Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016200211
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:427A
Núm. Roj: ATSJ CAT 427/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA NÚM. 7/16
A U T O núm. 203
Excmo. Sr. Presidente :
D. Jesús María Barrientos Pacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Núria Bassols Muntada
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 24 de octubre de 2016
Dada cuenta; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ángel Daniel , quien se defiende a si mismo en este procedimiento, fue interpuesto con fecha 20 de junio de 2016, escrito de ampliación de querella contra el Ilmo.
Sr. D. Borja , Magistrado -Juez de instrucción número NUM000 de DIRECCION000 y Decano de los Juzgados de dicha localidad, contra la Ilma. Sra. Doña Josefa , Magistrada- Juez , titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 en el momento de haberse cometido los hechos que se le imputan y actualmente Magistrada de la Audiencia de DIRECCION000 , contra la Ilma. Sra. Doña Rosario , Jueza sustituta a cargo del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 en la fecha de comisión de los hechos, , contra el Ilmo. Sr. D. Marcial y contra el Il.lmo Sr. D. Plácido , ambos abogados Fiscales de la Fiscalía de la Provincia de DIRECCION000 en el momento de comisión de los hechos que se le imputan en el escrito de ampliación de querella.
SEGUNDO.- Por providencia dictada el 21 de septiembre del presente año se acordó trasladar traslado al Ministerio Fiscal la querella presentada y de la documentación acompañada a los efectos de que emitiera informe sobre la competencia de esta Sala, así como sobre la admisión a trámite de la misma. El Fiscal de la Fiscalía Superior de Catalunya emitió informe el cual concluyó con la siguiente consideración: ' Hallándonos, pues, ante una querella absolutamente infundada, derivada de la pura y simple disconformidad del querellante con una actuación jurisdiccional que le es adversa, resulta procedente dictar Auto de inadmisión de la misma y de archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de -como se hizo en la causa anterior, Querella nº 5/2015- abrir pieza separada de responsabilidad contra el susodicho querellante'.
Ha sido ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Núria Bassols Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados (en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y miembros del Ministerio Fiscal, en virtud de su Estatuto Orgánico, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.
SEGUNDO.- En el escrito de querella se imputa al Ilmo. Sr. D. Borja un delito de prevaricación dolosa del artículo 446. 3 del Código Penal , ' al ordenar a la Fiscalía Provincial de DIRECCION000 , incoar en contra del abogado Ángel Daniel la diligencias Previas 981/2015, luego Procedimiento Abreviado 131/2015....' .
También un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del CP por las acciones de represalia que emprendió contra el querellante. Finalmente se le imputa un delito de encubrimiento del artículo 451.3 del CP , ' en sus modalidad, de prestación de ayuda a los presuntos r es ponsables a eludir la investigación '( a la letra en el escrito de ampliación de querella ).
A la Ilma. Sra. Doña. Josefa se le imputa también un delito de prevaricación dolosa del artículo 446.3 del CP , al haber admitido a trámite una querella presentada por el Fiscal, contra el abogado querellante, al haberle tomado declaración como imputado, por dos presuntos delitos de calumnias contra los Magistrados Jueces, que a entender del Ministerio Fiscal fueron víctimas de imputaciones delictivas falsas. En este aspecto dice la querella: ' habiendo previamente participado, la magistrada Juez Josefa en las Diligencias previas 613/2013 y en concreto en la comisión del delito de sustracción, destrucción inutilización u ocultamiento total del recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23/10/2013, para mejorar la situación procesal del magistrado juez de instrucción D. Herminio , y continuar la tramitación de las citadas Diligencias Previas en las que se había declarado nula la declaración de la imputada/investigada Dª Inés . La Magistrada juez Dª.
Josefa debió haberse abstenido de participar en la instrucción al existir tres causas de abstención ( LOPJ, art 219.8.9.11 )'.
También se imputan en el 'escrito de ampliación de querella', varios delitos de prevaricación, a los demás querellados, una Juez y los otros Fiscales de DIRECCION000 , por la intervención profesional que habían tenido en los procedimientos: diligencias previas 981/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tarragona (antes nº 5) que se convirtió en procedimiento abreviado 131/2015 contra el querellante.
Según se narra en el mentado escrito, los mismos delitos de que se trata ya se habrían cometido en la tramitación de las diligencias previas 493/2013 del Juzgado número 6 de Instrucción de Tarragona, y también en las diligencias previas número 493/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de la misma localidad, hechos que dieron lugar a la querella que se presentó con fecha 19/04/2013, pero en este escrito que califica de 'ampliación de querella' la hace extensiva a nuevos hechos y también nuevos querellados.
