Auto Penal Nº 202/2011, A...yo de 2011

Última revisión
02/05/2011

Auto Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 134/2010 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200198

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:519A

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00202/2011

Rollo Nº: RT 134/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1164/07

AUTO Nº 202/2.011

En Pontevedra, a dos de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui, se dictó auto con fecha 26 de febrero de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma presentado por el denunciante Pedro Miguel, contra el auto de 15.09.08 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo al amparo del artículo 641.1 del Código Penal, que se confirma en su integridad".

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza el recurrente, una vez ejercitada la reforma, contra el auto de la instructora que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al considerar que, de lo actuado, no se hallaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a su formación , interesando que, en su lugar, se dicte nueva Resolución dejando sin efecto la recurrida y se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias de investigación que se interesan (declaraciones del denunciado y de Tamara en calidad de testigo), argumentando falta de motivación de la Resolución recurrida y cierre anticipado del proceso sin haber agotado las posibles vías de investigación.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

En relación con la alegada falta de motivación , decir que una motivación escueta no significa falta de motivación; en cualquier caso, en el presente supuesto las eventuales deficiencias de motivación quedaron solventadas por la instructora al resolver el recurso de reforma interpuesto por el ahora apelante al explicitar las razones que le han llevado a adoptar la decisión de sobreseimiento provisional y que no son otras que las de entender que, de lo actuado, no se revela la existencia de intencionalidad en la causación de daños en propiedad ajena, por lo que el cauce adecuado para reclamar los eventuales perjuicios que se puedan haber producido con la colocación de los elementos necesarios para sustentar vallas publicitarias, es el civil, a cuya vía hace expresa remisión la Resolución recurrida.

Tampoco comparte la Sala el pretendido cierre anticipado del proceso con la consiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre este particular, ya de antiguo, el Tribunal Constitucional ha venido declarando , por ejemplo, en su sentencia de 16 de noviembre de 1989, que la decisión de archivo , por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito , no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 C.E., un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( AAT.C. 740/1986, 64/1987, 419/1987 , 464/1987, 40/94, 85/97, entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un Derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ) , sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora; en igual sentido, cabría invocar la S del T.S. de 29 de septiembre de 2000.

Con estas premisas, en el caso concreto, la Sala comparte y asume los argumentos esgrimidos por la instructora en la Resolución recurrida para acordar el sobreseimiento provisional sin necesidad de practicar otras diligencias de investigación, como las propuestas por el recurrente, que en modo alguno conllevarían la adopción de una resolución de signo contrario a la adoptada por el órgano instructor.

En efecto, habiendo denunciado el recurrente la instalación en terreno de su propiedad de vallas publicitarias por parte de la entidad "Servicios de Publicidad Oia S.L." sin su consentimiento ni autorización, las negociaciones contractuales posteriores existentes entre ambas partes , con independencia de su resultado infructuoso, hacen que los eventuales perjuicios que pudieran haberse derivado para el recurrente de la actuación inicial de la entidad denunciada, queden fuera del ámbito penal y deban ser reclamados en la vía civil , conclusión ésta que no va a sufrir alteración por mucho que se practiquen las diligencias que se proponen, por lo que su innecesaridad es más que relevante. Procede, pues, la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crende Rivas en nombre y representación de Pedro Miguel, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2008 dictado en las Diligencias Previas Nº 1164/07 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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