Última revisión
15/01/2009
Auto Penal Nº 202/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10989/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 202/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009200261
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 28/2007 dimanante del Sumario 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa, se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2008, en la que se condenó a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP , a la pena de siete años y seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Francisco a través de la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138 y 16 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP .
A) Niega que concurra el ánimo de matar y defiende, en síntesis, que cuando el recurrente asestó la puñalada a Juan Antonio no tenía intención de acabar con su vida sino que se produjo la agresión de forma irreflexiva en el marco de una reyerta entre las dos familias, la de la novia de Juan Francisco y la del lesionado, por razón de las malas relaciones vecinales, y por ello su propósito era simplemente el de lesionar, por lo que se debió apreciar el delito de lesiones del art. 148 CP .
B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).
C) En el relato fáctico de la sentencia se expresa que el acusado con ocasión de hallarse en la vivienda de los padres de su novia y provisto de un cuchillo de unos 6 centímetros de hoja que había cogido del vehículo. clavó el cuchillo en el hemitórax izquierdo a Juan Antonio cuando éste y Sacramento se enfrentaban en el rellano con Pilar y Sebastián como consecuencia de una disputa vecinal de las que eran frecuentes entre ambas familias, rompiéndose el cuchillo quedándose la hoja alojada en el interior del cuerpo de Juan Antonio , declarando expresamente que Juan Francisco "...al hundir su cuchillo en el pecho del Sr. Juan Antonio era plenamente consciente de que con semejante golpe estaba introduciendo un riesgo muy elevado para la vida de su víctima ...".
Esa afirmación del ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, entre ellos: el arma utilizada, apta sin duda para ocasionar heridas letales; el lugar al que dirige el golpe, en el hemitorax izquierdo, junto al corazón, donde se alojan órganos vitales y que conforme a la pericial forense hubiera determinado la muerte del sujeto pasivo de no recibir asistencia médica inmediata; la mala relación entre ambas familias, lo que determinó que el acusado se hiciera con el cuchillo con antelación a la disputa; y la intensidad del golpe de tal suerte que llegó a romper el cuchillo quedando la hoja totalmente clavada en el tórax de la víctima.
En esas circunstancias el acusado tuvo que representarse que con su acción era alta la probabilidad de que la víctima falleciera como consecuencia de la misma, por lo que el resultado le es imputable al menos a título de dolo eventual y para concluir que era esa la intención que presidió su conducta.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 21.1 ó 21.6 CP en relación con el art. 20.4 CP .
A) Considera que debió apreciarse la legítima defensa incompleta o al menos la atenuante analógica, teniendo en cuenta que Juan Francisco interviene para repeler la agresión de que eran objeto los familiares de su novia.
B) Conforme a los hechos probados, intangibles dado el cauce procesal de error "iuris" invocado, no concurren los presupuestos fácticos de la legítima defensa, pues se trata de una riña mutuamente aceptada entre los miembros de las dos familias enfrentadas por motivos vecinales, y la intervención de Juan Francisco al coger el cuchillo del vehículo, subir al rellano donde se estaba produciendo la discusión y pelea sin ningún arma o instrumento peligroso, y asestar una cuchillada a Juan Antonio como respuesta meramente vindicativa, no cabe ampararla en el marco de una legítima defensa que se excluye en supuestos de riña mutuamente aceptada y cuando existía, además, hasta ese momento un equilibrio de fuerzas que no reclamaba una acción como la llevada a cabo por el recurrente.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .
TERCERO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.2 CP .
A) Considera que no se debió apreciar la agravante de abuso de superioridad pues existía una correlación de fuerzas y sí el acusado empleó un cuchillo también los contrarios utilizaron objetos contundentes.
B) Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SSTS 1274/2003, de 7 de octubre y 973/2007, de 19 de noviembre , entre otras muchas ):
1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
C) No es cierto que los contendientes utilizaran objetos contundentes, sino que, al contrario y conforme a los hechos probados de obligado respeto como decimos, la disputa se desarrollaba con las manos mediante meros empujones y golpes. En esa situación la agresión con un cuhillo a una víctima desarmada implica un desequilibrio evidente de fuerzas que proporciona el arma empleada, lo que hace entrar en juego la agravante de abuso de superioridad por ello correctamente aplicada. Es claro que en la narración fáctica que se asume como probada se contienen los elementos propios de la agravante de abuso de superioridad, en este caso medial, pues el acusado, conocedor de la ventaja que el porte del arma blanca le otorgaba frente a Juan Antonio , que se hallaba desarmado, aprovechó dicha circunstancia para culminar su acción criminal asestándole una puñalada con dicho útil. De modo que se cumplen todos los aludidos requisitos, pues la desproporción y ventaja se producen en la acción imputada al recurrente.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .
CUARTO.- En el motivo cuarto, denuncia "incorrecta valoración de la responsabilidad civil", sin cita del cauce procesal en que se ampara el motivo.
A) Considera excesiva la indemnización fijada y se queja de que no se atenga la Audiencia a las indemnizaciones y baremos fijados por la Ley de Ordenación de los Seguros Privados.
B) En el caso de delitos dolosos, no es preceptivo sujetarse al baremo indemnizatorio establecido en la legislación de seguros, y en todo caso la cuantías fijadas en la sentencia se justifican holgadamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, atendiendo a los días de hospitalización y baja, a las graves heridas sufridas, a las intervenciones quirúrgicas que precisó, a las secuelas y al daño moral derivado de la acción del acusado, estableciendo unas indemnizaciones que no cabe tildar de arbitrarias por desproporcionadas.
El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

