Auto Penal Nº 201/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 268/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200259

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5274A

Núm. Roj: AAP B 5274:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 268/2020

DP 36-2019

Juzgado de Instrucción num 33 Barcelona

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Barcelona, a 14.5.2020

Se resuelve en este de Auto un recurso de apelación directo presentado por la defensa y representación de en la apelante Florenciocontra un Auto del juzgado de instrucción que mantiene la prisión provisional de la apelante, desestimando la petición de libertad mediante auto de 18 de abril de 2020, recurso que cuenta con la oposición del Ministerio fiscal y el que se debaten y resuelven cuestiones referidas a la concurrencia de los indicios, a los riesgos que justifican la prisión provisional y a la influencia que determinados factores como la pandemia de coronavirus COVID 19 pudiera tener en el mantenimiento de la medida al que nos referiremos en el penúltimo fundamento.

Antecedentes

PRIMERO.-

(&1)El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 18.4.2020 por el que se deniega la libertad de la apelante solicitada por su defensa en escrito que precedía al mismo interponiendo la defensa recurso de de apelación directo al que se opone el Ministerio Fiscal y que pasamos a resolver sin que se haya solicitado vista para el mismo, habiendo ingresado en la Sala para su resolución el 6 de mayo de 2020

(&2)El escrito pidiendo la libertad se presentó pocos días después de que esta misma sala confirmara la medida cautelar de prisión en el recurso de apelación 97 / 2020 mediante auto de 17 de febrero el Ministerio Fiscal como la Sala ya había acordado igualmente en dos recurso de apelación anteriores.

La petición de libertad señalaba que en anteriores solicitudes la parte interesada instó la modificación de la situación personal siendo todas ellas desestimadas atendida la gravedad de los delitos que se le imputan así como la gravedad de las futuras penas a que se enfrenta Añade que es consciente de que recientemente el Ministerio fiscal ha presentado escrito de conclusiones provisionales solicitando penas de prisión para su representada

Pero ante los recientes acontecimientos que están sucediendo en España en gran parte del resto del mundo debido a la restrictivas medidas que se está adoptando por el gobierno español frente a la pandemia derivada del COVID 19 y el elevadísimo riesgo de contagio a que están sometidos los internos de los diferentes centros penitenciarios interesa nuevamente la revisión de la situación personal y solicita la libertad provisional

(&3)El informe de la Fiscalía a tal petición refiere que debe mantenerse la prisión provisional de la ahora apelante por considerarlo indiciariamente autor de delitos de robo con fuerza en casa , habitada y organización criminal del CP y recordando cómo la administración penitenciaria elaborado protocolos para los centros me penitenciarios con medidas de protección dirigidas a la contención del virus como la suspensión de comunicaciones familiares la suspensión de vis a vis con excepción de las comunicaciones ordinarias en locutorios separados por mamparas de seguridad la prohibición de acceso de personal extra penitenciario cuya labor no es imprescindible la suspensión con carácter general de traslados intercentros y la cancelación de toda la salida se trata mentales actualizando constantemente las recomendaciones de protección y la dotación de equipos de protección individual .

(&4)El Auto apelado razona para denegar la petición que el riesgo de pandemia estar siendo debidamente controlado por innumerables medidas de prevención acordadas por el gobierno y en ningún caso prevén la excarcelación masiva de la población penitenciario siendo recordar que ya se dictado auto de acomodación procedimental el que se relatan los indicios concurrentes por los que el fiscal ha presentado ya escrito de acusación en el que interesa respecto de el apelante una pena superior a cinco años por su participación en los delitos de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada habiéndose dictado el diez de am marzo del presente auto de apertura de juicio oral lo que incrementa el riesgo de fuga de la acusada y procede denegar la libertad solicitada.

