Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00202/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Modelo: 662000
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0003971
RT APELACION AUTOS 0000107 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000356 /2019
Recurrente: Abelardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS GOMEZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
AUTO Nº 202/2021
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 25 de enero de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana acordó en Diligencias Previas Nº 356/2019 denegar la libertad del investigado D. Abelardo, manteniéndose la situación de prisión provisional acordada en su día.
Contra el auto de 25 de enero de 2021 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Abelardo, interesando vista.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 107/2021 (el 17 de febrero de 2021), acordándose la celebración de vista de apelación el 25 de febrero de 2021.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: A)Sostiene la parte apelante como alegaciones en su escrito de recurso de apelación:
PRIMERA.-Nuestro representado, D. Abelardo, se encuentra en Prisión provisional, desde el día 16 de Agosto de 2.019, es decir; a día de hoy lleva prácticamente 'Diecisiete meses cumplidos de prisión provisional' por lo que consideramos que la finalidad de dicha medida Prisión, está más que cumplida.
En otro orden de cosas; analizando de forma seria y rigurosa la doctrina jurisprudencial relativa a la prisión provisional, esta representación considera y dicho sea, con el máximo respeto al juzgador, que la misma no está siendo aplicada conforme a derecho en la persona de mi representado.
Se quiere indicar nuevamente y a pesar de ser reiterativos en nuestra expresión, que la prisión provisional es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional, y que debe ser adoptada y mantenida cuando sean insuficientes e ineficaces otras medidas, menos coercitivas que garanticen la presencia del imputado en juicio.
Esta representación, considera que existen y, por lo tanto deben ser aplicadas las medidas cautelares que nuestro ordenamiento jurídico prevé, para que Abelardo, se presente el día del juicio, entendiendo por lo tanto que se está adoptando y manteniendo la medida de prisión provisional como la medida más cómoda y menos gravosa para el órgano jurisdiccional, pero que dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, entendemos que no es ni la más legítima, ni la más proporcional, ni la más ajustada a derecho.
Con el respeto que las resoluciones judiciales nos han de merecer, pero de las que legítimamente se tiene el derecho de discrepar, hemos de indicar que el Auto recurrido yerra en su apreciación y aplica en su grado máximo una medida coercitiva que si bien se enmarca dentro de las facultades del órgano jurisdiccional, supone la medida más gravosa de las de posible adopción, que es excepcional y que no debe ser mantenida más allá de lo estrictamente indispensable.
'Llegados e a este punto, debe consignarse que la legitimidad constitucional de la Prisión Provisional, exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
En todo caso por afectar a uno de los bienes jurídicos más preciados, la libertad, como señala la STC 71/1.994; fundamento jurídico 7º, queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de Proporcionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias de dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad, limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención, puede establecerse. Por último, en cuanto al fin, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso, que parten del imputado, a saber:
1º.- Su sustracción de la acción de la instrucción penal.
2º.- Y en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 40/1.987),
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional, son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1.982), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc.
Todos estos criterios, revelan la excepcionalidad de la prisión provisional como tantas veces ha subrayado el Tribunal Constitucional ( STC 41/1.982, fundamentos Jurídicos 2º y 3º; STC 32/1.987, fundamento jurídico 3º; STC 34/1.987, fundamento Jurídico 2º; STC 40/1.987, fundamento Jurídico 2º y STC 13/1.994, fundamento jurídico 6º).
En el Fundamento Jurídico Segundo, del Auto que ahora se combate en Apelación, se pone de manifiesto que:
'Del desarrollo de las presentes actuaciones y a la vista de las alegaciones de las partes, se entiende necesaria y proporcionada aún (tras diecisiete meses de prisión) la medida acordada sobre el investigado D. Abelardo, debiendo mantenerse la prisión provisional comunicada y sin fianza, y ello porque no han variado las circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta para acordarla, dándose por reproducidos en esta resolución todos los argumentos que llevaron a acordar la prisión provisional, con remisión al Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de Junio de 2.020, que se cita literalmente:
'Dado lo expuesto, procede destacar la reiterada secuencia de peticiones de libertad formuladas, todas ellas rechazadas, pero también legítimamente articuladas, dado que no cabe limitar en modo alguno que se presenten cuantas solicitudes de libertad se consideren procedentes en defensa del derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto esa privación de libertad y puede ser controlada y modificada en todo momento, especialmente cuando varían las circunstancias del caso (tiempo transcurrido, evolución en la tramitación del procedimiento penal, nuevos elementos a tener en cuenta en la instrucción judicial, novedosas circunstancias personales o de otra índole surgidas, etc )'
Bien, pues a día de hoy, nos encontramos en las siguientes circunstancias:
1ª).- Han Transcurrido 17 meses desde que fue ordenada la situación de Prisión preventiva respecto a D. Abelardo.
