Auto Penal Nº 203/2009, A...to de 2009

Última revisión
24/08/2009

Auto Penal Nº 203/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 259/2009 de 24 de Agosto de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 203/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200138

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00203/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RT 259/2009-E

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 3053/2009

AUTO Nº 203/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS SALA DE VACACIONES

DON JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

DON JULIO TASENDE CALVO

En A Coruña a veinticuatro de agosto de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó, con fecha 04/04/2006 , Sentencia por la que se condenó a Jose Antonio , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso con un delito continuado de falsedad, a una pena de ocho años de prisión mayor.

SEGUNDO. - Por el penado Jose Antonio se interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña, de fecha 31/07/2008 , que acordó desestimar el recurso de grado interpuesto por el antes referido, acordando su mantenimiento en segundo grado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es evidente que el recurrente no puede ser clasificado en tercer grado, por vía del artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario , porque no se dan los requisitos establecidos para ello, esto es, que sea un enfermo muy grave con padecimientos incurables, circunstancias que no se desprenden de los informes médicos obrantes en las actuaciones

de los que resulta que si bien es cierto que el Sr. Jose Antonio , octogenario, sufre diversas dolencias, se trata de patologías crónicas, propias de su avanzada edad, que no han requerido tratamiento farmacológico específico y aunque estaba pendiente -a 27 de diciembre de 2008- de resolución quirúrgica en ojo derecho, no consta si se llevó a cabo y, de ser así, cuál fue el resultado, además de que, en cualquier caso, no parece que fuese bastante para que tuviese encaje en la situación'prevista en el mentado precepto, que obedece, como en él se dice, a razones humanitarias y de dignidad personal, pero por causas de mucha entidad.

Tampoco parece que esa clasificación pueda derivar de lo establecido en el artículo 102, apartados 1.2. y 4 ., del R.P. porque el recurrente fue condenado por delito continuado de apropiación indebida -hoy contra el patrimonio-, de notoria gravedad y que perjudicó a una generalidad de personas, por lo que habría de tenerse en cuenta, entonces, lo dispuesto en el artículo 72.Cinco. de la Ley General Penitenciaria , sobre la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito, que sólo en mínima parte se han cubierto por el penado y es patente, por los recursos económicos que se le conocen - constando que se le ha embargado una parte de la pensión de jubilación que percibe- que no llegará a conseguirse tal logro, de que pueda hacerlas efectivas. Por el contrario, cual se puso de manifiesto por los votantes en contra a la clasificación inicial en tercer grado, de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Teixeiro y cabe deducir del texto de la ejecutoria penal, no ha sido muy explícito sobre el destino dado el dinero distraído -a gran parte de él, por lo menos-, por lo que la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales existentes, a valorar según el precepto de la LOGP. antes citado, ha de estimarse entorpecedora y adversa, por tanto, a tal finalidad.

SEGUNDO.- No podría acordarse la libertad condicional, también pedida, de aplicarse el Código Penal vigente, porque se supedita, entre otros requisitos, a que el sentenciado se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario y a la satisfacción de las responsabilidades civiles (artículo 90.1 ., apartados a) y c), párrafo segundo, de dicho Texto, Legal), que, por lo antes expuesto, no concurrirían en este caso.

TERCERO. - Pero sucede que el penado fue juzgado conforme al Código Penal anterior, de 1973 , que regía cuando se cometieron los hechos enjuiciados y se inició el proceso penal, que le era más favorable que el actual y al que, por lo que se desprende de las actuaciones, se acogió, por lo que han de aplicarse, entonces, las normas completas del mismo (disposiciones transitorias primera y segunda del Código vigente), en relación, en su caso, con las de la legislación penitenciaria vigente al tiempo de su ingreso en prisión, si bien con carácter preferente aquéllas.

Pues bien, los requisitos establecidos en el artículo 98 del precitado Código Penal de 1973 , para la concesión de la libertad condicional, pueden considerarse cumplidos porque

consta, por lo que respecta a los mencionados en los núms. 3º y 4º, que el penado ha observado buena conducta, es decir, que carece de sanciones, ha acatado las normas regimentales y guardado respeto a los profesionales del Centro y a los otros internos, como también que su pronóstico actual de reincidencia es bajo, por lo que cabe presumir que, en libertad, hará una vida honrada. El correspondiente al núm. 2°., de que haya extinguido las tres cuartas partes de condena, puede obviarse por lo dispuesto en el artículo 196.1. del Reglamento Penitenciario y, en fin, el concerniente al núm. 1º ., de que se encuentre en el último período de condena, ha de estimarse carente de base y constituir una incorrección técnica, procedente del Código Penal de 1932 , porque el último grado de condena es, en realidad, el de la libertad condicional y así se establecía en el artículo 58 del antiguo Reglamento Penitenciario, de 8 de mayo de 1981, y en el 72.1 . de la L.O.G.P.

Ni en el mentado artículo 98 del C.P. de 1973 , ni en los restantes referentes a la libertad condicional se exigía, al contrario que ahora, que, para que pudiera concederse, debería hallarse el penado en el tercer grado de tratamiento penitenciario, por lo que ha de entenderse que no era necesaria tal circunstancia y que, al tratarse de normas sustantivas favorables al penado, han de prevalecer sobre las reglamentarias que dispongan otra cosa.

Pero también es cierto que este extremo, de la libertad condicional, aunque se tocó por el recurrente, incluso en el escrito de interposición de la apelación, no constituía el objeto principal del recurso inicial, que era sobre el grado penitenciario, y debía resolverse mediante el correspondiente expediente (Título VIII del R.P.), por lo que sólo cabe, al respecto, instar a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Teixeiro, para que lo inicie (artículo 194 del R.P .).

Debe desestimarse, por tanto, el recurso, en cuanto al grado y, por lo que atañe a la libertad condicional del penado, instar a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Teixeiro para que inicie el correspondiente expediente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2009, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de A Coruña , por el que se denegó reformar el de 31 de julio de 2008, por el que se decretó mantener al penado Jose Antonio , en segundo grado penitenciario, resolución que, en consecuencia, se confirma

Instese de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Teixeiro el comienzo del expediente para la libertad condicional de dicho penado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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