Última revisión
22/12/2011
Auto Penal Nº 2034/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1402/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2034/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011202606
Núm. Ecli: ES:TS:2011:13143A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Zaragoza (sección 1ª), en el Rollo de Sala 14/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 551/2009, procedente del juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2011 , en la que se absuelve a Sabino y a Erica del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Socorro y Carla mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, articulado en un único motivo por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, representados por el Procurador de los Tribunales Dº Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849. 2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.
A) Se denuncia error en la valoración de la prueba y se cuestiona el relato de hechos probados que asume la audiencia, pero sin la cita de "documento" literosuficiente alguno que evidencie el error facti invocado. Consideran que es un dato objetivo que todo el dinero de la cuenta de ahorro y del posterior depósito a plazo era propiedad del fallecido Sr. Cayetano y que no es cierto que el acusado aportara cantidad alguna a la cuenta de la que era cotitular con su primo, centran su queja en que se afirme así en la Sentencia sin que Sabino aportara documento alguno justificando los ingresos supuestamente realizados. Añade que las dos únicas operaciones que realizó el acusado fueron la cancelación de las imposiciones a plazo y la extracción de todos los fondos de la cuenta, precisamente en la época en que su primo-hermano José María estaba ingresado y con graves trastornos físicos y psíquicos, añadiendo que sin prueba alguna se afirma que Sabino dispuso de dicha cantidad al habérsela donado en vida y verbalmente el fallecido en agradecimiento por las atenciones prestadas mientras estaba en la residencia , al ser el que le atendía y visitaba, pues , agregan, nadie tenía constancia de esa supuesta donación verbal. Sostienen que el dinero, lo ingresó en un fondo de inversión a su nombre y al de su esposa, quien a juicio de los recurrentes también estaba al tanto y participó en el apoderamiento ilícito del dinero puesto que necesariamente tuvo que firmar la apertura del fondo bancario.
B) Cuestionan la apreciación probatoria de la Sala de instancia por la vía del art. 849. 2º de la LECrim . , pero sin citar documento literosuficiente alguno y en realidad se critica que la prueba ha sido mal apreciada y por lo tanto el relato de hechos probados y la convicción absolutoria que del mismo extrae la Audiencia no se ajusta a Derecho.
Al hallarnos ante una Sentencia absolutoria , es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del Derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la Sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del Juzgador a quo vulnere el Derecho fundamental por resultar absurdo , irracional o arbitrario ( SS.T.C. 82/2001, 125/2002, 137/2002 , 147/2002, 119/2003 , 142/2003, 12/2004, 159/2004, 18/2005 y 141/2006 ; y S.S.T.S. 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003 , de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrím ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
C) En cuanto a la primera vía reseñada, centrada en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la lectura de la Sentencia de instancia no muestra una carencia o vacío de motivación ni tampoco revela que los razonamientos probatorios resulten absurdos , irracionales o arbitrarios.
En efecto, la tesis incriminatoria que postula en la causa la parte recurrente se centra, en síntesis, en afirmar que el acusado extrajo los fondos sin el consentimiento del titular y sin haber recibido por donación el dinero ingresado íntegramente por el causante.
Frente a esta imputación incriminatoria de la parte ahora recurrente, la Sala de instancia razona pormenorizadamente cuáles son las razones por las que considera que alberga dudas fundadas sobre la versión de la acusación particular.
En primer lugar, porque lo cierto es que en la cuenta de ahorros y en la de imposición a plazo fijos abiertas en el Banco de Santander aparecían como cotitulares el propio José María y el acusado Sabino que aportó a las mismas diversas cantidades y en las que tenían disponibilidad indistinta. Sabino reconoce y admite que con dinero de las mismas constituyó un fondo de inversión a su nombre y al de su esposa en enero de 2007, añadiendo que dispuso de esa cantidad (30.332,18 euros) al habérsela donado en vida José María , que falleció el 14 de febrero de 2007, en agradecimiento por las atenciones prestadas y al ser el que le atendía y visitaba en la residencia en la que estaba ingresado.
El historial médico y las pruebas practicadas no permiten concluir que el finado tuviera mermadas sus facultades mentales y la testifical del gerente de la residencia puso de relieve que en efecto era Sabino el que más relación y confianza tenía con José María y quien se encargaba de sus asuntos y de visitarle con frecuencia, lo que lleva a la Sala de instancia a dudar de que en efecto el acusado extrajera los fondos sin el consentimiento de su primo y lleva a un pronunciamiento absolutorio en la vía penal, quedando expedita eso sí la civil para reclamar en su caso como herederos abintestato.
En la Sentencia de instancia se incide en que las dos versiones contradictorias quedaron sin clarificar en la vista oral del juicio, pues la acusación particular no consiguió desarbolar el relato ofrecido por el acusado, quien al menos demostró la realidad de la cotitularidad de las cuentas y ofreció un indicio sólido de que el finado pudiera donarle en vida el dinero del que dispuso por la relación cercana que mantenía con él.
Sea como fuere, lo cierto es que no se apoya el recurso en documentos aptos para evidenciar error alguno por el cauce del art. 849.2º de la LECrim . , pues la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo (SST.S. de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación, centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase , como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y , además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir , sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la Sentencia recurrida.
En este caso no se trata de unos documentos con un poder demostrativo literosuficiente o autosuficiente, y además se contradicen con otras versiones que figuran en la causa sobre los hechos, y desde luego no solventa de forma inequívoca las dudas que plasma en su sentencia la Sala de instancia.
Por lo demás, conviene incidir en que las pruebas cuya valoración cuestiona la parte recurrente son tanto pruebas personales como documentales. Ello tiene especial relevancia cuando se trata de anular una Sentencia absolutoria. Y es que no conviene olvidar los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales , criterios instaurados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SST.C. 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007 , 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el Derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la Sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional , que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Si esa es la doctrina restrictiva que se está aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para revisar la apreciación de las pruebas personales por los tribunales de apelación cuando se impugnan Sentencias absolutorias, ha de entenderse, en buena lógica procesal, que la restricción también será aplicable cuando se trate de controlar el valor de las pruebas personales mediante un recurso de casación.
El recurso , por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Resolución dictada por la audiencia Provincial de origen , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