2ª).- La Instrucción de la Cause, se encuentra totalmente finalizada.
3ª).- Ya se ha dictado Auto de Apertura de Juicio Oral.
4ª).- Siendo cierto el hecho de la celeridad en el señalamiento del acto del juicio que se produce sin excepción en los supuestos de causas con presa, como es la presente; tampoco ha de obviarse que la Agenda de señalamientos para Juicio en la Audiencia Provincial de Murcia, se encuentra absolutamente saturada de señalamientos previos ya determinados.
5ª).- Estando en instrucción un delito de blanqueo de capitales en el que presuntamente se encuentra implicado D. Abelardo, la medida de prisión logra asimismo que Abelardo pueda destruir medios de prueba relevantes.
.- Esta última apreciación, no es cierta, habida cuenta que D. Abelardo, NO SE ENCUENTRA IMPLICADO en ninguna causa de 'Blanqueo de Capitales'.
Entiende esta defensa, que con todas estas circunstancias que se dan en el momento, actual, debería ser suficiente para decretar la Libertad Provisional de nuestro Patrocinado.
1º).- En primer lugar, hemos de manifestar que nuestro Patrocinado, Abelardo, tiene arraigo familiar, social y económico en el Puerto de Mazarrón donde reside hace cuarenta años, y en apoyo de lo manifestado, se aporta Libro de Familia, Certificado de Empadronamiento, Vida Laboral y movimientos de la cuenta corriente, para que el Tribunal encargado de ver la presente Apelación, tenga elementos de juicio suficientes como para saber del tipo de persona que estamos tratando.
2º).- En cuanto al Riesgo de Fuga; nuevamente este letrado quiere incidir, en los 17 meses de prisión que lleva a sus espaldas D. Abelardo
Desde otro punto de vista y aun cuando lo anteriormente expuesto no fuera así, entiende este letrado que dichos indicios, pudieron haber sido la base fundamental para que la Sra. Jueza Instructora decretara la medida de Prisión Provisional comunicada y sin fianza para D. Abelardo; pero a día de hoy, tras DIECISIETE MESES de permanencia en prisión, esta defensa entiende que la existencia de tales indicios, no pueden ser la base, para que D. Abelardo, siga a día de hoy Privado de Libertad.
SEGUNDA.-De acuerdo con el texto literal del inciso segundo, punto II de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2.003, de 24 de Octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de Prisión Provisional, la ' excepcionalidad de la prisión Provisional, significa que en nuestro ordenamiento jurídico, la regla general ha de ser la Libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad, ha de ser la Excepción.
La meritada Ley orgánica se asienta, fundamentalmente, en el llamado Principio de Proporcionalidad, a fin de que las normas legales restrictivas de derechos fundamentales, como la libertad y la presunción de inocencia, tengan un contenido tal que la limitación de tales derechos mediante la adopción de medidas restrictivas de los mismos, como la prisión provisional, sean proporcionados a los fines que con ella se pretende alcanzar. Y por ello, se significa en el inciso quinto in fine del citado punto II de la meritada Ley, que no toda finalidad justifica la Privación de libertad del Acusado durante un proceso Penal, sino que esta drástica medida sólo es admisible para la consecución de ciertos fines constitucionalmente legítimos: éstos no son otros, según nuestro propio Tribunal Constitucional, que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva ( STC 47/2.000 ).
TERCERA.-De los tres fines legítimos que, según el Art 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vienen a justificar la Prisión Provisional, sólo afectaría a la presente causa, lo contemplado en el apartado a), cuyo tenor literal es:
a).- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Los otros dos fines:
b).- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento de los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c).- Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.....
