Última revisión
05/11/2008
Auto Penal Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 238/2008 de 05 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 201/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 201/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso penal núm. 238/2008
Ejecutoria nº 123/2001
Juzgado de lo Penal de Don Benito
===================================
En Mérida, a cinco de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 238/2008, que a su vez trae causa de ejecutoria número 238/2008, seguida en el Juzgado de lo Penal de Don Benito.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 25-II-2008 , confirmado por Auto de fecha 1-IX-2008 .
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso ha de estimarse: Como bien afirma el apelante, se aprecia la sustitución de una resolución (providencia de 17-X-2001) que había adquirido firmeza y estado procesal por otra (Auto 25-II-2007 ), contradictoria con ella y sin fundamento en causa legal que lo permita.
El art. 24 CE establece el derecho a un proceso con todas las garantías y el art. 267.1 de la LOPJ dispone que los tribunales no podrán variar las resoluciones que se pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. El Tribunal Constitucional por su parte ha señalado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión no se ajusta a la legalidad, siendo la intangibilidad un instrumento para mejor garantía de la tutela efectiva, en conexión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , habida cuenta de que se asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo, no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces establecidos para ello (por todas, STC 112/1999, de 14 de junio ). (En igual sentido, a título sólo de ejemplo, SAP Badajoz 14-IX-2006, SSAP Madrid 30-IV-2006 y 10-X-2006 y SAP Vizcaya 19-V-2006 ).
En consecuencia, los Autos recurridos deben revocarse y dejarse sin efecto lo en ellos resuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: ESTIMAR el recurso formulado contra el Auto de fecha 25-II-2008 (confirmado por Auto de 1-IX-2008 ), y en su virtud, REVOCAR ambas resoluciones, dejando sin efecto lo en ellos resuelto, sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