(&5)El recurso de apelación interpuesto el 23 de abril :

a) reitera los argumentos de la petición de libertad que

b) reprocha al auto que omita referencia a la circunstancias personales al tiempo de duración de la prisión provisional así como el documentado arraigo laboral

c) recordando que está en prisión desde 8 de mayo de 2019 con residencia legal en España sin antecedentes penales con domicilio fijo y conocido allí donde se practicó la diligencia de entrada y registro y donde se intervino documentación acreditativa de su arraigo social y laboral reseñada como indicio G 12

d) siendo por demás que la pena solicitada es la máxima prevista para estos delitos resultando posible que ante una posible y futura conformidad la pena se ha rebajado hasta los cuatro años y seis meses o menos de los que ya lleva ya cumplidos casi uno dellos podemos encontrar en un futuro próximo disfrutando de permisos de salida

(&6)Admitido el recurso el informe de la Ilma. Sra Fiscal que lo suscribe reiere en informe de fecha 27 de abril ingresado en esa en misma fecha en el juzgado que se opone y solicita la desestimación del recurso dado que

a) recuerda los delitos por los que ha sido acusada en el escrito de acusación pertenencia a grupo criminal del 570 ter 1 de organización para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme al 570 Cuater 208.4 del código penal con los delitos continuado de conspiración para cometer delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238 segundo y cuarto y 241 primero segundo y cuarto y 235.1.1º y 9º del código penal en relación con el 171 y 741 y 269 del mismo cuerpo legal en concurso de normas con los delitos que constituyen un continuado de roboE con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238 primeros segundo tercer y cuarto, 239,241 punto uno y cuarto y 235.1 noveno del código penal por el que se solicitan la pena de 6 seis añosde prisión amén de un delito de receptación previsto y penado en el 298.1 y 2 del código penal en su modalidad de recibir efectos provenientes del delito de robo con fuerza con violencia o hurto para traficar con ellos todo ello en relación con los artículos 234.2 4.1. del cuerpo legal pidiendo 20 meses de prisiónsiendo este un elemento a ponderar al valorar la proporcionalidad y necesidad de la medida

b) estima intenso el riesgo de fuga sin poderse olvidar que el delito se ha cometido de forma profesionalizada y organizada, y no se ha detenido a todos los miembros del grupo ,que tiene innegables vinculaciones con terceros Estados elemento expresamente previsto en el art. 503 el LECRIM para valorar la existencia de un riesgo de reiteración delictiva riesgos presentes en este caso que puede inferirse de las circunstancias de los investigados como la falta de arraigo personal y profesional en el país y su vínculo con terceros estados que su relación con miembros de la trama no detenidos amén de la generación de beneficios de la actividad desarrollada amén de las elevadas penas de prisión referidas

c) Hay indicios de la comisión de los delitos que se le atribuyen :

1.- Y así sobre el delito de receptación del 298 respecto a los efectos provenientes del robo con fuerza en casa habitada perpetrado en la CALLE000 NUM000 NUM001 piso NUM002 puerta NUM002 de Barcelona entre seis y el 7 de diciembre de 2018 siendo perjudicado Cecilio en el que habían participado Cornelio y Daniel mientras que la ahora apelante había sido sorprendida el 10 de diciembre del 18 primer día laborable tras materializar el robo durante el puente del mes de diciembre en compañía de los dos citados tratando de vender joyas en una tienda de compraventa de oro que fueron reconocidas por el Sr. Propietario del piso antes citado como parte de lo sustraído

2.- También de robo de la c/ DIRECCION000 núm. NUM003 NUM003.º piso NUM004 de Sant Feliú la madrugada del 7 de abril en la que estaría implicada la apelante y Cornelio y el investigado en ignorado paradero Gabino según la vigilancia policial de la madrugada anterior del 6 de abril los dos primeros fueron vistos accediendo al portal cuatro de la citada calle y además al tres abriendo la portería mediante el método del resbalón esperando unos minutos ;en la madrugada siguiente los investigados citados entre ellas la apelante fueron cargados de comprobar la situación de los marcadores colocados la noche anterior para posteriormente Cornelio ellos de acceder a núm. NUM003 donde permanecieron más de dos horas abandonando al salir en un contenedor una botella de cerveza una lata de coca-cola un juego de llaves con etiquetas on Visitacion los calcetines reconociendo el titular de la vivienda Prudencio sin duda como suyos los calcetines y el llavero habiendo hecho de faltar en la nevera una lata de coca-cola en la que sería evidenciado la huella de Gabino.

