Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 202/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 331/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200260
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:260A
Núm. Roj: AAP LO 260/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00202/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0033529
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000331 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000471 /2011
RECURRENTE: María Luisa , Elisa
Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA, FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA
RECURRIDO/A: Pura , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA,
Abogado/a: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES,
AUTO Nº 202/17
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Logroño se dictó auto el día 23 de febrero de 2016, en cuya parte dispositiva se establece que:'SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dª. María Luisa y Elisa , actuando esta última en nombre de su hijo menor D. Evelio , recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, ratificando su anterior informe. La representación procesal de Pura se opone a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.
; El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.
Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, ratificándose en sus informes anteriores.
La representación procesal de Pura interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sr. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
Fundamentos
PRIMERO.- A) Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se dictó auto en fecha 23 febrero 2016 , diligencias previas 471/2011, en el que se decretaba el sobreseimiento provisional de la causa con su archivo, pues de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa.
Posteriormente, se dictó nuevo auto en fecha 23 febrero 2016 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de doña María Luisa y doña Elisa , actuando esta en representación de su hijo menor Evelio , contra el auto anterior de 23 de febrero de 2016, que se confirmaba sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
En el primer fundamento de derecho de esa resolución literalmente se exponía: folios 293 y 294. La parte recurrente se alza contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por entender que de las diligencias practicadas resultaría que el SR. Carlos Alberto , mediante engaño y en beneficio de BANCO SABADELL, habría efectuado una transferencia de sus fondos a unas cuentas de las mercantiles IGUELDO PIEL, S.L. e ISASA PIEL, S.L. que, precisamente, estaban embargadas a instancia de BANCO SABADELL cuando la voluntad de las denunciantes era efectuar una transferencia a unas cuentas de las cuales eran titulares en BBVA.
El MINISTERIO FISCAL interesa la confirmación de la resolución recurrida ratificándose en su escrito de fecha de 16/02/2016 y la defensa de Dª Pura se opone al recurso al entender que no existe ningún soporte probatorio que secunde su tesis.
El auto de sobreseimiento provisional debe ser confirmado en su integridad. De las diligencias de instrucción practicadas, aun cuando no se haya accedido a la pretensión reiterada de que D. Carlos Alberto declarara en calidad de investigado por ser innecesaria, teniendo en cuenta, que éste ya había prestado declaración en calidad de testigo, no se ha demostrado ni directa ni indiciariamente que éste, en beneficio de BANCO SABADELL, emitiera orden de transferencia de unos fondos a favor de dos cuentas de dos entidades mercantiles que eran deudoras de la entidad bancaria cuando la voluntad de las titulares de esos fondos era transferirlos a unas cuentas de su titularidad abiertas en el BBVA. Lo que la parte recurrente viene a sostener en esencia es que el día 14/04/2010 firmaron dos órdenes de transferencia por importe superior a 100.000 euros cada una de ellas en blanco, es decir, sin que constase el nombre del beneficiario, hecho éste bastante insólito y que, en todo caso, demostraría la absoluta dejadez y falta de diligencia de las propias denunciantes a la hora de realizar una operación bancaria de tal trascendencia. Resulta llamativo que la denuncia interpuesta se dirigiera frente a Dª Pura , Gerente de PYME de la entidad BANCO SABADELL ATLÁNTICO, cuando la orden de transferencia se había verificado en presencia de otro empleado de dicha entidad al cual no se mencionó en el escrito inicial llamando, igualmente, poderosamente la atención, por un lado, que las transferencias se emitieran en abril de 2.010, que se formulara una reclamación por fax ese mismo mes y que hasta diciembre de 2.010 no presentara la denuncia, y, por otro lado, que en la denuncia se afirmase que las denunciantes no tenían relación alguna con IGUELDO PIEL, S.L. y con ISASA PIEL, S.L.
cuando lo cierto es que el administrador de tales entidades es el padre y esposo de los denunciantes. Todas estas circunstancias, valoradas en conjunto, junto con las contradicciones en las que habrían incurrido las denunciantes y que fueron puestas de manifiesto por la defensa de la investigada en los escritos de 26/02/2013 y de 29/01/2014, permiten concluir que el sobreseimiento decretado está totalmente fundado y que no existen indicios suficientes y racionales de la comisión de los hechos delictivos denunciados.
B ) Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de doña María Luisa y doña Elisa , actuando esta en representación de su hijo menor Evelio , interesando que, conforme a las alegaciones que se exponían (folios 298 a 301), se diese lugar a la revocación del auto dictado en la instancia e impugnado en apelación, ordenándose continuar el procedimiento por los trámites que correspondiesen hasta el total esclarecimiento de los hechos y delimitación de responsabilidades a que hubiese lugar.
a.-En la primera alegación del recurso se hacía referencia al tenor del auto impugnado, respecto al párrafo en el que se expone que ' resulta llamativo que la denuncia interpuesta se dirigiera frente a doña Pura , gerente de PYME de la entidad Banco Sabadell Atlántico, cuando la orden de transferencia se había verificado en presencia de otro empleado de dicha entidad, al cual no se había mencionado en el escrito inicial', y respecto de tal cuestión se ponía de relieve en el recurso, primera alegación al folio 298, que debía señalarse que la denuncia se dedujo contra doña Pura por ser ésta la persona en la entidad Banco Sabadell, por ser ella la única trabajadora de dicha entidad de gestionar las cuentas de la parte recurrente, como reconoció la propia imputada en su declaración judicial y en ese sentido se indicaba en la denuncia que '... supuestamente la denunciada o personal a cargo de la misma y dependiente de la entidad bancaria, sin ningún tipo de autorización ni mandato había cancelado de forma anticipada la imposición, transfiriendo los 200.000 € a otras cuentas.
Tras la declaración de la misma y sin que la representación de la recurrente tuviese conocimiento de quien había sido la persona que había atendido a los recurrentes el día 14 de abril de 2010, fue la propia entidad a través de su representación procesal quien había portado el documento que consta al folio 71 de los autos, en el que se había identificado a don Carlos Alberto , como la persona que había atendido a los recurrentes.
En ese momento es cuando se tuvo conocimiento de la persona que en nombre de la entidad bancaria había recibido los recurrentes en Logroño y cuando se solicitó su declaración en calidad de imputado, conforme al escrito presentado por la parte apelante en fecha 17 de febrero, obrante al folio 55 de las actuaciones.
Ese era el motivo de que la denuncia se dedujese '... A lo mejor una ulterior calificación pudiera constituir delito de apropiación indebida...', y no se dirigiese directamente por delito de estafa al mediar engaño, conforme se reflejaba en el hecho tercero de la denuncia al folio 3 de los autos.
Se añadía que a requerimiento del Juzgado, y desconociendo el motivo por el que después de todo ese tiempo la parte recurrente en la alzada no había recibido la transferencia en la entidad BBVA a la que supuestamente y con convencimiento absoluto de ello habían ordenado se realizasen si las transferencias, la propia entidad Banco Sabadell había aportado los documentos que habían firmado las recurrentes, con total desconocimiento hasta ese momento, en que le eran exhibidas por su letrado, las anotaciones manuales realizadas en los documentos que constan a los folios 30 y 32.
b.-En la segunda alegación se seguía haciendo referencia al auto impugnado en el sentido siguiente: Argumenta también en detrimento de mis representados lo siguiente: 'Lo que la parte recurrente viene a sostener en esencia es que el día 14/04/2010 firmaron dos órdenes de transferencia por importe superior a 100.000 euros cada una de ellas en blanco, es decir, sin que constase el nombre del beneficiario, hecho éste bastante insólito y que, en todo caso, demostraría la absoluta dejadez y falta de diligencia de las propias denunciantes a la hora de realizar una operación bancaria de tal trascendencia.' Ciertamente si hay algo que se puede 'imputar' a mis representados es que acudiesen a la entidad BANCO SABADELL y que firmasen los documentos sin cerciorarse y comprobar que efectivamente las transferencias que les pusieron a firmar estaban siendo dirigidas a la entidad BBVA conforme las órdenes que dicha entidad había emitido y habían recibido en BANCO SABADELL y con cuyo motivo y pretexto recibieron la llamada de BANCO SABADELL para que acudiesen a Logroño para realizar la transferencia.