Parece evidente pensar que estos dos no son aplicables al caso que nos ocupa, por lo que obviamos referirnos al mismo. Si a la juez Instructora, le pareciese que D. Abelardo, desde una situación de Libertad Provisional, pudiera ocultar, alterar o destruir fuentes de pruebas, baste que la Sra. Instructora, tenga a bien analizar la participación de mi representado en los hechos de los que viene siendo acusado, y tener en cuenta, que a día de hoy, la investigación, está más que finalizada.
CUARTA.-El Artículo 503.1.3º, a) estipula que uno de los fines para decretar prisión provisional, es 'asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga'. Para valorar la existencia de dicho peligro, la Ley tasa una serie de factores a tener en cuenta, como son: La Gravedad de la Pena a imponer, la Situación Familiar, laboral y económica del Imputado, y la inminencia del Juicio Oral.
Analicemos cada uno de estos factores de forma individualizada:
1º).- Gravedad de la Pena.
En relación con la Gravedad de la Pena, estimo que en el conjunto de valoraciones que tasa el Art 503.1. 3º a) con el objeto de valorar la existencia de riesgo de fuga, el concepto 'gravedad de la pena', no alcanza a tener tanto peso específico, como el resto de las valoraciones tasadas. Base recordar, que el Propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia Nº 47/2.000, impulsora de la reforma que ha motivado la Ley orgánica 13/2.003, de 24 de Octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de Prisión Provisional, considera que la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que se acuerda, aunque en un primer momento estos fines puedan justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En definitiva la medida de Prisión Provisional, debe en todo momento responder a los Fines constitucionalmente legítimos de la misma y, así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
Ya las Audiencias, a la luz de la doctrina constitucional, venían otorgando al criterio de la gravedad de la pena una valoración relativa a la hora de decretar la prisión Provisional. Entre otras, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, Auto 13/2.001, Nº : 265/2.001, Recurso Nº : 653/2.001, siendo ponente D. Juan Gonzalo Escobar Marulanda, en su fundamento Jurídico Primero dice que...... la función de la prisión Provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera corresponderle al acusado........., ya que con tales fines la privación de libertad excedería de los límites constitucionales........
2º).- Situación Familiar, económica y Laboral.
Estos tasados valores, que fundamentalmente conforman el denominado 'Arraigo', constituyen el criterio valorativo de mayor peso específico, para poder valorar adecuadamente el mayor o menor riesgo de fuga. En los Autos, se encuentran aportados documentos acreditativos de que el arraigo de nuestra patrocinada es de una solidez incuestionable
Todos estos datos objetivos, que se acompañan al presente Recurso de Apelación, no vienen sino a reflejar que toda su vida, tanto familiar como laboral, se circunscribe a esta localidad, por lo que cabe inferir una valoración de arraigo muy cualificada, no entrando dentro de la lógica de las cosas, que mi representado, caso de que se decretara su libertad provisional, tenga interés alguno en eludir la acción de la Justicia.
3º).- Inminencia del Juicio Oral.
Por todo lo expuesto, ahora debemos preguntarnos ¿Concurren, tal y como exige el texto normativo, los apartados 1º, 2º y 3º del Artículo 503.1 de la LECr, de obligada concurrenciapara decretar la prisión provisional en el caso que nos ocupa?. Evidentemente la respuesta es No.
Entiende esta defensa que no concurren los requisitos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto a mi representado. Aunque es cierto el apartado 1º (Consta la existencia de un presunto delito), no se puede creer bajo ningún concepto, como posible autor, o participante en los hechos investigados a D. Abelardo, pero de lo que no caben dudas es que no concurre el requisito 3º en su variante a), único fin de los tres reseñados en el apartado 3º que pudiera posibilitar la adopción de la medida de prisión provisional de acuerdo a lo dictado por la Ley, ya que las otras dos, b) y c), no tienen aplicación en el caso que nos ocupa.
El Texto legal, es claro al exigir, en su Artículo 503.1 que la prisión provisional sólo podrá decretarse cuando concurran los TRES REQUISITOS tasados.A criterio de esta parte, según lo expuesto en la alegación Tercera, y en base a lo previsto en dicho artículo, la no concurrencia de los requisitos 2º y 3º, en ninguna de sus tres modalidades, hace inviable que deba seguir manteniéndose la prisión provisional contra D. Abelardo.