El querellante en su largo, y confuso escrito de ampliación de querella, en donde mezcla hechos con calificaciones jurídicas y con doctrina de diversos autores, llega a imputar a los Magistrados y Fiscales querellados un delito de 'asociación ilícita', en este sentido es de interés transcribir el apartado cuarto del folio 17 de dicho escrito, donde a la letra se dice: ' En este contexto se debe entender que los propios magistrados jueces a los que se dirijan las quejas, es decir D. Herminio , Dª Eva María y se debe añadir, la magistrada juez Dª Josefa , exactamente un año antes, desde el 09/04/2013 comenzaron a cometer delitos de prevaricación judicial ( art.446-3 CP ), sustracción, inutilización, destrucción del recurso de reforma subsidiario de apelación de fecha 23/10/2013, continuaron con la tramitación de los procedimientos y elevaron la causa al Juzgado Penal nº 2 para su enjuiciamiento, todo para darse impunidad y perseguir y represaliar a este abogado, valiéndose para ello de sus cargos en los Juzgados de Instrucción nº 6,5 y 4 de Tarragona, por lo que este abogado ni está obligado a soportar el delito cometido en su persona y bienes, ni a tolerar las consecuencias, como lo son solicitudes de multas y responsabilidad civil de 6.000 euros para beneficiarse del delito previamente cometido por estos jueces. Concebir que esta forma de actuar desde los juzgados es aceptar que una asociación ilícita creada para la comisión de delitos, sea una Organización No gubernamental o que la prevaricacion, la represalia, el encubrimiento o la omisión de perseguir delitos, son figuras delictivas que solamente pueden cometerlas personas ajenas a los juzgados pero nunca un juez. Lejos de ello, los delitos han quedado acreditados, y España, La unión Europea y la Organización de Naciones Unidas ya están informadas'.
TERCERO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( S TC 148/1987, de 28 de septiembre ), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm.
20274/2006 -).
El artículo 313 LECr ordena el rechazo de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues 'para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su tesis'.
CUARTO:- Una detenida lectura del prolijo y poco ordenado 'escrito de ampliación de querella' conduce a la conclusión de que el querellante no estaba de acuerdo con una serie de actuaciones que los querellados hicieron en el ejercicio de sus funciones, también quedó insatisfecho con las resoluciones dictadas por los superiores jerárquicos en virtud de la presentación de los recursos oportunos, con lo cual inició acto seguido la vía gubernativa mediante quejas contra Magistrados que llegaron al Consejo General del Poder Judicial, y la vía penal que dirige de forma indiscriminada sobre muchos Jueces y Fiscales, no quedando claro qué es lo que se les imputa.
En las quejas ante el CGPJ que obran a las actuaciones se reflejan las acusaciones de gravedad que el querellante dirige contra los Jueces y Fiscales que intervinieron en asuntos penales que le afectaban, desde esta perspectiva les imputa ilícitos penales y actuaciones totalmente parciales, maliciosas y malintencionadas.
Sin embargo de la documentación que acompaña la querella y de las propias aseveraciones que hace al respecto el querellante, evidencian que este no acepta una decisión judicial o una actuación emanada del Ministerio Fiscal que no le sea favorable, y ante ello reacciona con el planteamiento de querellas contra los citados Magistrados y Fiscales, que carecen manifiestamente de fundamento.
Según parece todo se derivó de una acusación por malos tratos que la pareja del querellante le imputó; ante ello, el denunciado en lugar de usar las vías de defensa legales acusó de forma masiva a cuantos profesionales de la Administración de Justicia intervinieron en las causas que sucesivamente se fueron abriendo varias de ellas contra el propio querellado por calumnias.
Visto lo expuesto, cabe añadir, que en el escrito de querella falta lo fundamental: una redacción breve, sintética y comprensiva de cada acto o resolución judicial que, siendo dictado por alguno o algunos de los querellados, encaje en el tipo de prevaricación, ya dolosa, ya culposa o en los otros tipos penales objeto de la querella, como obstrucción a la justicia y el encubrimiento.
Concretando, bajo la rúbrica de calificación legal, el querellante imputa a los querellados: Varios delitos de prevaricación judicial, sin individualizar, las resoluciones supuestamente prevaricadoras que habrían dictado cada uno de los Magistrados o Fiscales querellados, las cuales deberían de poder ser incardinadas en el artículo 446.3 del Código Penal , o en su caso en el artículo 447 del mismo texto legal .
Varios delitos de obstrucción a la Administración de justicia, previstos y penados en el artículo 464.1 del Código Penal .
Varios delitos de encubrimiento, previstos y penados en el artículo 451.1.3 del Código Penal .