3.- el robo perpetrado en C/ DIRECCION001 núm. NUM005 NUM004 NUM003 de Barcelona 14 de abril en la que estaría implicado además del apelante en Cornelio y Florencio la siendo la apelante quien prestó funciones de vigilante aguardando los demás en el vehículo balizado Opel Astra en el que vieron tras cometer el robo siendo que durante la vigilancia Cornelio y los demás fueron vistos acceder a la portería NUM005- NUM006 y NUM007 de la citada calle están tres horas siendo visto finalmente Gabino abandonar todos ellos el edificio arrojar a una papelera una lata de Xibeca y unos guantes de lana de color rojo recuperados por la policía identificados por el denunciante Rodrigo como sustraídos en su domicilio quien confirmó que habría notado en ausencia de una lata de Xibeca de su vivienda

4.- También hay indicios de la comisión de la conspiración para cometer robos con fuerza en domicilios como evidencia las vigilancias y seguimientos correspondientes en la madrugada de 5:06 de abril entrando en unión de Cornelio mientras yo el que esperaban un coche en el Opel citado de varios portales en los que sellaron marcadores así en la c/ DIRECCION000 número NUM004 octavo primera séptimo cuarta séptimo primera quinto cuarta primera tercera y primera segunda y en el número cuatro en las puertas séptimo cuarta cuarto tercera.

5.- También en la vivienda del número NUM003 piso NUM003 puerta NUM004 de la DIRECCION000 que se produjo la madrugada el 7 de abril un día después de ser vista la apelante accediendo reseñado por tal un robo por el están imputados Cornelio y se hace en la madrugada del 16 de abril la apelante y Gabino implicará se desplazaron haciendo uso del Opel Astra balizado a Cornellá permaneciendo Gabino vigilante en el vehículo mientras los otros dos entre ellos la apelante acceden al NUM008 de la CALLE001 donde estuvieron unos minutos comprobándose luego que diversas puertas estaban marcadas por pegamento

6.- La madrugada de 18 de abril Cornelio y Florencio son vistos entrando en las porterías de los números NUM009, NUM010 NUM011 y NUM012 del PASAJE000 y en el número NUM013 de Rampbla DIRECCION002 mientras yo os diez hacía funciones de vigilancia en el interior del vehículo Opel corsa balizado comprobando con posteridad la policía la existencia nuevamente de marcadores mediante tiras de cola en el número NUM009 NUM010 del PASAJE000 dre y a en el sexto segunda sexto primera sexto tercera quinto tercera quinto segunda quinto primera cuarto tercera cuarto segunda tercero tercera tercero tercera tercero primera primera tercera primera segunda y primera primera bien el edificio de viviendas del número NUM011 NUM012 del paseo tal D en el cuarto tercera cuarto segunda cuarto primera segundo primera primero tercera y primera segunda y en el número uno de la rambla de pueblo nuevo en el sexto segunda quinto tercera quinto primera quinto primera cuarto segunda tercero segunda tercera primera y primera primera

7.- La madrugada del 20 de abril de 2019 se les dio al apelante Cornelio desplazarse hasta la CALLE003 de Barcelona accediendo en unión de Cornelio al NUM014 s de la CALLE002 que donde luego los agentes comprobaron o restos de cola en diversas puertas primera primera segunda tercera división tercero segunda

8.- Se suma a ello que en la entrada y registro del domicilio del ahora apelante en CALLE004 número NUM015 NUM016 piso NUM002 puerta NUM013 de Espluges aparecieron diversos indicios como son indicios de 37 utensilios para violentar una cerradura lima marcarán indicio relacionados con la venta de joyas, G 5 formado por documentos de compraventa de joyas y envío de dinero al extranjero del G 7 formado por diversos documentos de envío dinero ,G 20 formados por documentos del divisa compraventa de joyas y también a abundantes joyas y relojes que integran el indicio G 22 formado por cuatro relojes una pulsera quince anillos uno de los cuáles con inscripciones grabadas AMA medalla concordantes siete relojes que forman los indicios G 27 y G 34 siendo los tres últimos relojes de alta gama G 29 un encendedor de oro, inscripción Jeronimo