QUINTA.-La única vía, pues, que quedaría para seguir manteniendo la prisión provisional de acuerdo con el nuevo texto normativo es la vía del Artículo 503.2 de la meritada Ley que añade, aunque con unas connotaciones un tanto peculiares, un cuarto fin 'Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos'.
SEXTA.-La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de la Prisión Provisional en el derecho fundamental a la libertad que garantiza el Art 17.1 de la Constitución, recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Julio de 1.995 y 15 de Abril de 1.996, enseña cual es el alcance que deba darse, en el caso de la adopción de la medida cautelar de prisión Provisional, a los dos presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, esto es, la existencia del 'fomus boni iuris'y del 'periculum in mora',presupuestos éstos cuya concurrencia debe ser examinada, sin perder de vista que la adopción de esta singular medida cautelar supone una limitación particularmente gravosa del derecho a la Libertad Personal ( STC 71/1.994 ),y que esta esencial circunstancia Impone unos requisitos añadidos que determinan que tal medida sea concebida como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada 'a la consecución de fines constitucionalmente legítimos'.
En cuanto al primero de los presupuestos mencionados, la concurrencia del 'fumus boni iuris',éste ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida ( Ss TC 108/1.984 y 128/1.995 ).Y, en cuanto al segundo presupuesto o finalidad de la medida cautelar, el 'periculum in mora',debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que destaca el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia.
SEPTIMA.-La peculiaridad que plantea la traslación de estas categorías doctrinales de las medidas cautelares al proceso penal es que aquel presupuesto material, el Juicio de imputación, así como el requisito procesal del riesgo de fuga del imputado, aunque autónomos, aparecen íntimamente ligados en el sentido de que, tratándose de la imputación de un delito de mayor gravedad, se incrementa también el peligro de fuga del imputado, si bien dicho peligro, no puede llegar nunca a subsumirse o identificarse absolutamente con el 'fomus boni iuris', pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc, que pueden acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado.
Debe tenerse muy en cuenta que, de conformidad con la doctrina del TEDH (Ss de 27 de Junio de 1.968 , de 10 de Noviembre de 1.969 , 27 de Agosto de 1.992 y 26 de Enero de 1.993) y del Tribunal Constitucional ( STC de 26 de Julio de 1.995 ),que la intensidad del Juicio de ponderación, entre estos requisitos de la Prisión Provisional, de un lado, y el derecho a la Libertad del imputado de otro, que ha de efectuar el Juez, es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la Prisión Provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga 'puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses'.
OCTAVA.-En conclusión, de todo lo relatado en el cuerpo del presente escrito, solicitamos la sustitución de la medida de Prisión Provisional de nuestro representado, por la de Libertad, toda vez que analizados los hechos, las circunstancias personales de nuestro patrocinado, no existen ni se dan los requisitos exigidos por la Ley, para que la medida de Prisión Provisional siga siendo mantenida.
.- No existe riesgo de fuga dadas las circunstancias personales de nuestro representado.
.- No existe posibilidad alguna de interferir en las Pruebas.
.- No existe motivo de alarma Social.
B)En la vista de apelación la Defensa recurrente reitera su escrito de recurso, señalando que se ha designado ya procurador (diligencia de 10 de febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana), e insiste en que han transcurrido ya más de dieciocho meses de prisión provisional, que en la pieza separada abierta por blanqueo de capitales no se investiga a su defendido, que no habría suficientes indicios en los que fundar la decisión judicial, que no se daría riesgo de fuga (vista la pena interesada por el Ministerio Fiscal, de 4 años de prisión, y los vínculos de arraigo personal, laboral, familiar de su defendido, además de ser ciudadano español). Rechaza que exista riesgo de destrucción o alteración de medios de prueba, así como de reiteración delictiva (siendo inasumible que se alegue que su defendido carece de trabajo para amparar la Instructora ese supuesto riesgo).
Por lo que interesa la revocación del auto recurrido y que se acuerde la libertad provisional de su defendido, sin fianza, o con la fianza acorde con la capacidad económica del mismo, y con las obligaciones complementarias que se entiendan procedentes.
