Auto Penal Nº 200/2019, A...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 373/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200251

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:254A

Núm. Roj: AAP LO 254/2019

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00200/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: 662000
N.I.G.: 26071 41 2 2017 0001338
RT APELACION AUTOS 0000373 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000328 /2017
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Juana
Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE
Abogado/a: D/Dª MILAGROS VEGA BLESA VERNIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº200 /2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
============= =============================================

En Logroño, a 17 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de DIRECCION000 dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 328/17 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Juana recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando en síntesis que el denunciado habría incurrido en un delito de falso testimonio en su declaración prestada en juicio celebrado el 27 de octubre de 2017, correspondiente al procedimiento de divorcio contenciosos 134/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de DIRECCION000 , al que acudió en calidad de testigo-perito como psicoterapeuta de los Servicios Sociales de DIRECCION000 , poniendo seguidamente de manifiesto la parte recurrente varias omisiones, afirmaciones en las que el denunciado falta la verdad y contradicciones entre los informes presentados a petición del padre y de la madre.

Así, en la vista oral el denunciado declaró que los menores estaban en riesgo, siendo que en los informes aportados a la causa se hace referencia a la inclusión de los menores, a petición del padre, en el Programa de Intervención Psicosocial con Familias de Adolescentes en Crisis, no figurando la supuesta declaración de riesgo de los menores.

En la vista oral declaró el denunciado que con la niña sólo había tenido una o dos entrevistas, cuando consta informe de fecha 24 de julio en el que ya había tenido el denunciado tres entrevistas con la menor, lo cual permite inferir que a la fecha de la celebración del juicio, 27 de octubre, las entrevistas con la menor pudieran ser más de diez.

En la vista oral, el denunciado declara que la menor presenta un daño severo en relación a la madre, siendo que en el informe sobre la menor Nuria , el denunciado indica textualmente que: 'Se establece como objetivos... reparar el posible daño que le haya podido causar su progenitora...'.

En la vista oral, a preguntas de si la relación con la madre sería contraproducente, el denunciado responde que no y que debe de haber un proceso de reconstrucción de la relación de sus hijos son su madre; cuando en los informes de ambos menores se señala que el proceso de una hipotética revinculación con la progenitora será largo y ahora es contraproducente.

Preguntado en la vista oral si ha valorado la posibilidad de una manipulación por parte del padre, contesta: ' Sí, si... síndrome de alienación parental. Sí lo he valorado...'; cuando nada figura en los informes al respecto.

En sus informes el denunciado enfatiza que el padre ha apoyado la relación de los hijos con la madre cuando en el acto de la vista declara desconocer por qué el padre rechaza todas las cartas que envía la madre y no les pasa las llamadas de teléfono.

Y finalmente, preguntado el denunciado si sabe que la recurrente ha presentado varias denuncias, contesta que le consta que ha presentado varios escritos de quejas y de amenazas y en algunos casos ofensivos, no contestando a la pregunta de si ello le influye en su testimonio.

En todos estos datos funda la recurrente la existencia de indicios de un delito de falso testimonio.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el denunciado es psicoterapeuta acreditado por la Escuela Vasco Navarra de Terapia familiar y que la parte recurrente ha realizado una valoración subjetiva de dicho testimonio en lo que le resultó perjudicial no observándose ningún interés a priori en beneficiar o perjudicar a ninguno de los intervinientes.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 24 de mayo de 2018, en el que se concluye que en el acto de la vista se pusieron de manifiesto distintas versiones sobre la relación existente entre las partes y entre éstas y sus hijos menores, en parte complementarias y en parte contradictorias, sin que el contenido de toda la prueba permita considerar que el denunciado mantuviera una mentira radical y rotunda o incurriera en desaciertos, inexactitudes u omisiones de forma que su testimonio hubiere de ser descartado por ser o resultar absolutamente incompatible con la verdad o por constituir una alteración de la mismas.

Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación por la representación de Juana la misma alegó reproduciendo en esencia los argumentos del recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso presentado, remitiéndose a su escrito impugnatorio anterior.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS ORGA LARRES, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Juana funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de falso testimonio.

Como dijimos en nuestro Auto 293/18 de 26 de julio 'Sobre el delito de falso testimonio dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 : 'Como hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.

No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio . Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

Y señala el Auto 830/2017, de 18 de julio de 2017, de la Audiencia Provincial de León : 'Recordemos que el delito del Art. 459 del CP (modalidad del Art. 458 CP ) sanciona al perito que maliciosamente falta a la verdad en su dictamen.

