Auto Penal Nº 203/2021, A...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 203/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 228/2021 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 203/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200211

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1793A

Núm. Roj: AAN 1793:2021

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00203/2021

RECURSO DE APELACIÓN 228/21

ORDEN EUROPEA DE DETENCION Nº 32/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

Ilma Sra. Presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. María Riera Ocáriz.

D. Eloy Velasco Nuñez.

A U T O Nº 203/2021

En la villa de Madrid, el día 31 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado Central de Instrucción Nº 1 el día 1.03.2021 en el procedimiento de orden europea de detención y entrega dictó auto acordando la entrega a Italia de Damaso, para cumplir condena por el delito de blanqueo, condicionada a que se le notificará sin demora la sentencia tras la entrega, momento en que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que en ese nuevo proceso tendrá derecho a comparecer y se podrá derivar una resolución contraria a la inicial.

SEGUNDO- La Letrada Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Damaso, interpuso recurso de apelación contra esa resolución solicitando que se dejase sin efecto y en su lugar se denegase la entrega.

Admitido a trámite se remitió al Ministerio Fiscal que informó en contra de la estimación del recurso, y se remitió el procedimiento a este tribunal para su resolución.

TERCERO- La Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, tras deliberar, ha acordado dictar la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.

Fundamentos

PRIMERO- El procedimiento de entrega, con base en la orden europea de detención y entrega, se encuentra regulado en la Ley de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea 23/2014 de 20 de noviembre, LRM (antes lo estaba en la ley 3/2003 de 14 de marzo). Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO-La resolución recurrida acuerda la entrega de Damaso a Italia, en virtud de la orden europea de detención y entrega, emitida por las autoridades de ese país para cumplir condena por delito de blanqueo de vehículo de 2 años y 8 meses de prisión, impuesta por el Tribunal de Génova, el 26.11.2010, firme desde el 8.04.2011.

Se trata de una condena impuesta en ausencia, las autoridades de emisión en el formulario hacen constar que el acusado no fue citado personalmente, pero recibió efectivamente por otros medios la citación, de forma que ha podido establecerse que conoció la celebración prevista del juicio, y se le informó que podría dictarse sentencia en caso de su incomparecencia. Pese a ello la resolución establece la condición de rejuicio, cuestión en la que no cabe entrar al no ser objeto de este recurso.

Existe una resolución de acumulación de condenas con una pena global de 6 años, 7 meses y 10 días. En este procedimiento sólo nos podemos pronunciar en relación con esta sentencia del Tribunal de Génova de fecha 26.11.2010, firme desde el 8.04.2011.

Frente a esta resolución la representación del reclamado interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

a) El reclamado tiene nacionalidad francesa por lo que para entregarle a las autoridades italianas habría que aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 6 de setiembre 2016 de la gran sala del TJUE.

b) La competencia territorial para conocimiento de los hechos corresponde a las autoridades francesas, ya que los hechos ocurrieron en ese país pues el vehículo era propiedad de la sociedad alquiler Carloc Sharl con sede en Francia.

c) La pena debe entenderse prescrita ya que los hechos ocurrieron en 2007, la sentencia se dictó en noviembre del 2010, adquirido firmeza en la postre 2011 y la orden de detención se emite en 2012 y

Sobre estos motivos de recurso hay que tener en cuenta que

a) En la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2016, caso Petruhhin, se declara: Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

Los artículos 18 y 21 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un estado tercero con el que el primer estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud este último estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a los disposiciones de la decisión marco relativo al orden europea de detención entrega, siempre que este estado miembro tenga competencia conforme a su derecho nacional para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición , deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

Esta jurisprudencia no es aplicable en este caso, porque ni Italia es un tercer estado, ni se trata de una petición de extradición. Italia es un estado miembro de la Unión Europea y lo que plantea no es una petición de extradición, sino de entrega mediante la orden europea de detención y entrega.

Así que España no tiene que solicitar autorización alguna a las autoridades francesas, para entregar al reclamado a un país de la Unión Europea. En cualquier caso, una vez entregado el reclamado de nacionalidad francesa podrá solicitar a través del mecanismo para la ejecución de penas privativas de libertad su traslado a Francia para cumplir en su país la condena.

b) El delito por el que ha sido condenado el reclamado se ha traducido como blanqueo de un vehículo, se trata en realidad de un delito de receptación de un vehículo. Este delito se produjo en Italia, aunque el vehículo fuese propiedad de una empresa francesa y la sustracción del vehículo se hubiese iniciado en ese país. En Génova fue donde el reclamado intervino en colocar una matrícula falsa y crear un falso documento de circulación, para lucrarse con un vehículo sustraído. No se puede negar la jurisdicción de las autoridades italianas para el conocimiento de este deleito.

c) El art. 32 de la LRM, redactado por la Ley 3/2018 de 11 de junio, establece sobre la prescripción como causa de denegación ' cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español'

En este caso hay que aceptar que no son competentes los tribunales españoles, porque se trata de delitos cometidos en el extranjero, por una persona que no tiene nacionalidad española, y que no están incluidos en los que permiten la persecución por las autoridades de este país, cuando han ocurrido fuera de nuestro país. Por lo que no cabe entrar a examinar la prescripción como causa de oposición conforme a nuestro Código Penal.

Los motivos de oposición a la entrega se desestiman.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Damaso, contra el auto de fecha 1.03.2021, que acuerda la entrega a Italia de Damaso, para cumplir condena por el delito de blanqueo, condicionada a que se le notificará sin demora la sentencia tras la entrega, momento en que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que en ese nuevo proceso tendrá derecho a comparecer y se podrá derivar una resolución contraria a la inicial.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/

Dictado ante mí; doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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