TERCERO: A)El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 4 de febrero de 2021, señala: EL FISCAL, en el procedimiento arriba referenciado, evacuando el traslado conferido por resolución de 3/2/2021, con notificación a esta representante del Ministerio Fiscal en fecha 4/2/2021, SE OPONE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Abelardo, contra auto de fecha 25/1/2021 , que considera plenamente conforme a derecho, con base a las siguientes alegaciones:
PRIMERO: El auto recurrido acuerda mantener la medida de prisión provisional respecto del investigado Abelardo, aludiendo su defensa en el recurso presentado que la finalidad de la medida se encuentra cumplida a la vista del tiempo transcurrido, la excepcionalidad de dicha medida, el hecho de que no procede la medida (incluso haciendo referencia a su adopción como menos gravosa para el Juzgado y no porque sea la procedente) y en conclusión, que no concurren los fines de la medida adoptada, interesando que se acuerden otras menos gravosas para el ya acusado.
Pues bien, esta parte considera que la resolución dictada es conforme a derecho y se opone a los motivos alegados por la defensa por remisión a los contenidos en nuestro escrito de 20 de enero de 2021, entendiendo que no procede hacer nuevas valoraciones al respecto, así como a los del auto recurrido, el cual es conforme a derecho en todos sus pronunciamientos, interesando por tanto su confirmación.
B)En la vista de apelación insiste en la petición de mantenimiento de la prisión provisional, dado que no puede excluirse el riesgo de reiteración delictiva, pero, especialmente, el de elusión a la acción de la Justicia (por cuanto las penas interesadas alcanzan los 6 años de prisión), debiendo garantizarse, dado el estado del procedimiento, la celebración de la vista oral, sin obviar, por otra parte, que una de las tipologías objeto de acusación se refieren a grupo criminal (expresivo de una capacidad añadida o reforzada frente a los riesgos significados).
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).'
En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO:Ante los alegatos del recurrente, procede referirse al auto de 25 de enero de 2021, que en su Fundamentación Jurídico Primero recoge sintéticamente la doctrina legal y constitucional aplicable, y en el Segundo señala las razones para rechazar la nueva petición de libertad: Del desarrollo de las presentes actuaciones y a la vista de las alegaciones de las partes, se entiende necesaria y proporcionada aún la medida acordada en su día sobre el investigado D. Abelardo, debiendo mantenerse la prisión provisional comunicada y sin fianza, y ello porque no han variado las circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta para acordarla, dándose por reproducidos en esta resolución todos los argumentos que llevaron a acordar la prisión provisional y en el reciente auto por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra otra anterior petición de libertad, e igualmente desestimado el recurso de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en cuyo auto de fecha 8 de octubre de 2020 , con remisión al Auto de la misma Audiencia de 5 de junio de 2020 indica y cito literalmente:
'«Dado lo expuesto, procede destacar la reiterada secuencia de peticiones de libertad formuladas, todas ellas rechazadas, pero también legítimamente articuladas, dado que no cabe limitar en modo alguno que se presenten cuantas solicitudes de libertad se consideren procedentes en defensa del derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto esa privación de libertad es provisional y puede ser controlada y modificada en todo momento, especialmente cuando varían las circunstancias del caso (tiempo transcurrido, evolución en la tramitación del procedimiento penal, nuevos elementos a tener en cuenta en la instrucción judicial, novedosas circunstancias personales o de otra índole surgidas, etc.). Como también resulta legítimo que ante peticiones de libertad que no introducen factores novedosos, o sólo se altera el transcurso del tiempo, las respuestas judiciales atiendan a la misma o muy semejante argumentación. Es por ello que ante los alegatos que en su momento sostenían la petición de libertad, el Instructor vierta las consideraciones antedichas, ajustadas al caso, dado que, salvo el transcurso del tiempo, y la situación de estado de alarma, no hay factor relevante alguno significativo que haya variado, ni circunstancia extraña surgida que no haya sido valorada (...).'
