2011-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 2422/2010

AUTO Nº 200/2.011

En Pontevedra, a dos de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 7 de abril de 2011 cuya Parte Dispositiva determina "Manter a medida cautelar de prisión xa acordada".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución , por la representación procesal de Felicisimo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la última resolución judicial que acuerda mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Felicisimo, peticionando su libertad provisional con o sin fianza, argumentando, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado , ausencia de riesgo de fuga, existencia de domicilio conocido y tiempo transcurrido desde que fue acordada la prisión (26 de octubre de 2010).

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan , según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso , para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y , como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria , provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede , en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada-, que en contra de lo que sostiene, existen indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan , en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la declaración de la víctima y de los diferentes testimonios que sitúan al recurrente en las inmediaciones del lugar de los hechos en compañía de otras dos personas que no han sido identificadas, tal y como se ha venido reflejando, no solo en la Resolución recurrida , sino en las diferentes resoluciones que se han ido dictando por el instructor a lo largo del procedimiento como consecuencia de las reiteradas peticiones de libertad presentadas, argumentos, los expuestos en dichas resoluciones, que la Sala comparte y que reproduce en aras de la brevedad.

Cumplidos , pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el supuesto que se examina, va dirigido a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, existiendo un importante riesgo de fuga atendidas las importantes penas con las que, en su caso , podría ser sancionado el recurrente (hasta cinco años de prisión según petición del Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional), riesgo que, en estos estadios del procedimiento, permanece incólume e incluso se acrecienta a medida que se acerca el momento de celebración del correspondiente juicio oral y que se ve favorecido por el hecho de ser el recurrente extranjero, nacional de un país fuera de espacio Schengen, que ha tenido diferentes salidas y entradas de territorio nacional, existiendo constancia, además, de su gran movilidad dentro del mismo (Vinaroz , Santander, Pontevedra), lo que evidencia su facilidad de movimiento pese a no tener trabajo ni recursos económicos conocidos.

A juicio de la Sala, en la fase procesal en la que nos hallamos (trámite de calificación, cuando menos), el referido riesgo de fuga no se ve paliado por el hecho de que el recurrente tenga cierto arraigo personal en nuestro país ni se considera que pueda ser conjurado por la adopción de las medidas cautelares menos gravosas, pues el quebranto que se originaría para la Administración de Justicia si llegara a producirse la fuga del recurrente, sería más grave que el sacrificio que para los Derechos del recurrente supone el mantenimiento de la medida cautelar, ello , habida cuenta de la previsión de pronta celebración del juicio.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar en su día acordada.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de Felicisimo, contra el auto de fecha 7 de abril de 2011, dictado en las Diligencias Previas Nº 2422/2010 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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