El Auto menciona la 'absoluta dejadez y falta de diligencia de las propias denunciantes'.
Aunque fuese cierto no faculta a la entidad BANCO SABADELL para apropiarse mediante engaño de lo que no le pertenece y alegamos que no se puede argumentar en detrimento y perjuicio de mis representados que hubiese dejadez y falta de diligencia cuando estamos hablando de personas de la calle sin ningún tipo de estudio ni preparación, que son ama de casa y su hija de 20 años (entonces) sin conocimientos de prácticas bancarias y que están gozando y presumiendo de la buena fe mercantil de una entidad bancaria.
El Juzgado podría afirmarlo de haber investigado o preguntado siquiera qué conocimientos sobre prácticas bancarias tenían mis representados o bien lo pudiera alegar cuando estuviésemos hablando de prácticas realizadas entre personas o entidades habituadas a realizar frecuentemente transacciones mercantiles o bancarias; pero no es éste el caso. Mis representados son personas normales de la calle que pensando y no teniendo porqué dudar de las intenciones defraudatorias de la entidad bancaria confiaron en que la única intención de la llamada era la que les inducía la propia seguridad de lo que les indicaba BANCO DE SABADELL con motivo de la orden de transferencia recibida de BBVA.
c.-En la tercera alegación del recurso (folio 300), se sigue relatando: Continúa alegando el Auto recurrido lo siguiente: '...que las transferencias se emitieran en abril de 2.010, que se formulara una reclamación por fax ese mismo mes y que hasta diciembre de 2.010 no presentara la denuncia...' Entendemos que queda sobradamente acreditado el motivo. Mis representados estuvieron desde abril de 2010 hasta la interposición de la denuncia en diciembre deese año esperando que se produjese la transferencia sin tener noticia alguna ni comunicación de porqué no se realizaba y lo único que conocía María Luisa era que sin saber el motivo habían realizado la transferencia a la mercantil IGUELDO PIEL.
A nadie se le pasa por la cabeza de que la entidad bancaria, cuando además mi representada tenía el convencimiento pleno de que la transferencia que había autorizado en Logroño debía ir dirigida a BBVA, que la entidad BANCO SABADELL dirigiese la transferencia a otra cuenta, salvo que hubiese sido un error de la propia entidad.
d.-En la cuarta alegación del recurso (folio 300) se expone: Finalmente, se alega en el Auto lo siguiente: '...y, por otro lado, que en la denuncia se afirmase que las denunciantes no tenían relación alguna con IGUELDO PIEL, S.L. y con ISASA PIEL, S.L. cuando lo cierto es que el administrador de tales entidades es el padre y esposo de los denunciantes...' Ciertamente mis representado no tienen nada que ver con las mercantiles IGUELDO PIEL, S.L. ni con ISAS PIEL, S.L..
Entiende esta representación que porque el padre sea Administrador de las mercantiles (deudoras y reclamadas judicialmente por otra parte de BANCO SABADELL) siguen sin tener absolutamente nada que ver ni guardar ningún tipo de relación con las mercantiles referenciadas.
Mis representados no tienen ninguna vinculación ni ostentan poder ni cargo alguno, ni tampoco participan de las sociedades mencionadas, por lo que efectivamente y así lo continuamos manifestando '...que las denunciantes no tienen relación alguna con las mercantiles IGUELDO PIEL, S.L. e ISAS PIEL, S.L.
e.-En la quinta alegación del recurso (folio 301) se expone: Consta en las actuaciones que mis representados solicitaron a la entidad BANCO SABADELL a través de BBVA, sendas órdenes de fecha 19 de febrero y 16 de marzo de 2010 en la que se solicitaba que se transfirieran a dicha entidad los fondos de que disponían en las cantidades que consta en las mismas.