La Jurisprudencia de desarrollo del delito de falso testimonio de perito del art 459 CP , en esencia representada por las STS 28-5-1992 ; STS 3-1-1998 ; STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS 1483/2005 de 2-11 ; STS 5-6-2007 nº 514/2007 ; STS 800/2008 de 26 del 11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 , etc., viene exigiendo la concurrencia de los siguientes Elementos: A) Elemento Objetivo El tipo objetivo del tipo exige que la declaración del perito sea falsa, es decir que la conducta típica consiste en faltar maliciosamente a la verdad, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, ( STS 1-3-2005 nº 265/2005 , 5-6-2007 nº 514/2007 ; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 ), siendo necesario bien que la opinión carezca de suficiente motivación o esta sea arbitraria, o bien que se hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe ( STS 28-5-1992 ; 3-1-1998 ; 2-11-2005 nº 1488/2005 , 5-6-2007 nº 514/2007 , etc.) De modo que en definitiva, respecto a la conducta típica 'Faltar a la verdad', se exigen dos requisitos: -Por 'Faltar', debe entenderse, faltar abiertamente, palmaria o evidentemente a la verdad; de modo que se excluyen del delito del Art. 459 CP : Las meras discrepancias entre opiniones de peritos ( STS 1483/2005 de 2-11 ; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 ) El desacierto técnico del informe pericial, que no será suficiente para estimar cometido el delito de falso testimonio ( STS 1-3-2005 - RJ 2005, 3615) La mera ligereza, deficiencia, o inexactitud en la elaboración del informe pericial, que aunque sea reprochable o reclamable no será identificable con la existencia de delito doloso del Art. 459 CP ( STS 1-3-2005 - RJ 2005, 3615) La negligencia, torpeza o poca capacidad en la elaboración, al exigirse dolo directo ( STS 537/1998 de 3-4 ).

La 'verdad' como parámetro de comprobación, para poder determinar la falsedad penal del informe o dictamen pericial debe ser necesariamente la verdad determinada en los hechos probados de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso donde se presentó el informe ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS- Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 etc.) El parámetro de comparación debe hacerse con los datos fácticos que recojan los hechos probados de la sentencia o resolución que tras valorar todos los informes periciales ponga fin al proceso en el que se aportó el informe pericial; pues solo en ese momento, la verdad procesal establecida, evidenciará o no la falsedad de los extremos o bases fácticas del informe pericial en su día aportado. Es necesario por tanto, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio del perito , contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida en la resolución final del proceso ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS- Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 ; Auto AP Palencia nº 30- 2012 de 28-2-2012 , etc.) Por esta razón, se exige que el falso testimonio del perito debe ser prestado en el juicio oral, pues solo en ese momento cobra virtualidad plena el informe del perito previamente aportado (incluso podría cambiarlo, modularlo o matizarlo)- STS 265/2005 de 1-3 B) Elemento subjetivo El delito es eminentemente intencional, doloso, excluyéndose su modalidad imprudente. Se trata de un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia ( STS 5-5-1995 , STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 . Ni exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio ( STS 5-5-1995 , STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 , etc.)'.

El delito de falso testimonio en su modalidad del art. 460 del CP sanciona al testigo, perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos.

Este precepto, junto con el 458 y 459, se encuentran en el Capítulo VI del Título XX del Libro II del Código Penal que bajo la rúbrica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' protegen la función jurisdiccional que desempeñan los Tribunales de justicia al potenciar la trasmisión al testigo del conocimiento de la trascendencia de sus actos cuando declaran en los procedimientos judiciales.

El tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal denominado por la doctrina como falso testimonio parcial o impropio redunda en la idea de alteración no sustancial del contenido de la declaración de los testigos, peritos o intérpretes creando una figura atenuada que no deja de presentar dificultades prácticas en cuanto que las reticencias, inexactitudes u omisiones de datos o hechos relevantes no tiene que provocar una falta sustancial a la verdad del testimonio porque en ese caso la acción se integraría en el tipo básico, y por otro lado si tales alteraciones a la verdad carecen de trascendencia y resultan inocuas serían irrelevantes en el ámbito punitivo.

El tipo recogido en el art. 460 del Código Penal requiere al igual que el tipo básico la concurrencia del elemento subjetivo y del objetivo si bien en cuanto al último se refiere a la existencia de una declaración testifical o pericial que, aun no alterando sustancialmente la verdad -conducta comprendida en el art. 458 CP y sin llegar a proporcionar de modo terminante una imagen falsa del objeto del proceso, represente no obstante un obstáculo para que éste pueda alcanzar sus fines. Este obstáculo o impedimento a los fines del proceso debe realizarse mediante reticencias, inexactitudes o silencios; es decir, de manera negativa, ocultando algo maliciosamente, en el supuesto de las reticencias, o bien de manera positiva, a través de la falta de rigor, en el supuesto de las inexactitudes, o bien simplemente omitiendo hechos de relevancia para la resolución de la causa, por medio del silencio sobre los mismos.



SEGUNDO.- Aplicando la citada jurisprudencia sobre el delito de falso testimonio al presente caso, dos son las manifestaciones de la misma que abocan a la desestimación del recurso y la subsiguiente confirmación de la resolución recurrida.