Siguiendo el anterior razonamiento expuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de octubre de 2020 , el letrado de la defensa de D. Abelardo insiste en solicitar la libertad apenas dos meses después sin que su escrito introduzca ningún hecho novedoso que no fuera ya tenido en cuenta para acordar la prisión provisional y para denegar las continuas solicitudes de libertad, por lo expuesto y en aras al principio de economía procesal, no habiendo variado las circunstancias ni del investigado ni de su implicación en los hechos investigados procede denegar la libertad interesada y ello por los motivos y razonamientos que ya fueron tenidos en cuenta en el auto de ingreso en prisión provisional de D. Abelardo y los posteriores denegatorios de libertad (de fecha 17 de septiembre de 2019, 4 de noviembre de 2019, 12 de marzo de 2020, 24 de abril de 2020, 21 de julio de 2020, 6 de septiembre de 2020) todos ellos confirmados en apelación cuando han sido recurridos.
En síntesis, se mantienen como fines que se logran en la presente causa con la prisión provisional, no solo la sujeción del investigado a la acción de la justicia sino evitar la reiteración delictiva y ello al carecer de medios de vida conocidos, y estando en instrucción un delito de blanqueo de capitales en el que presuntamente se encuentra implicado el investigado, la prisión logra asimismo que D. Abelardo pueda destruir medios de prueba relevantes.
Por lo expuesto se mantiene la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Abelardo.
Dado lo expuesto, procede recordar que la petición de libertad que ha dado lugar al auto ahora recurrido se formuló en escrito fechado el 14 de enero de 2021, habiéndose dictado un anterior auto desestimatorio de la libertad el 28 de diciembre de 2020, ante una previa petición de libertad formulada por el mismo Abogado que ahora la articula.
En consecuencia, el único elemento 'novedoso' es el transcurso del tiempo, que, en este caso, se cifra al momento actual en casi dos meses, y respecto al Juzgado de Instrucción al dictar su resolución recurrida en menos de un mes (lapsos desde la anterior resolución judicial de instancia desestimatoria de una petición de libertad).
Ante la renovada petición de libertad, sólo procede reiterar el criterio reseñado, que tiene su origen en un auto de esta misma Sección Tercera de 5 de junio de 2020, como también insistir en que el único factor novedoso a considerar es el transcurso del tiempo, que, en todo caso, también supone un acercamiento al momento del enjuiciamiento, dado que ya obra escrito de acusación del Ministerio Fiscal, auto de apertura del juicio oral, y se están presentando por las Defensas de los acusados los correspondientes escritos de conclusiones provisionales.
Por otra parte, dado que se vuelve a insistir sobre la inexistencia o insuficiencia de indicios de criminalidad contra el investigado (ya acusado), sobre el transcurso del tiempo y sobre los factores de arraigo del recurrente, procede reiterar lo que en alguna anterior resolución de esta Sala ya se señalaba al respecto, al resolver otros recursos de apelación formulados por la Defensa del investigado.
Procede recordar por ello lo dispuesto en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar) sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional: (...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que este derecho «no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6)» ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2).
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), que con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...).Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.
Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, especialmente en orden a garantizar la esencial del enjuiciamiento, y, tras ella, con posterioridad, de resultar un pronunciamiento condenatorio, el cumplimiento de la pena de prisión que pudiera haber sido impuesta (siempre que, en todas las fases, se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional).
En esa misma Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), y con mención a la precitada STC 50/2019, de 9 de abril, se indica en orden al riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia: «todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. En este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado..., puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral.Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga.
En el presente caso la instrucción judicial ya está concluida, al haberse dictado auto de incoación de procedimiento abreviado el 15 de diciembre de 2020, formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 23 de diciembre de 2020 (en que se formula una doble acusación contra el recurrente, con relación a presuntos delitos de tráfico de drogas y de grupo criminal, con penas que alcanzan los 6 años de prisión, además de multa) y dictarse auto de apertura del juicio oral el 30 de diciembre de 2020), lo cual aventura que el enjuiciamiento se efectuará con prontitud, habida cuenta la situación de prisión provisional de los tres acusados (tal y como se refleja en el citado escrito de acusación del Ministerio Fiscal).
Por lo tanto, en la situación procesal actual, volver a cuestionar los indicios, su suficiencia y existencia, carece de sentido, dado que será el juicio definitivo en la vista oral el que ya resuelva la concurrencia de pruebas o no válidas y suficientes para dar lugar al juicio de condena.