d) Entiende la Ilma Sra fiscal que es preciso asegurar la presencia frente al elevado riesgo de fuga del apelante pues el entramado criminal al que pertenece evidencia gran movilidad no sólo a largo del territorio nacional sino más allá de las fronteras, siendo el proceder característico de este tipo de entramados que tras un breve periodo de tiempo cometiendo robos de manera reiterada a fin de evitar quemarse a partir de ser reconocidos por la policía en sucesivas identificaciones , deciden abandonar el país al que no les une otro vínculo que el de ser objeto de su conducta criminal; se añadía a ello que no se ha ofrecido ningún elemento que permita apreciar un mínimo arraigo personal laboral familiar económico y la propia investigado y ha reconocido que su familia más directa e hijo reside en el país de origen no siendo de olvidar que el apelante en sede judicial al ser preguntada por el domicilio en España folio 1031 1032 del tomo quinto señala que el domicilio de la CALLE004 Esplugas es el suyo pero hace tres semanas que no va por el mismo y qué diré más personas africanos y portugueses con habitaciones alquiladas

f) Otro fin es evitar la reiteración delictiva pues sin antecedentes penales aunque no resultan computables a efectos de la presente y antecedentes policiales pues tiene por tres detenciones por receptación robo y pertenencia a organización criminal en un caso detenido en el año diecisiete en unión del actual investigado Cornelio

g) Por último respecto de la alegación vinculada a la situación sanitaria generada por el COVID reitera lo manifestado en el informe del ministerio fiscal anterior mente reseñado.

h) Concluye que no se ha cuestionado en la petición de libertad o bien en el recurso los indicios de garantes incriminatorio habiéndose dictado auto de apertura de juicio oral el 10 de marzo de 2020 siendo inminente la remisión de las actuaciones a la audiencia para su enjuiciamiento por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado con la oportuna designación de particulares

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo Sr Magistrado D. Andrés Salcedo Velasco y dada cuenta se procede a resolver.


Fundamentos

PRIMERO.-

(&7)Hacemos una primera consideración de método tras constatar que siendo uno el argumento de la petición del libertad en esencia la situación generada por la pandemia de COVID-19, a lo que da respuesta el auto apelado, sin otros además de aquél los argumento que ahora se presentan 'per saltum' en el recurso pues no formaban parte de la petición de libertad ( la omisión de referencia a la circunstancias personales al tiempo de duración de la prisión provisional , el documentado arraigo laboral , el período de prisión, la residencia legal en España , la ausencia de antecedentes penales con domicilio fijo y conocido allí donde se practicó la diligencia de entrada y registro y donde se intervino documentación acreditativa de su arraigo social y laboral la posible futura conformidad y las penas derivadas ) elementos no sometidos directamente a la consideración del Auto apelado. Sin embargo atenido que el informe del la Ilma. Sra fiscal aborda estas cuestiones daremos respuesta a ellas en aras a la mayor tutela judicial del apelante sin indefensión de la Fiscalía con especial mención a sí planteado como principal en su petición de libertad, la pandemia de coronavirus COVID-19.

(&8)Así diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.-

(&9)Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

A) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

B) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

C) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

D) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.-

(&10)Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.-

(&11)Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son;

El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

En este caso la gravedad de los delitos imputados a la apelante en concreto cuando de ello ha sido informado, antes referidos ,y las pena a imponer a los mismos en abstracto para los delitos consumados, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se

Recordemos que ya se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por los delitos señalaldos en el (&6) a) antes consignado esto es delitos por los que ha sido acusada en el escrito de acusación pertenencia a grupo criminal del 570 ter 1 de organización para la comisión de delitos graves en concurso de normas conforme al 570 Cuater 208.4 del código penal con los delitos continuado de conspiración para cometer delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238 segundo y cuarto y 241 primero segundo y cuarto y 235.1.1º y 9º del código penal en relación con el 171 y 741 y 269 del mismo cuerpo legal en concurso de normas con los delitos que constituyen un continuado de roboE con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238 primeros segundo tercer y cuarto, 239,241 punto uno y cuarto y 235.1 noveno del código penal por el que se solicitan la pena de 6 seis añosde prisión amén de un delito de receptación previsto y penado en el 298.1 y 2 del código penal en su modalidad de recibir efectos provenientes del delito de robo con fuerza con violencia o hurto para traficar con ellos todo ello en relación con los artículos 234.2 4.1. del cuerpo legal pidiendo 20 meses de prisiónsiendo este un elemento a ponderar al valorar la proporcionalidad y necesidad de la medida

QUINTO.-

(&12)La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las las razones motivos y fines exigibles para ello.