Contrariamente a realizarlas por la propia entidad BANCO SABADELL, ésta llamó por teléfono a mi representados, arguyendo que debían desplazarse a la propia entidad en Logroño y firmarlas y autorizarlas personalmente en sus dependencias.
Tras acudir mis representados a Logroño con el convencimiento pleno de que iban a realizar la transferencia a la entidad BBVA y sin ninguna duda sobre al verdadera intención de la entidad bancaria, mis representado entraron un una dependencia aparte de la oficina y atendidos por el Sr.
Carlos Alberto firmaron los documentos de transferencia que constan en la causa convencidos y son tener que dudar lo contrario de que iban a proceder conforme a las órdenes emitidas por BBVA.
Efectivamente a mis representados no se les pasó por la cabeza que para realizar las transferencias ya solicitadas por la entidad BBVA y para confirmar las mismas conforme les indicaron desde la propia entidad BANCO SABADELL, debían comprobar que los documentos estuviesen completados y fuese necesario supervisar las cuentas a la que se debía realizar la transferencia (ya enviada por la entidad BBVA).
f.-En la sexta alegación del recurso (folio 301) se expone: La operación concreta realizada por el personal de BANCO SABADELL y a la que se ciñe la presente causa, se realizó en su totalidad de forma manuscrita y sin pasar por los terminales ni medios informáticos en los que quedase recogida y reseñada la operación y fuera del círculo habitual de atención al público, en una dependencia o oficina cerrada del banco y fuera de 'ventanilla'.
Lógicamente el único fin no podía ser otro que, con posterioridad a la firma de los ordenantes, rellenar de forma manuscrita en el propio documento la orden de transferencia a las mercantiles citadas.
Si se hubiese realizado en los terminales informáticos bancarios de la entidad hubiese quedado constancia documental y se hubiese podido comprobar que la inclusión en el documento como beneficiarios a las mercantiles IGUELDO PIEL S.L. e ISASA PIEL, S.L. se habían realizado con posterioridad a la orden o bien los firmantes hubiesen podido comprobar que las órdenes iban dirigidas a otro beneficiario distinto de quien pretendían hacer y estaban en la creencia de estar realizando.
Resulta sorprendente que la solicitudes de transferencia de 19 de febrero y 16 de marzo de 2010 realizadas desde la entidad BBVA se efectúen a la cuenta de cargo de BANCO SABADELL NUM000 , en la que supuestamente no hay efectivo o no existe saldo, y sea desde esta misma cuenta desde la que se realiza con fecha 14 de abril de 2010 la transferencia manuscrita a las mercantiles IGUELDO PIEL S.L. e ISASA PIEL, S.L. y entonces 'casualmente' exista saldo.
Entiende esta representación que existen suficientes motivos de la perpetración del delito de estafa por el Sr. Carlos Alberto en beneficio de BANCO SABADELL y debe continuarse la causa admitiendo la imputación del mismo y hasta que se diriman la totalidad de responsabilidades civiles y penales.
SEGUNDO.- Debe hacerse referencia a la distinta documental obrante en las actuaciones.
Con la denuncia presentada en 16 de diciembre de 2010 se acompañó (folio 6) copia de cuenta corriente de la entidad Sabadell-Atlántico con diferentes asientos correspondientes a los meses de marzo y abril 2010, donde constan dos importes en negativo de 98.582,37 € y 108.969,82 €, ambos asientos en fecha 14 abril 2010, con la comunicación al folio siguiente 7, de hoja de envío de fax y en la que se hacía referencia a una irregularidad en cuanto a la transferencia que se exponía, solicitando requiriendo que se procediese a restituir las cantidades transferidas a la cuenta que se exponía (De fecha 26 abril 2010).
Al folio 11 consta escrito de Banco Sabadell en contestación a un escrito de 15 por febrero 2011, con el contenido que en él consta.
Se practicaron diversas diligencias o declaraciones que constan a los folios 9, 15,17, 38, 50,59, 65, 93, 106, 110, 167, 239 y 242.