En todo caso recordar que ya en el auto de esta Sección Tercera de 5 de junio de 2020, al resolver otro recurso de apelación del investigado/acusado, se indicaba sobre los supuestos indicios que vuelven a discutirse por la Defensa recurrente: En cuanto al presupuesto de la prisión provisional señalar que los indicios de participación delictiva que dieron lugar al inicial auto de prisión de 16 de agosto de 2019 no se habrían visto desvanecidos (tal y como se aprecia del tenor del auto de 24 de abril de 2020), y aunque se cuestionan por la Defensa del investigado (por significar que la presencia del recurrente en el lugar atendería a razones de asistencia familiar a otro hijo y a la cercanía de su domicilio, aunque en la vista oral adquiere el matiz de ir a visitar a su hijo Vicente), no debilitan los recopilados de matiz inculpatorio, especialmente cuando se mencionan por la parte recurrente en su escrito de recurso unas fotografías cuya fijación estática debe ir en consonancia con el resto de las diligencias de instrucción efectuadas, a fin de dotar de sentido a ese material gráfico (tal y como ha venido a señalar el Ministerio Fiscal en la vista de apelación, en que apunta que la actuación del investigado no sería aparentemente tan irrelevante, como vendrían a referir los investigadores policiales que realizaron las vigilancias y procedían después a localizar en poder de las personas que acudían a la vivienda y contactaban con el investigado y con su hijo Vicente sustancias estupefacientes).
Es por ello que los hechos indiciariamente significados en el auto recurrido, en su proyección penológica, responderían a una supuesta tipificación penal en los términos significados (presunto delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud), lo que constituiría expresión del sostenimiento de una fundada pretensión inculpatoria contra el investigado, sin perjuicio de lo que finalmente se recoja a la conclusión de la fase de instrucción y, posteriormente, en el correspondiente escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Por lo tanto, se habría cumplido el presupuesto requerido para el mantenimiento de la prisión provisional, así como a la exigencia legal del mínimo penológico requerido.
En esa misma resolución se reseñaba sobre la exigencia de asegurar la celebración del juicio oral: Por otra parte, no puede obviarse que la presencia del investigado es inexcusable para garantizar la celebración del juicio oral, por cuanto en modo alguno podría celebrarse el juicio en su ausencia, dado que, incluso desde el punto de vista hipotético más beneficioso (considerando los extremos reflejados en el inicial auto de 16 de agosto de 2019 y en el recurrido de 24 de abril de 2020), difícilmente cabe sostener una pretensión punitiva inferior a los tres años de prisión (lo cual excede del mínimo legal para poder celebrar el juicio en ausencia: dos años).
En la actualidad, formulada ya concreta acusación, es inviable celebrar un juicio oral con las penas interesadas, como se ha recogido con anterioridad, sin la presencia del ya acusado.
En esa tesitura, frente a un transcurso de tiempo en prisión provisional en la actualidad que supera ligeramente los dieciocho meses, debe significarse que sólo está pendiente de presentarse el escrito de defensa por parte de la Representación Procesal del ahora recurrente, lo que, como se ha señalado, aventura que el enjuiciamiento está muy próximo, siendo perfectamente viable su celebración por tratarse de causa con preso, en tiempo cercano razonable, y dada la situación de prisión provisional de los ya acusados, a fin de evitar estrategias obstruccionistas, ese aseguramiento del juicio oral se convierte en razón esencial para amparar el mantenimiento de la prisión provisional. Y ello no supone amparar la prisión provisional a modo de sanción anticipada (proscrita constitucionalmente, como recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero -Pte. Martínez-Vares García-), sino atender a la entidad de la pena de prisión susceptible de ser impuesta para evitar los riesgos de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia.
Ciertamente no puede desdeñarse que ya han transcurrido dieciocho meses de prisión provisional, pero dadas las características de la causa y las vicisitudes que ha sufrido, no habiéndose alcanzado el límite de los dos años de prisión previstos legalmente para plantearse una eventual prórroga, y sin haberse formulado expreso reproche o censura por parte de la Defensa recurrente en cuanto a ralentizaciones o inadecuaciones en la tramitación de las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción, se aprecia que la prisión provisional no incurre en desproporción y puede entenderse justificada y adecuada a los condicionantes de la causa.