En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM pues lo primero alegado por el recurrente es que no hay indicios de delito.

La Sala constata en el testimonio remitido para resolver la apelación que se mantienen indicios y examinando especialmente el conjunto de atestado y los demás particulares concluye que los indicios de criminalidad tanto del delito contra la salud publica base como de la organización criminal destinado a tal fin y defraudación que sitúa al apelante en el conjunto de la misma , se desprenden, esencialmente, de los elementos que la Sala constata obran en autos y que por estimar que son coincidentes con los expresados en el informe de la Ilma Sra Fiscal y en buena medida ya recogidos en anteriores autos mencionados de esta Sala, y que hemos recogido detalladamente en el anterior (&6) c)al que nos remitimos expresamente y hacemos propio en este punto.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori - calificación jurídico-penal de la que, indiciariamente, es tributaria esa conducta.- en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de procesamiento que mantiene la prisión que ahora se combaten (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

Y ello sin perjuicio de lo que resulte en el plenario en su caso o en fases posteriores del procedimiento, en su caso, se definen con precisión si la causa llega a tales estadios puesto que ahora sólo con carácter indiciario pueden estos determinase sin que sea preciso avanzar más allá pues ello deberá ser necesariamente en su caso debatidos en el plenario para determinar el concreto alcance de la responsabilidad eventual de cada uno de los implicados pero en todo caso en este momento los mencionados en los autos a los que venimos haciendo referencia y en este tienen valor indiciario suficiente a los efectos del citado este auto.

Y entendemos que esta apreciación de los indicios expuestos no infringe reglas de la lógica ni desconoce máximas de la experiencia ni, tampoco, puede considerarse fruto de una reflexión descomedida que alumbre hipótesis harto improbables.

Y cumple las exigencias así de la jurisprudencia constitucional cuando sostiene que 'la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse' ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).Es de ir motivos suficientes para acordarla. En términos similares, pero siempre con idéntico sentido, exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, se ha venido pronunciando el Tribunal en otras resoluciones ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10 y 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4).

Por demás , estos indicios que han operado como motivos de la prisión no son objeto de discusión en el recurso y ya han sido valorados en anteriores resoluciones como motivos suficientes para la misma sin que el recurso aporte ningún elemento nuevo de valoración de los mismos.

(&13)Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, que supera en todo caso los dos años, por lo que ahora consta ya cumplido el parámetro exigible en cuanto a la cuantía de pena asociada a los delitos imputados que podrían alcanzar las muy superiores penas previstas en los tipos agravados por la comisión en organización criminal si se estiman cometidos los hechos por quienes pertenezcan a organización criminal y se atiende además al conjunto de los delitos imputados.

SEXTO.-

(&14)Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

Fines que son finalidades plausibles desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad 'de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo

(&15)Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga o sustracción a la acción de la justicia , para apreciar el riesgo de fuga a conjurar la gravedad de las penas no tiene arraigo personal ni laboral ni social acreditado, siendo insuficiente la sola vivienda argumento este que no compartimos pues no dudamos de que viviera viviendo donde fue detenido -

Pues bien para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, de salud y el transcurso del tiempo

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito contra la salud pública agravado por su comisión mediante organización criminal amén de los otros tipos imputados.

En este caso ponderamos, como ha hecho la Fiscalía en su informe de oposición la gravedad de los delitos, en definitiva de los hechos, por los que por ahora viene imputada la apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes,y a las que ya hemos hecho referencia y los factores a que haremos referencia en orden a la falta de arraigo laboral ,social y a las características de los hechos investigados que permiten pensar en una capacidad de ocultarse a la acción de la justicia, cumpliendo así la exigencia de ponderar y calibrar para asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la concurrencia ad casum de ese riesgo para lo que es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la administración de justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc..

Pues bien en orden a la gravedad de los delitos y de las penas, se trata de penalidades muy severas,ya lo hemos referido.