La primera es que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado y ello es porque el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia.

En este caso, la denuncia no contrasta las declaraciones del denunciado con la verdad judicial expresada en la sentencia sino con el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento en el que la declaración se vertió y con la valoración de la parte recurrente sobre las mismas; de hecho, ni siquiera obra en las actuaciones la sentencia con cuya contradicción podría analizarse la subsunción de las declaraciones del denunciado en la hipótesis típica pretendida.

Por otro lado, la falsedad de las declaraciones, ha de referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.

De toda la enumeración de reproches que la parte recurrente realiza a la actuación del denunciado, únicamente el relativo al número de entrevistas que había tenido con la menor se refiere a un hecho objetivo, siendo el resto valoraciones u opiniones que se reputan por la parte inexactas, contradictorias o incompletas, mas no referidas a hechos objetivables; siendo que la parte destaca que el denunciado declaró que había tenido una o dos entrevistas con la menor cuando en realidad había tenido tres, discrepancia de la cual la Sala concluye que no se puede inferir un dolo de mentir.

La proyección que la parte efectúa situando en hasta diez las entrevistas que podría haber tenido el testigo con la menor antes del Juicio es una conjetura no acreditada.

Por consiguiente y en base a todo ello no se aprecian indicios de que los hechos denunciados constituyan un delito de falso testimonio, previstos y penados en los artículos 458 y 459 del Código Penal , abordando seguidamente si serían subsumibles en la figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460).

Del análisis de la enumeración de extremos declarados por el denunciado en que la parte recurrente aprecia falsedad o alteración de la verdad no se aprecia por la Sala sino una valoración subjetiva de un testimonio por la parte y posibles contradicciones con informes anteriores del perito, cuya aclaración es precisamente el objeto de la ratificación y sometimiento a contradicción de los informes periciales en el plenario y que carecen de trascendencia y resultan inocuas siendo irrelevantes en el ámbito punitivo.

Así, la mención en el plenario de que los menores 'estaban en riesgo', es compatible con una descripción fáctica y una valoración de una situación, no equivaliendo a manifestar que los menores hubieran sido declarados en riesgo por las autoridades.

El denunciado, por otro lado, no afirma que la madre haya causado un daño a sus hijos, sino que en la vista declara que la menor presenta un daño severo 'en relación' a la madre; y en el informe escrito sobre la menor Nuria , el denunciado establece como objetivo reparar el posible daño que le haya podido causar su progenitora; situándolo en el marco de la probabilidad y no focalizando la afirmación en la existencia de relación de causalidad del daño con el actuar de la madre, sino focalizando la atención en la forma de reparar la situación de la menor Preguntado por si en general la relación de los menores con la madre sería contraproducente, el denunciado responde que 'no' en la vista, mientras que en su informe escrito sitúa el carácter de contraproducente en el momento inicial de un proceso de una hipotética revinculación con la progenitora que sería largo.

Preguntado en la vista oral si ha valorado la posibilidad de una manipulación por parte del padre, contesta: ' Sí, si... síndrome de alienación parental. Sí lo he valorado...'; para entenderlo descartado posteriormente en su declaración, lo que justifica que nada figure en los informes al respecto.

En sus informes el denunciado enfatiza que el padre ha apoyado la relación de los hijos con la madre cuando en el acto de la vista declara desconocer por qué el padre rechaza todas las cartas que envía la madre y no les pasa las llamadas de teléfono; lo cual no es sino un cuestionamiento desde dos datos facticos concretos de una valoración global que efectúa el perito, no sobre hechos, sino emitiendo una opinión sobre el grado de apoyo del padre a la relación de la madre con los hijos y cuyo cuestionamiento tiene su sede natural de ponderación en la sentencia que se dictó.

Y finalmente, preguntado el denunciado si sabe que la recurrente ha presentado varias denuncias, contesta que le consta que ha presentado varios escritos de quejas y de amenazas y en algunos casos ofensivos, no contestando a la pregunta de si ello le influye en su testimonio, influencia que no es un dato o hecho objetivable y que está situada en el marco de las preguntas generales de la ley.

En definitiva, no es amparable la pretensión de revisión en vía penal de las pruebas practicadas en un juicio sin contrastarla con la verdad judicial declarada en la sentencia, y menos en este caso en que la prueba cuestionada estuvo fundada en su práctica totalidad en opiniones, criterios y valoraciones y no en hechos o datos objetivables.

Por todo ello y partiendo de que la parte que ejercita la acción penal, mediante querella o denuncia, no tiene en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva un derecho incondicionado a la apertura del juicio y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De tal modo que, cuando el propio relato de la notitia criminis o las diligencias ya practicadas demuestran claramente la innecesaria prosecución del proceso, el Juez así debe declararlo evitando una prolongación injustificada de éste, como así ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 ); procede confirmar la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de DIRECCION000 , que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2018 del mismo Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 328/17 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 373/18, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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