Atendiendo a los alegatos de la parte para justificar la petición de libertad, en orden a la concurrencia de factores de arraigo que ampararían adoptar una medida menos gravosa para su defendido, procede reiterar lo que en el auto de 5 de junio de 2020 ya se indicaba: Los factores de arraigo alegados son de índole familiar o afectiva (aunque habla de pareja, no lo hace de hijos a su cargo), domiciliaria (por el empadronamiento, pero sin justificación de su titularidad dominical), y de índole laboral (más de proyección anterior que actual al momento de los hechos por los que fue puesto a disposición judicial).
Lo que no se ha justificado es un vínculo económico-patrimonial significativo (inmueble).
Los referidos factores de arraigo, aunque no se pueden obviar, son comunes a muchos ciudadanos españoles, pero ninguno de ellos tiene un especial predicamento en orden a la evitación del riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, dado que no se ha justificado ningún bien inmueble que le vincule o fije en la zona de Murcia (de su titularidad y que sea ofrecido como garantía), y familiarmente no se ha acreditado tenga hijos a su cargo o de los que deba responder.
Atendiendo a ello, resultaría, en primer lugar, que no constaría que del investigado dependa nadie, ni que tenga hijos frente a los que ostente una especial obligación de atención y asistencia, por lo que su grado de autonomía es elevado, en orden a su capacidad de alterar su lugar de residencia sin especial incidencia negativa en su desarrollo vital o patrimonial (no consta que sea titular de ningún bien inmueble); en segundo lugar, el riesgo apuntado no sólo atiende a que pueda huir de España, dado que dentro del territorio nacional puede generarse la suficiente opacidad personal para evitarse el control estatal, lo cual generaría el mismo efecto pernicioso indeseado (y esa realidad se aprecia con un familiar directo del investigado, su hijo, del que se desconoce su paradero, encontrándose huido desde el mes de agosto de 2019); y, en tercer lugar, el arraigo es un factor en que se entrecruzan circunstancias variadas, familiares/de afecto/laborales/patrimoniales, y en el análisis de esa amalgama resulta que el vínculo laboral no concurre, como tampoco el patrimonial (sólo en el caso de una propiedad inmueble en España cabría plantearse que la misma entrañe un factor de contención, por poderse ofrecer como garantía de sujeción de su titular, siempre y cuando el bien no tenga cargas previas que desnaturalicen su valor económico y su utilidad como garantía), y que el familiar y afectivo, aunque existe, no es de intensidad especial (como sucedería con hijos que de él dependan).
Ciertamente la mención que se hacía al hijo huido ya no concurre en el momento actual, pero éste no fue puesto a disposición judicial hasta principios de junio de 2020, es decir, permaneció fuera del control judicial casi un año (riesgo que no es descabellado pueda reproducirse, en el marco de una determinada estrategia obstruccionista, ante la cercanía de la celebración del juicio oral y la situación de prisión provisional de los tres acusados -según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal-).
Frente a ese riesgo, ni el arraigo analizado lo excluye, ni la constitución de una fianza se muestra factor de contención relevante, especialmente cuando ni siquiera se llega a 'significar' qué suma se ofrecería para garantizar la libertad, y ya en su momento se rechazó que una fianza ofertada de 6.000 euros pudiera tenerse en consideración. En tal sentido se dijo en el auto mencionado de 5 de junio de 2020: En orden a la imposición de una fianza, que se apunta de 6.000 euros, esa suma carece de consistencia como elemento de fijación y de contención real ante el riesgo a evitar, mostrándose insuficiente para evitar ese riesgo (ni siquiera guardaría relación con la suma de dinero en su momento intervenida, en combinación con el valor de la droga ocupada, binomio expresivo de la capacidad económica real disponible por parte de los investigados), dado que una fianza debe generar un efecto negativo significativo en caso de pérdida, surgiendo con ello la necesidad y exigencia, por parte del fiador, de excluir el riesgo de perderla, como acicate para garantizar que la persona que obtiene la libertad quede sujeta al control judicial. A ello cabe añadir que uno de los presuntos partícipes más relevantes del entramado personal investigado es hijo del ahora recurrente y se encuentra huido de la Justicia, lo cual es un elemento añadido que disminuye el supuesto factor de contención que esos 6.000 euros pudieran tener.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado (ya acusado) D. Abelardocontra el auto de fecha 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana en Diligencias Previas Nº 356/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 107/2021.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.