QUINTO.- Un análisis de los requisitos de los tipos imputados a los querellados conduce a lo siguiente: 1-Ni del estudio del 'dossier' que el querellante aporta a las actuaciones ni de sus manifestaciones, se infiere ni tan solo se adivina el dictado ya a sabiendas, ya por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, de alguna sentencia o resolución injusta que pudiera ser incardinables en los tipos de los artículos 446 y siguientes del Código Penal .
2- En cuanto a la comisión de varios delitos de obstrucción a la justicia, procede erradicarlos 'ad limine' por el hecho de que el apartado primero del artículo 464 del Código Penal exige el uso de violencia o intimidación para influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, Abogado, Procurador, Perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Dichas reprobables actitudes ni se hallan descritas en la querella ni se infieren de un estudio de las actuaciones.
Tampoco se perfila una actuación obstructiva que, en su caso pudiera tener cabida en los tipos de los artículos 465 , 466 , o 477 del Código Penal .
3-Finalmente en cuanto al encubrimiento, no hay conducta alguna descrita en la querella o que se intuya de la documentación aportada que pueda tener viso alguno de encubrimiento del artículo 451-3 del CP , que exige ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca y captura. Pero es que, tampoco en este supuesto nada de lo narrado en la querella se acerca ni tan siquiera remotamente a un encubrimiento ilícito.
De forma que, los hechos alegados en su concreta formulación no colman las exigencias, ni siquiera indiciariamente, de algún tipo penal por lo que no debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
SEXTO.- Procede incidir más en el delito de prevaricación, ya que de la querella se desprende que el querellante hace más hincapié en el mismo, para recordar que para la doctrina jurisprudencial ( SS. TS de 4 de julio de 1996 , 7 de febrero de 1997 , 15 de octubre de 1999 , 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002, entre otras ; y AA. TS de 17 de noviembre de 2006 -rec. 20392/2006 - y de 9 de enero de 2007 -rec. 20274/2006-), la determinación de la injusticia de una resolución judicial a los efectos de su tipificación en el artículo 446 del CP radica, en clave estrictamente objetiva, en que la misma no se encuentre dentro de las soluciones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento palmario y grosero de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. En consecuencia, solamente cabrá reputar resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de cualquier interpretación razonable, porque su contenido no se compadece con lo ordenado por la ley. Por ello, 'no es suficiente que una resolución sea contraria a Derecho para que constituya un delito de prevaricación, porque la injusticia supone un plus de contradicción con la norma, que es lo que justifica la intervención del Derecho penal, el cual únicamente debe aplicarse cuando la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, grosera y esperpéntica' ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de junio de 2003 , 5 de noviembre de 2004 y 28 de febrero y 17 de noviembre de 2005 ). 'La jurisprudencia ha rechazado concepciones meramente subjetivas y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto y que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución' ( STS, Sala 2ª, de 8 de junio de 2006 ).
En definitiva, tal como se ha plasmado en el reciente Auto de este TSJC, núm. 33/2015, de 15 de enero: ' Como se declaraba en STS. 101/2012 de 27 de febrero , en la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable. Y se añade en la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 que '... por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad...' .
SÉPTIMO.- Haciendo aplicación práctica del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, resulta evidente y palmario que en la conducta de los Magistrados y Fiscales querellados no se da ninguno de los elementos constitutivos ni configuradores de los ilícitos penales que el querellante les atribuye.
Consiguientemente al no ser identificada ninguna resolución o actuación que entre en contradicción con el derecho aplicable, o constituya un delito, procede rechazar la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 313 LECr .
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, A C U E R D A: A) DECLARAR la competencia de la querella presentada por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra Ilmo. Sr. D. Borja , Magistrado -Juez de instrucción número NUM000 de DIRECCION000 y Decano de los Juzgados de dicha localidad, contra la Ilma. Sra. Doña Josefa , Magistrada- Juez, titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 en el momento de haberse cometido los hechos que se le imputan y actualmente Magistrada de la Audiencia de DIRECCION000 , contra la Ilma. Sra. Doña Rosario , Jueza sustituta a cargo del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 en la fecha de comisión de los hechos, contra el Ilmo. Sr. D. Marcial y contra el Il.lmo Sr. D. Plácido , ambos abogados Fiscales de la Fiscalía de la Provincia de DIRECCION000 en el momento de comisión de los hechos que se le imputan, por los presuntos delitos de prevaricación, obstrucción a la justicia y encubrimiento.B) INADMITIR la misma a trámite, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, poniéndoles en conocimiento que contra la misma puede interponerse recurso de súplica, ante esta Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ , comuníquese para su conocimiento la presente resolución a los Magistrados y Fiscales querellados.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