En lo demás hacemos propia la argumentación de la Fiscalía cuando recuerda y entiende la Ilma Sra fiscal que es preciso asegurar la presencia frente al elevado riesgo de fuga de la apelante pues el entramado criminal al que pertenece evidencia gran movilidad no sólo a largo del territorio nacional sino más allá de las fronteras, siendo el proceder característico de este tipo de entramados que tras un breve periodo de tiempo cometiendo robos de manera reiterada a fin de evitar quemarse a partir de ser reconocidos por la policía en sucesivas identificaciones , deciden abandonar el país al que no les une otro vínculo que el de ser objeto de su conducta criminal; se añadía a ello que no se ha ofrecido ningún elemento que permita apreciar un mínimo arraigo personal laboral familiar económico y la propia investigado y ha reconocido que su familia más directa e hijo reside en el país de origen no siendo de olvidar que el apelante en sede judicial al ser preguntada por el domicilio en España folio 1031 1032 del tomo quinto señala que el domicilio de la CALLE004 Esplugas es el suyo pero hace tres semanas que no va por el mismo y qué diré más personas africanos y portugueses con habitaciones alquiladas, argumentos que hacemos propios frente a los de la apelación.

Todo ello, razonablemente ,permite pensar a un observador imparcial que se dispone de singulares capacidades que pueden permitir a uno de sus miembros ilocalizarse o fugarse de la acción de la justicia,

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la intensa labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales.

Huída no necesariamente novelesca, -se habla de riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia - sino entendida como la ilocalización, la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

El arraigo que refiere el recurso frente a los elementos considerados ,no es lo bastante intenso como para neutralizar el alto riesgo de ilocalización que antes hemos analizado y motivado y no lo ponderamos como suficiente para excluir , en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo .

El riesgo de reiteración delictiva no es descartable pues no conociéndose de arraigo laboral alguno que justifique su modus vivendi ni que tengan negocio o fuente lícita de dinero de donde se deduce el riesgo por el tipo de actuar de esta organización y los hechos imputados lo revelan..

SEPTIMO -

(&16)Se ha argumentado que han pasado ya tiempo desde la adopción de la prisión pero ya se ha dictado autor de apertura de la fase intermedia y consta la acusación de Fiscalía y de juicio oral y está próxima la celebración del juicio oral siendo este un elemento a ponderar al valorar la proporcionalidad y necesidad de la medida.

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

Por demás ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

Entiende la sala que no es un plazo irrazonable atendidas las circunstancias de la causa , el alto número de implicados, la necesidad de contar con las diligencias practicadas la complejidad objetiva de la misma y las circunstancias que han operado sobre la instrucción

En este caso las investigaciones preliminares concluyeron, se llevaron a cabo las entradas y registros y las incautaciones y bloqueos patrimoniales referidos, se tomó declaración a todos los acusados, se han recibido los atestados ampliatorios con elementos como los reportajes fotográficos, los análisis estandarizados de objetos intervenidos . nada indica ni se alega siquiera que se esté produciendo una dilación injustificada en atención a las circunstancias no sólo del caso a su complejidad número de implicados a los distintos elementos que deben ponderarse sino en relación con lo actuado en las circunstancias actuales en que se pongan de manifiesto paralizaciones significativas. Puede afirmarse que la investigación ha avanzado notablemente desde el inicio de la causa y que por ello su conclusión y en su caso un plenario a causa del avance del procedimiento está más cerca, dada por demás la prioridad en el trámite de las causa con preso incluso en este período.

Así pues en cuanto a su duración, en definitiva, en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para los delitos como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM)

Lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta,pues no se constata la presencia de contraindicios de valor significativo.

OCTAVO.-

(&17)Y a cuanto hemos venido diciendo se oponen singularmente la influencia de la situación de estado de alarma y emergencia sanitaria provocada por la pandemia del coronavirus COVID-19 o la pandemia de coronavirus 2019-nCoV, renominado como SARS-CoV-2 y consignado a partir del 11 de febrero como COVID-19.

a) Hay que señalar que, en línea de principio, y por sí misma la existencia de una situación excepcional y de emergencia sanitaria que por la pandemia de coronavirus a todos afecta no debe comportar, ni está comportando necesariamente la modificación de una medida de prisión provisional cuando se siguen manteniendo sus presupuestos; y ello por cuanto no hay elementos que permitan dudar de que se estén adoptando las medidas dentro de la prisión, medidas para, razonablemente, contener la expansión de la pandemia y en su caso proceder al tratamiento de quienes se vean afectados por el coronavirus de COVID-19. No cabe dudar en línea de principio que la administración penitenciaria esté poniendo todos los medios a su alcance para esta circunstancia.

