Última revisión
10/07/2008
Auto Penal Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 277/2008 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 202/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00202/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 202/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 277/08
AUTOS Nº 1693/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
DOS DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diez de julio de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 22/5/08, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Plasencia, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra el auto de fecha 14/4/08, y confirmarlo en todos sus extremos; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día siete de julio de dos mil ocho, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la lma. Sra. Magistrada Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Se recurre el presente auto porque, al decir de la parte, vuelve a adolecer de determinados vicios de nulidad que ya ocasionaron la nulidad de un anterior auto de PPA.
Esa resolución se basa en actuaciones practicadas en otro juzgado, y además no se especifica de dónde detrae el juez "a quo" la imprudencia grave que es lo que conlleva la calificación de delito de la conducta que se le imputa al apelante, en lugar de considerarla una imprudencia leve constitutiva de falta como alega esa defensa.
A más de ello, tampoco se especifican los hechos para poder imputarle un delito de omisión del deber de socorro.
Segundo.- El auto recurrido es resolutorio de un previo recurso de reforma que confirma el auto de PPA.
Es cierto que anteriormente se dictó otro auto acordando la continuación de las diligencias de PPA que fue necesario anular. Pero ese vicio ya fue corregido en el auto hoy recurrido, por lo que nada aporta traer a colación esa eventualidad.
En el presente auto, el primero que se dicta, consta expresamente cuáles son los hechos de los que la Juzgadora "a quo" deduce que la imprudencia cometida, presuntamente, y siempre en relación al momento procesal en el que nos encontramos, y con independencia del resultado de la prueba que en su momento deba practicarse en el juicio oral, es de carácter grave. Y como tal grave, en este trámite, puede calificarse de quien no es adecuada la velocidad a un paso de peatones próximo, que no se apercibe de que ya hay un coche parado en ese paso de peatones y que atropella a una persona que cruzaba la calzada por ese punto preferencial de peatones.
Por lo tanto, ninguna indefensión se produce porque desconoce de dónde se detrae esa hipotética negligencia grave, de los hechos que consta que en principio se le imputan según ese auto, al hoy apelante.
Sobre la concurrencia de elementos de juicio para ello al referirse a un atestado que obra en otro juzgado, queda perfectamente explicado en el auto resolutorio del recurso de reforma.
Ese otro Juzgado se inhibió a favor del presente con remisión obviamente de las diligencias que en el mismo obraban, y por lo tanto ese atestado y demás diligencias están en el actual juzgado de procedencia y forman parte de las presentes diligencias, únicas que se siguen sobre este evento dañoso.
Tercero.- Finalmente, ya sobre el delito de omisión del deber de socorro, y con independencia, nuevamente, del resultado de la prueba del plenario; pero en este momento, una persona que después de atropellar a un peatón, que fruto del golpe termina en el capó del propio coche, y de esa forma circular varios metros, para posteriormente, y al pararse, caer el cuerpo de la persona a la calzada, volver a emprender la marcha y ausentarse, hechos que figuran en el auto recurrido, no puede alegarse que no hay indicios, y sólo indicios, a salvo de la prueba, para imputarle ese delito.
El resto de los alegatos sobre valoración será en ese plenario el momento de realizarlos, pero en este trámite sí concurren esos indicios y por lo tanto la resolución recurrida está ajustada a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número dos de los de Plasencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho , CONFIRMANDO citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