Al folio 19 consta escrito de Banco Sabadell de 23 marzo 2011 sobre apuntes por importe de 200.000 €, en la cuenta con el ordinal que se refería de María Luisa y Evelio , y la referencias que expresamente se exponían en dicho documento con otro de la misma entidad al folio 20.
Al folio 24 consta escrito de Banco Sabadell de 6 de mayo de 2011 con documentación que consta a los folios 25 y siguientes sobre contrato de cuenta, solicitud de cancelación de imposición, solicitud de transferencia por importe de 108.989,82 € de 14 abril 2010 y justificante de transferencia por importe de 98.582,37 € de 14 abril 2010 y justificante de solicitud de transferencia por ese importe y esa fecha última.
Al folio 33 y al folio 35 consta en documento de Sabadell Atlántico, figurando en ellos como ordenantes María Luisa y María Luisa de fecha en ambos documentos 14 abril 2010, en concepto de transferencia por importe de 108.989,82 € y 98.582,37 € siendo beneficiarios ISASA PIEL e IGUELDO PIEL.
Al folio 43 y al folio 44 constan dos órdenes de traspaso de efectivo de María Luisa y Evelio , la primera por importe de 100.000 € y fecha 16 marzo 2010 y de María Luisa la segunda de fecha 19 de febrero de 2010 por importe de 100.000 €, en concepto de traspaso.
Al folio 71 consta comunicación de Banco Sabadell, en la que se ponía de relieve que María Luisa y Elisa , junto con una persona del género masculino que no se identificó, en oficina de Gran Via 3, fueron atendidos por Carlos Alberto , empleado de la entidad en oficina principal de Logroño, sita en Gran Vía Juan Carlos I número 3.
TERCERO. -Si por la Instructora se resuelve en su resolución de 23 de mayo de 2016 confirmatoria de la anterior de 23 de febrero de 2016 en el sentido de que todas las circunstancias concurrentes, valoradas en su conjunto, permitían concluir acordándose el sobreseimiento de las diligencias, no puede sino mantenerse ese criterio de la Instructora, por cuanto que no se ha desvirtuado el recurso el tenor del primer fundamento de derecho del auto de 23 de mayo de 2016 (folios 293 y 294), pues las órdenes de transferencia no se ha acreditado que no se llevasen a cabo de forma correcta (sin perjuicio de las contradicciones que se ponen de relieve en el primer fundamento de derecho del auto de referencia de fecha 23 de mayo de 2016, en relación con la denuncia interpuesta contra una persona, mientras que la orden de transferencia se había efectuado en presencia de otra, empleadas de la entidad), además de que en la declaración de Elisa al folio 106, prestado en fecha 5 de noviembre de 2012, consta que su marido era administrador de las sociedades IGUELDO PIEL e ISASA PIEL (declaración de Elisa prestada ante el juzgado de cinco noviembre 2012), e, incluso, que en la denuncia (folio 3) se pusiese de relieve en el segundo es positivo o hecho que 'las cuentas a las que habían sido transferidos los 200.000 € pertenecían a entidades mercantiles que nada tenían que ver con las denunciantes, ya que el administrador de esas sociedades era el padre de Elisa y de su hermano Casiano (actuando en su nombre en el procedimiento su madre Elisa ) , como refería la Instructora (folio 294).
En definitiva, no se ha desvirtuado el tenor de los autos recurridos que deben mantenerse con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y de las alegaciones en el expuestas que no desvirtúan el criterio y fundamentación expuesto en dichas resoluciones, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO .-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
La Sala Acuerda : La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Dª. María Luisa y Elisa , actuando esta última en nombre de su hijo menor D. Evelio , contra el auto de fecha 23 de mayo de 2016, desestimatorio de recurso de reforma por la misma interpuesto contra el auto de 23 de febrero de 2016 , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 471/2011, de que dimana el Rollo de apelación nº 331/2016, que por la presente han de ser confirmadas.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
; Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
; Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