b) Cierto que ello no ha impedido, y las fuentes abiertas públicas y oficiales, incluso del propio Departamento de justicia ponen de manifiesto determinados datos que efectivamente constatan que a pesar de sus esfuerzos ingentes los riesgos dentro del ámbito penitenciario no se han podido eliminar del todo y así es de ver en fuentes abiertas oficiales y públicas mencionadas que ponen de manifiesto contagios en distintos centros penitenciarios de reclusos en los mismos como de funcionarios que se han visto afectados por la infección del coronavirus .

c) Pero tampoco se puede obviar que aunque los recursos ordinarios a disposición del ámbito penitenciario en una prisión se vean sometidos a situación de estrés en orden a su suficiencia para hacer frente óptimamente a todos los casos que deriven como casos de contagio, o de patologías graves ,o situaciones médicas comprometidas, en lo individual o en grupo, es razonable pensar que por ello mismo, los recursos y medidas especiales de la administración que puede adoptar , y en particular los recursos hospitalarios y sanitarios específicos que en estos momentos se encuentran activados , como anuncian las fuentes públicas abiertas ,entre ellos las enfermerías de los centros, el hospital penitenciario, unitat hospitalària COVID-19 del mòdul 4 de Quatre Camins; , a la unitat hospitalària COVID-19 de Brians 2; , a la infermeria de dones de Brians 1, o la Unitat Hospitalària Psiquiàtrica Penitenciària de Brians ; infermeria del Centre Penitenciari Lledoners(Sant Joan de Vilatorrada) son recursos singularmente dedicados más allá de las tareas habituales de los ordinarios, adoptados en el seno de las prisiones y concentren sus esfuerzos eficazmente, en lo razonable, en las consecuencias inmediatas de esta pandemia amén de acciones internas de realización Penitenciària de derivación de personas privadas de libertad que no pueden ser clasificadas en tercer grado o ser objeto de aplicación del art. 86.4 del código penal que presentando especial vulnerabilidad tan sido el trasladados en medidas detención individualizadas alguna de estas unidades.

d) Como señala adicionalmente el Ministerio Fiscal la administración penitenciaria ha elaborado protocolos para los centros me penitenciarios con medidas de protección dirigidas a la contención del virus como la suspensión de comunicaciones familiares la suspensión de vis a vis con excepción de las comunicaciones ordinarias en locutorios separados por mamparas de seguridad la prohibición de acceso de personal extra penitenciario cuya labor no es imprescindible la suspensión con carácter general de traslados intercentros y la cancelación de toda la salida se trata mentales actualizando constantemente las recomendaciones de protección y la dotación de equipos de protección individual .

e) No olvidamos que esta situación también ha tenido otros reflejos como y se han producido , entre otros, elementos tales como pronunciamientos como el de la Alta comisionada de las naciones unidas para los derechos humanos, Michelle Bachelet, o la publicación por la IASC de la guía relativa a la situación del covid y las personas privadas de libertad o las guías de la OMS,o la Declaración de principios relativos al trato de las personas privadas de libertad en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) CPT/Inf(2020)13 publicada el 20 de marzo de 2020 del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) o la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que ya adopta medidas contrariamente a lo que señala el apelante, por el que se declara el estado de alarma, o el Sindic , , entre otros incluso una comunicación del Presidente del TSJ Cat considera una acción efectiva que pudiera paliar los efectos de la pandemia la revisión de alguna de las decisiones de prisión principalmente de prisión provisional y las de corta duración en la medida en que puedan sustituirse por otras del mismo efecto y que no impliquen ingreso en prisión siendo en todo caso claro está como señala, decisiones jurisdiccionales .

f) Lo que acaso pueda ser valorado en situaciones de bajo riesgo a neutralizar -de los legalmente previstos como justificadores de la prisión provisional- o en casos de penas de cumplimiento de corta duración, y/o en unión de las singulares circunstancias de cada caso, sean personales- especial vulnerabilidad acreditada- o del entorno penitenciario que concurran, lo que exige una valoración muy individualizada y caso a caso en el momento actual, valoración muy individualizada que creemos haber hecho ampliamente en este caso, ponderando un riesgo que consideramos relevante en los términos dichos y respecto del que no apreciamos por su intensidad y por las circunstancias expuestas,que contemos con otras medidas que puedan sustituir la adoptada con el mismo efecto.

