Auto Penal Nº 203/2010, A...re de 2010

Última revisión
21/09/2010

Auto Penal Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 212/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200285

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:299A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3MERIDA06083 37 2 2010 0300331APELACION AUTOS 0000212 /2010JDO.1A.INST.E

INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJODILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001416 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 203/10

Rollo ap. penal nº 212/10

A U T O

En Mérida a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

Único: En nombre de Emilio se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 14-I-10 en las Diligencias Previas nº 1.416/09, por estafa, en el cual se acordaba no admitir a trámite la querella presentada. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único: El recurso ha de ser desestimado. Como expresa el Instructor "a quo" en el fundamento segundo de la resolución que se revisa, no se percibe engaño alguno, y menos en el específico sentido que, consabidamente, requiere la figura criminal de la estafa, en los hechos denunciados, esto es, en esencia, que los querellados emitiesen, librados por uno de ellos, determinados pagarés, cuyas fecha de emisión y procedencia contractual son puestas en duda por el querellante, extremos propios de ventilarse en la vía jurisdiccional civil, al igual que el posible exceso en relación con el apoderamiento societario empleado al efecto, pero no así en la penal, regida por los principios de tipicidad e intervención mínima. Es de destacar, con el Instructor del asunto, cómo, en realidad, la procedencia de la deuda reflejada en los pagarés no es discutida siquiera por el querellante, con lo que el desplazamiento patrimonial, a haberse producido, no sería constitutivo de fraude, todo ello sin perjuicio de cuanto se pueda resolver en el cauce civil, donde bien cabe discutir la provisión de fondos, la exigibilidad de la deuda y la regularidad de los medios de pago creados para su satisfacción.

Por consiguiente,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 14-I-10 en las Diligencias Previas nº 1.416/09.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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