g) Es por ello que respecto de la pendencia de la emergencia sanitaria la sala viene indicando que el solo hecho de la existencia de la pandemia no puede determinar necesariamente y por sí solo una reconsideración de la medida hasta ahora adoptada , más en un caso como el de este apelante ,en un supuesto de participación indiciaria y colectiva a través de la organización criminal, en delitos de notoria gravedad de las características y alcance ya señalados atendida la gravedad , pluralidad de los hechos y las penas asociadas y los indicios , el momento en que se dicta esta resolución en relación a la investigación y demás factores personales y circunstanciales ya considerados y razonados de los que hemos inferido un riesgo de fuga o ilocalización en los términos dichos muy relevante y nada desdeñable en este momento como ya hemos ponderado.

h) No es el caso de esta apelante, ni un caso de bajo riesgo de fuga o ilocalización en este momento, ni más allá de referir esta situación de contexto, nada se indica ni acredita en el recurso respecto de este apelante como elemento concreto que la Sala pudiera considerar como una situación persona, específica ,individual ,suficientemente acreditada o valorada- incluso médico legalmente o desde el centro penitenciario -de una personal, singular, acreditada y especial vulnerabilidad que determinase la incidencia de la patología que ostentara la ahora recurrente y la vulnerabilidad de la misma para con la situación de emergencia sanitaria, de la cual pudiera extraerse que los medios y recursos sanitopenitenciarios a su disposición pudieran resultar insuficientes- especialmente si así se acredita por el centro penitenciairo- en orden a la posibilidad de un incremento singular en el riesgo de contraer la enfermedad del Covid, 19 que haga patente y notorio o razonable pensar que no permita a la Administración penito-sanitaria adoptar las medidas adecuadas frente a dicha situación individualizada , o que se traduzca en términos de disminución del riesgo de fuga o ilocalización ya valorado ,y por ende que afectando al de proporcionalidad y necesidad de la medida ,aconsejara modificarla. Nada de ello concurre en este caso.

En particular

1.- No se acredita en el recurso que se encuentre en la apelante singularmente afectada por la situación

2.- No se ha puesto en conocimiento por parte del centro penitenciario del juzgado la carencia de medios que no permitan que se estén adoptando o no se puedan adoptar las medidas preventivas de suficiente alcance que se hayan establecido en los protocolos vigentes.

3.- No se ha instado por la defensa que se recabara por el Juzgado información del centro penitenciario acerca de la situación de la apelante en relación al centro o módulo en que se encuentra ni si el centro penitenciario considera que no dispone de los medios precisos para aplicar las medidas y protocolos pertinentes vinculados a la concreta situación de esta concreto apelante de forma que no pueda garantizarse en términos razonables su salud .

i) Es por todo ello por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto apelado que confirmamos en los términos y límites que ya hemos señalado , considerando que sigue siendo proporcionada y necesaria y justificada la medida de prisión provisional sin que quepa dar lugar a la revocación de la misma en este momento y con este bagaje de elementos e información por cuanto los argumentos que hemos expuesto que nos hacen afirmar que persisten todos los presupuestos de mantenimiento de la medida hacen que , por los motivos ya expuestos su revocación , siquiera temporal no pueda admitirse.

Hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida. La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.

Estimamos por ello que sigue siendo necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada de mantenimiento de la prisión, haciendo propios los argumentos del Ministerio fiscal en cuanto coinciden con lo que viene expuesto y determina ello la confirmación del Auto apelado

ULTIMO.-

(&18)Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, o el instructor considere pro otros motivos o realizando una valoración que a él solo corresponde en primera instancia en cada momento, de oficio o a instancia de parte, de los existentes en un momento dado, modificar la situación en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Florenciocontra un Auto del juzgado de instrucción que mantiene la prisión provisional de la apelante, desestimando la petición de libertad mediante auto de 18 de abril de 2020, que mantenía su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos/as. Srs/Sras que lo suscriben.Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado Doy fe.


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